Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2023-S2 Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46850-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 048/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 431 a 436, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Fernando Gonzales Prudencio en representación legal de Juan Carlos Pozo Uria contra Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de enero y 2 de febrero de 2022, cursantes de fs. 123 a 160 vta.; y, 266 a 271 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de julio de 2012, mediante Orden de Fiscalización 0012OVE01740, la Gerencia Distrital La Paz del SIN inicio el proceso de verificación especifica del Impuesto a la Utilidades de las Empresas (IUE), con alcance a los periodos fiscales de abril de 2009 a marzo de 2010, respondiendo a la fiscalización presentó en fotocopias simples escrituras públicas de transferencias de inmuebles; sin embargo, la Resolución Determinativa 00063/2014 de 1 de abril, rechazó esas pruebas por cursar simples fotocopias, impugnado dicho acto administrativo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2014 de 4 de agosto, resolviendo anular obrados hasta la vista de cargo; posteriormente, en recurso jerárquico la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1482/2014 de 27 de octubre, confirmando la Resolución de alzada; motivo por el cual el SIN activo el proceso contencioso administrativo contra la Resolución indicada, sin mayor motivación en flagrante vulneración al debido proceso sustantivo; pese a ello, el Tribunal Supremo de Justicia declaró probada la demanda, manteniendo firme la Resolución Determinativa.
El 17 de febrero de 2017 por medio del Proveído de Ejecución Tributaria 331720000537 se procedió a ejecutar la Resolución Determinativa 00063/2014, por la suma de UFV8 716 303.- (ocho millones setecientos dieciséis mil trecientos tres unidades de fomento a la vivienda); toda vez que, la misma quedo firme y subsistente por la Sentencia 64/2016 de 25 de agosto de 2016, dicha ejecución fiscal, fue efectivizada por Titulo de Ejecución Tributaria, por el incumplimiento con el pago del IUE de conformidad al art. 108.1 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Ahora bien, el 15 de marzo de 2021, realizó una solicitud de "COMPENSACIÓN" y denunció "CONFUSIÓN" por parte de la Administración Tributaria contra la ejecución tributaria, que se viene tramitando ante el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, esta solicitud de extinción de la deuda tributaria, en aplicación de los arts. 56 y 57 del CTB se fundó en los siguientes extremos: "...la deuda tributaria puede ser compensada total o parcialmente de oficio o a petición de parte, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, provenientes de PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO..." (sic); en ese sentido, en su calidad de contribuyente realizó una serie de pagos a la Administración Tributaria, referentes al acogimiento de regularización voluntaria y excepcional de adeudos tributarios, dispuesto por el art. Transitorio 3° inc. c), del CTB; así también, canceló el impuesto a las utilidades de las empresas de acuerdo a los balances y pagos adjuntados a su solicitud, mismos que debieron ser valorados por la administración de acuerdo a norma, para que sean compensados de la ejecución tributaria que se está realizando por medio del "...Proveído de Ejecución Tributaria No. 331720000537..." (sic).
Presentó a la Administración Tributaria un detalle con la documentación pertinente de los inmuebles que fueron transferidos entre 1997 a 2008, vale decir, los que no deberían ser comprendidos o contemplados, dentro de las gestiones que fueron objeto de fiscalización, según lo determinado en la Resolución Determinativa 00063/2014, que delimitó de manera inequívoca que las gestiones motivo de fiscalización deben estar comprendidas entre abril de 2009 y marzo de 2010, acreditando dicho extremo con la documentación respectiva que demostró que las transferencias de los inmuebles no fueron de esas gestiones; por lo que, el hecho generador del tributo no está comprendido dentro de esas gestiones; empero, de manera arbitraria estas fueron motivo de fiscalización y cobranza.
Así también adjuntó la información de Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que estableció con meridiana claridad que inmuebles fueron objeto de transferencia por el contribuyente en las gestiones de abril 2009 a marzo de 2010, de igual manera se hizo una precisa relación de cuál fue el monto por la deuda del IUE por las ventas no declaradas, que habrían sido efectivamente realizadas en esas gestiones.
El SIN en base a documentos que son de curso legal, Escritura de Transferencia 1769/2010 de 11 de mayo, en aplicación a normas impositivas vigentes calculó el monto del impuesto a la utilidad en base a los precios de venta, sin tomar en cuenta los costos y gastos efectuados en la construcción del edificio. El calculó real del impuesto a la utilidad debió hacerse tomando en cuenta los siguientes parámetros, "a) DETALLE DE INGRESOS PROYECTADOS,
- b)DETALLE DE GASTOS REALIZADOS,
- c)CÁLCULO DEL ÍNDICE DE UTILIDAD,
- d)CÁLCULO DEL IUE EN BASE AL ÍNDICE DE UTILIDAD" (sic), conforme lo expuesto se pudo advertir que debe por concepto de IUE, en función a las transferencias realizadas en la gestión de abril 2009 a marzo de 2010, la suma de Bs17 498.- (diecisiete mil cuatrocientos noventa y ocho bolivianos) y no así la "millonaria" suma que se le está cobrando en base a una temeraria determinación sobre base cierta y presunta.
Por otro lado, hizo notar a la Administración Tributaria que el 12 de octubre de 2017, se acogió al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de condonación de adeudos, establecido en la Disposición Transitoria del Código Tributario Boliviano, art. Transitorio 3° inc. C) Pago al Contado; adjuntando para el efecto el Auto de "...Conclusión de Trámite 0214/07 de 12 de octubre de 2007..." (sic) que confirmó el pago único definitivo - pago total, asimismo acreditó que se encuentran extinguidos todos los adeudos tributarios que se encontraban en mora al 30 de junio de 2003, por consiguiente la Administración Tributaria dejó sin efecto los pliegos de cargo "2800/98 y 1813/2001" girados en su contra al haberse acogido formalmente al citado programa.
De lo anterior se puede establecer que la Resolución Determinativa 00063/2014, pretende cobrar el IUE, sobre inmuebles que de acuerdo a la normativa citada precedentemente, se encuentran cancelados en su totalidad por acogimiento al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, los mismos que por lo establecido en el Código Tributario Boliviano, no pueden ser sujetos de una nueva fiscalización por parte de la administración tributaria; sin embargo, dicha entidad a momento de realizar la fiscalización contenida en la Orden de Fiscalización 0012OVE01740, ha incumplido la normativa, incluyendo inmuebles que se encontraban con Pago único definitivo - Pago total, que acredita que se encuentran extinguidos todos los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003; de lo que, se puede inferir que la administración tributaria, está ejecutando un impuesto, sobre inmuebles que se encuentran contemplados dentro de la Disposición Transitoria del código señalado, en su art. Transitorio 3° inc. c) Pago al contado.
Asimismo, denunció a la Administración Tributaria que están cobrando y rematando de manera irregular y arbitraria el IUE sobre inmuebles que continúan a su nombre, es decir, que los mismos no fueron susceptibles de transferencia alguna, por lo cual no existe un acto generador del tributo; el hecho que la administración cobre un impuesto, sobre un suceso generador que no ha tenido lugar, sobre inmuebles que no fueron sujetos de venta o trasferencia, los mismos aún se encuentran a su nombre en las oficinas de DD.RR. es un verdadero incumplimiento de las norma tributarias.
Los Proveídos 242130000102, 242130000103, 242130000104 y 242130000034, -no cita fechas- emitidos por la administración Tributaria lesionan el debido procedimiento administrativo; toda vez que, la administración no tomo en cuenta lo denunciado en su solicitud de compensación y confusión, ya que no identificó actos que pudieran estar viciados de nulidad y descontar de la deuda tributaria los montos por concepto de inmuebles que se encuentran contemplados dentro de las formas de extinción de la deuda, no escudarse bajo el argumento de "Cosa Juzgada", pretendiendo que este estatus procesal de por sí, deje sin efecto cualquier resolución de la que pueda beneficiarse el administrado en la etapa de ejecución tributaria; omiten señalar de manera puntual cuales son los motivos o argumentos que desacreditan la existencia de formas de extinción de la deuda tributaria dentro de la ejecución, tal cual lo establece el mecanismo de impugnación a la ejecución tributaria, previsto en los arts. 51, 56, 57 y 59 del CTB, soslayando de esa manera cumplir con los medios de impugnación de cada etapa procesal, que tienen por finalidad que los contribuyentes puedan defenderse adecuadamente, ante cualquier tipo de acto emanado por la administración en representación del Estado.
El desestimar su pretensión bajo el argumento de que la Resolución Determinativa 00063/2014, "...se encuentra firme, subsistente y exigible, no pudiendo ser revisado nuevamente vía administrativa, por principio de preclusión de los actos administrativos y finalmente por gozar la calidad de Cosa Juzgada Constitucional, y que es un mecanismo dilatorio..." (sic); restringió el procedimiento administrativo, en cuanto al derecho del contribuyente de oponerse de manera fundamentada ante la existencia de formas de extinción de la deuda tributaria, así como también actos que vician de nulidad el procedimiento mismos que fueron denunciados a la administración por medio de su escrito de 19 de noviembre de 2020.
La última decisión administrativa está contenida en el Proveído 242130000102 de 19 de julio de 2021, que no ingresó a considerar su solicitud de extinción de la deuda tributaria, por el contrario, se limitó a señalar la existencia de cosa juzgada irrevisable por parte de la administración, realizando con esa decisión administrativa una serie de violaciones que deben ser corregidas aun en ejecución tributaria por la lesión a derechos y garantías constitucionales, en cuanto a la consideración de hechos generadores que se encuentran fuera de las gestiones objeto de fiscalización las misma que fueron alcanzadas por la prescripción, el pago al contado, la confusión y la compensación, instituciones jurídicas que fueron establecidas por el legislador como mecanismo de defensa del contribuyente mismo que puede ser argüido en ejecución tributaria, tal cual lo establece el art. 109.II del CTB
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la congruencia, a la defensa, al principio de no bis in ídem y al adulto mayor; citando el efecto los arts. 13, 67.I, 115.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se anule los actos administrativos contenidos en los Proveídos 242130000102, 242130000103, 242130000104 y 242130000034, -no cita fechas- por restringir y amenazar restringir derechos y garantías constitucionales, además de ratificar actos administrativos con evidentes vicios de nulidad;
- b)A la Administración Tributaria (Gerencia Distrital I Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales), aplique las formas de extinción de la deuda tributaria, modificando o extinguiendo el monto de la determinación de la obligación tributaria contenida en la Resolución Determinativa 00063/2014, para aquellas ventas que se encuentran contempladas en estas formas de extinción de la deuda, realice una valoración correcta, en aplicación a los arts. 51, 57, 59 y 109.II del CTB, de los fundamentos de la oposición, aplique la extinción de la deuda tributaria para los casos en los que exista COMPENSACIÓN, CONFUSIÓN, PAGO Y PRESCRIPCIÓN, es decir, realice una nueva determinación de la deuda tributaria aplicando la normativa;
- c)Declare la existencia de actos administrativos realizados con vicios de nulidad que restringen derechos y garantías constitucionales;
- d)Aplique las normas legales omitidas, sobre el pago del IUE, dentro de las gestiones objeto de fiscalización abril de 2009 a marzo de 2010, disponiendo que pueda pagar la deuda de acuerdo a las ventas realizadas, sin contemplar otras gestiones que las delimitadas en la Orden de Verificación 0012OVE01740;
- e)Disponga una vez cancelado el monto verificado y corroborado de la deuda tributaria el levantamiento de la Medidas Coactivas, sobre los inmuebles de su propiedad; y,
- f)Sea en un plazo improrrogable, no mayor a 30 días hábiles.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 425 a 430, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestó que:
- 1)Las anteriores acciones de amparo constitucional que planteo -no indica cuales- estaban dirigidas a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Administrativa Coactiva Fiscal Tributaria Primera, que dictó la Sentencia 64/2016, acción tutelar que fue rechazada por la Sala Constitucional y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por haber sido presentada fuera de plazo; otra acción fue presentada el 15 de enero de 2018 contra los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y teniendo como terceros interesados al Director Ejecutivo de la AGIT y el Gerente General Distrital del SIN, que igualmente fue rechazada; simplemente aclarar que las acciones de defensa presentadas no tienen los mismos demandados, puesto que la presente acción de defensa está dirigida contra el Gerente del SIN de Cochabamba; por lo que, no existe identidad de sujetos;
- 2)El acto que lesionó sus derechos fue el Proveído 242130000102, puesto que el art. 109 del CTB establece con meridiana claridad: "Suspensión y Oposición de la Ejecución Tributaria, contra la ejecución fiscal solo será admisible las siguientes causales de oposición; 1) Cualquier forma de extensión de la deuda tributaria prevista en este Código"; en ese contexto, es que presentó una oposición que fue rechazado bajo el argumento de que existía otras acciones de amparo constitucional que fueron rechazadas, por tanto la administración no tenía nada más que revisar;
- 3)Si bien existe cosa juzgada Constitucional referente a la Sentencia 64/2016, así también por parte del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se está tratando en el presente caso es que el 31 de julio de 2012, el SIN realizó una Orden de Fiscalización el cual estableció un periodo de fiscalización de abril 2009 a marzo de 2010, el 17 de febrero de 2017 fue notificado con un proveído de ejecución tributaria porque la Sentencia indicada se ejecutorio la cual declaró probada la demanda contenciosa administrativa que planteó el SIN;
- 4)El 15 de marzo de 2021, presentó una solicitud de compensación y denunció confusión a la administración tributaria, compensación del tributo porque como contribuyente realizó pagos cuando se acogió al Programa de Regularización Voluntario Excepcional de Adeudos Tributarios al amparo de la disposición Transitoria 3 del Código Tributario Boliviano, si se revisa la Resolución Determinativa 00063/2014 verificaran que menciona fiscalización a todos los años, sin tomar en cuenta que en ese periodo solo realizó cinco ventas;
- 5)El SIN confunde la situación por que cobró al contribuyente por inmuebles que no fueron transferidos, no existió un hecho generador del tributo, ya que los inmuebles siguen a su nombre, así lo demostró con los informes de DD.RR., por lo que no puede pagar el IUE;
- 6)El art. 109 del CTB otorga un mecanismo de defensa al administrado indicándole que contra la ejecución fiscal, solo serán admisibles las causales de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el código y las causales de extinción son el pago, la compensación, la confusión, la condonación y la prescripción, en el caso su persona realizó el pago de Bs16 000.- al acogerse al citado programa y le indicaron que no iban a fiscalizar inmuebles que estén registrados del 2003 para atrás; sin embargo, le están cobrando Bs16 000 000.- (dieciséis millones de bolivianos) por los inmuebles que no podían reitera nuevamente ser fiscalizados por el SIN; por otro lado, la norma señala que después de cuatro años, prescribe la facultad de controlar, investigar, verificar comprobar y fiscalizar tributos, por parte del SIN, en consecuencia prescribió su derecho a cobrar sobre inmuebles que están alcanzados con la institución de la prescripción;
- 7)Ahora bien el SIN en la emisión de los Proveídos 242130000102, 242130000103, 242130000104 y 242130000034 -no indica fechas-, le respondió que habría el principio de preclusión de instancia, pero si se está en ejecución, no puede haber preclusión, si el legislador le faculta a presentar oposición, así también el SIN le indicó que existe cosa juzgada administrativa, constitucional y judicial, pero no es menos cierto que se puede oponer el contribuyente en la ejecución; asimismo los proveídos no responden sobre la aplicación de los arts. 51, 56, 57 y 58 del CTB sobre las formas de extinción del adeudo tributario; y,
- 8)El Proveído 242130000102 indicó que no se puede suspender por ningún recurso ordinario ni extraordinario la ejecución, no puede dilatarlo peor impugnarlo y la administración tributaria niega atender cualquier mecanismo de defensa lesionando sus derechos fundamentales; por otro lado, se la está condenando doblemente ya que el ser incluidos en la Resolución Determinativa 00063/2014 los inmuebles de la gestión 2003 para abajo, como contribuyente se le sanciona con doble impuesto.
I.2.2. Informe del demandado
Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital a.i. de Cochabamba del SIN, remitió informe de 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 365 a 375 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Dentro el proceso de determinación tributaria iniciada por Orden de Verificación 0012OVE01740, la Gerencia Distrital de La Paz I, emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/DGLPZ/SFVE/VC/2013 de 28 de octubre, misma que al haber notificado al impetrante de tutela le otorgó el término de treinta días para la presentación de descargos, concluido el plazo se dictó la Resolución Determinativa 00063/2014, que resolvió sobre base cierta y base presunta, por el IUE de los periodos fiscales de abril 2009 a marzo de 2010, las obligaciones impositivas por un monto de UFV8 716 303.- equivalente a Bs16 818 715.- (dieciséis millones ochocientos dieciocho mil setecientos quince bolivianos), acto administrativo notificado el 14 de abril de 2014;
- ii)El ahora accionante ejerciendo su derecho impugnó la Resolución Determinativa 00063/2014 que mereció en primera instancia la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA-0593/2014, que resolvió anular obrados hasta la vista de cargo, dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1482/2014, disponiendo en consecuencia que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, fundamentando legalmente su determinación; contra la misma la Gerencia Distrital La Paz II del SIN interpuso demanda contencioso administrativo, concluyendo esa impugnación con la Sentencia 64/2016, emitida por la Sala Contencioso y Contencioso Administrativo, Social y Administrativo Primero del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió declarar probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 00063/2014, sentencia notificada a las partes el 5 de septiembre de 2016;
- iii)El Solicitante de Tutela presentó una primera acción de amparo constitucional contra la Sentencia 64/2016 que fue declarado improcedente mediante Resolución de 8 de marzo de 2017 y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el resolviendo confirmar la resolución referida, consecuentemente se rechazó in limine la acción por incumplimiento al principio de inmediatez; posteriormente, el 8 de septiembre de igual año el impetrante de tutela planteó incidente de nulidad contra de la Sentencia 64/2016 en la vía ordinaria que mereció el Proveído de 22 de igual mes y año, declarando no ha lugar a la pretensión en mérito al estatus procesal de la causa;
- iv)Interpuso una segunda acción de amparo contra el proveído precedente donde se le denegó la tutela determinación confirmada por el Tribual Constitucional Plurinacional mediante , que afirma el carácter de cosa juzgada de la Sentencia señalada; por lo cual, el demandante de tutela en un nuevo intento de dejarla sin efecto, el 8 de junio de 2018, solicitó a la Sala Contencioso y Contencioso Administrativo, Social y Administrativo Primera del Tribunal Supremo de Justicia fundamentación expresa en razón al rechazo de incidentes de nulidad de sentencia por fallos totalmente contradictorios, emitiendo la citada Sala el Proveído de 11 de junio de igual año, que se declaró sin competencia, planteando el recurso de reposición que mereció el Decreto de 10 de julio de similar año que ratificó el proveído impugnado;
- v)Por tercera vez el accionante interpuso acción de amparo constitucional que fue concedido en parte; empero, en revisión la , resolvió revocar en parte la Resolución 368/2018 de 23 de noviembre, en consecuencia denegó la tutela impetrada; dicha sentencia constitucional ratificó que contra los fallos que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede ningún recurso ulterior, aspecto que cobra relevancia para el presente caso con relación a la Sentencia 64/2016, como se observa se agotó la vía judicial y siendo notificado con la referida Sentencia el 5 de septiembre de 2016, adquirió la calidad de cosa juzgada en la vía ordinaria y constitucional; por lo que, esa sentencia no puede sufrir modificación alguna;
- vi)Bajo el mismo tenor y la misma solicitud el contribuyente presentó memorial de 27 de enero de 2020, pidiendo '"...En vía incidental pide anulabilidad de Vista de Cargo, continúe con la nueva fiscalización, denuncia retardación y abusos que indica..." (sic) dirigida a la Gerencia Tributaria, emitiéndose el Proveído 242030000016 de 13 de febrero de 2020, por el cual se manifestó: '"...el Tribunal Constitucional Plurinacional ha resuelto la pretensión del contribuyente mediante de 05/06/2019, cuyo contenido expresa sin lugar a dudas la ejecutoria plena de la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 01/01/2014..."' (sic), notificado el contribuyente, interpuso recurso de revocatoria, siendo que esa figura no es aplicable en materia tributaria porque el Código Tributario Boliviano establece el procedimiento de impugnación de actos emergentes de la relación jurídico tributario entre el sujeto pasivo y el activo, los cuales de corresponder solo podrán ser interpuestos ante la ARIT conforme el art. 197 del Código señalado; por lo cual a través del Proveído de 12 de agosto de 2020 se rechazó el recurso indicado disponiendo se prosiga con la ejecución tributaria dentro los parámetros de la Sentencia 64/2016, la cual tiene calidad de fuerza ejecutiva conforme establece el art. 108 del CTB;
- vii)El 10 de agosto de 2020 el impetrante de tutela, planteó por cuarta vez acción de amparo constitucional, peticionando que se disponga la nulidad de la Vista de Cargo 553/2013 y la Resolución Determinativa 00063/2014, donde los Vocales de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de la Resolución 104/2020 de 25 de septiembre, denegaron la tutela impetrada; de lo expuesto se advierte que el peticionante de tutela ocultó los hechos suscitados, contando solo parte de lo acontecido, y la presente acción la plantea contra el Proveído 24213000102, que rechazó su petición de Compensación y Denuncia Confusión por parte de la Administración Tributaria, por no adecuarse a derecho; reiterando que la vía judicial resolvió todos los supuestos agravios o errores denunciados, así como las presuntas lesiones y todo cuanto se encuentra contenido en la Resolución Determinativa referida, hechos resueltos en la Sentencia 64/2016 y que adquirió calidad de cosa juzgada Constitucional; Sentencia que no puede ser modificada por la Gerencia Distrital de Cochabamba del SIN, esto bajo el principio de jerarquía;
- viii)El accionante continua presentando acciones dirigidas a modificar la Determinación Tributaria, pese a que la misma ya fue objeto de impugnación en la vía administrativa, consecuente revisión en la vía judicial y sobre la cual pretendió realizar cuatro acciones de amparo constitucional, sin considerar el principio de inmediatez mucho menos de cosa juzgada; y,
- ix)El accionante reconoce que la Ley especial será aplicable con preferencia a la Ley General del Trabajo, siendo la Ley especial para aspectos tributarios el Código Tributario Boliviano, norma especial de aplicación preferente; sin embargo, el contribuyente de manera maliciosa no toma en cuenta el art. 195 del indicado Código, el cual claramente dispone que en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor, existen recursos admisibles en la vía administrativa de impugnación ante la Superintendencia Tributaria (hoy Autoridad de Impugnación Tributaria [AIT]), por lo que no se encontraría cerrada la vía recursiva como erróneamente manifestó; toda vez que, el contribuyente se encuentra facultado para interponer el recurso de alzada, para que el Director de la ARIT Cochabamba otorgue respuesta, pero este paso fue omitido, tratando de confundir a vuestras autoridades y de forma errada buscar la admisión de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 048/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 431 a 436, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y se activa cuando se agotan las vías legales previstas para el reclamo de derechos conculcados; empero, conforme la jurisprudencia constitucional es posible aplicar la excepción a dicha regla cuando se producen hechos irreparables o irremediables, que deben ser demostrados por el accionante;
- b)En el presente caso se tiene que el art. 195 del CTB, hace referencia a recursos admisibles que en su parágrafo II señala: "Salvo en los casos en que se deniegue la compensación opuesta por el deudor", concordante con el art. 143 del mismo Código con relación al recurso de alzada que refiere: "El recurso de alzada será admisible solo contra los siguientes autos definitivos" y el numeral 3 describe a las resoluciones que denieguen solicitudes de extinción, compensación, repetición o devolución de impuestos; y,
- c)El impetrante de tutela denunció irregularidades en el proceso de ejecución tributaria y fiscalización y pidió mediante memorial de 10 de febrero de 2021, pronunciamiento expresó sobre oposición a ejecución tributaria por pago total de la obligación, dirigida al Gerente Distrital Cochabamba del SIN y por Proveído 242130000034 de 18 de marzo de 2021, en su parte dispositiva dispuso rechazar la petición de oposición a la ejecución tributaria por pago de obligaciones interpuesta por el peticionante de tutela, por no adecuarse a derecho, no correspondiendo dar curso a ninguna exclusión de ejecución de inmuebles, levantamiento y otros; el citado rechazo conforme lo señala el capítulo cuarto de recursos ante la Superintendencia Tributaria, hoy AIT el accionante tenía la facultad de poder hacer uso del recurso de alzada conforme el art. 143.3 del CTB, si bien señaló la aplicación de la excepcionalidad de la subsidiariedad; sin embargo, de antecedentes adjuntos a esta acción de defensa no se acreditó, conforme está obligado a demostrar el daño irreparable o irremediable, tal cual señala la .
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Determinativa 00063/2014 de 1 de abril, por el cual el SIN resuelve determinar sobre la base cierta y base presunta, las obligaciones impositivas del contribuyente Juan Carlos Pozo Uría -hoy accionante- por concepto de deuda tributaria, sanción por omisión y multas por incumplimiento, equivalentes a UFV8 716 303.- (fs. 21 a 63).
II.2. Por memorial de 21 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela, presentó al Gerente Distrital Cochabamba del SIN, Oposición a Ejecución Tributaria por pago total de la obligación (fs. 88 a 108).
II.3. Mediante escrito de 17 de marzo de 2021, el solicitante de tutela pidio a la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, compensación y denuncia confusión por parte de la Administración Tributaria (fs. 109 a 118 vta.).
II.4. A través del Proveído 242130000034 de 18 de marzo de 2021, Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital a.i. de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN -ahora demandado- en el por tanto señalo: "RESUELVE: RECHAZAR la petición de oposición a Ejecución Tributaria por pago total de las obligaciones, interpuesta por JUAN CARLOS POZO URÍA con N.I.T. 2360883019, por no adecuarse a derecho, no correspondiendo dar curso a ninguna exclusión de ejecución, inmuebles, levantamiento de anotaciones preventivas y/o embargos sobre inmuebles citados y menos aún de una suspensión inmediata de la Ejecución Tributaria (...), establecida en la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 01 de abril, REITERANDO al impetrante, que la vía judicial ha resuelto todos los supuestos agravios o errores denunciado, así como las presumidas vulneraciones de garantías y todo cuanto a la determinación contenida en la Resolución Determinativa referida, hechos resueltos mediante la Sentencia Nro. 64 de fecha 25 de agosto de 2016 y que adquirió calidad de Cosa Juzgada Constitucional, mediante , Sentencia Constitucional 0360/20019-52 (...), y por último la Resolución N° 104/2020 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-El Alto, dejando además plena constancia de la diferenciación de facultades ejercidas por la Administración entre la Determinación y Ejecución, manteniendo por ende vigente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331720000537 de 17 de febrero de 2017; por lo que, corresponde proseguir con la ejecución tributaria..." (sic [fs. 72 a 79]).
II.5. Por Proveído 242130000102 de 19 de julio de 2021, el demandado "RESUELVE: RECHAZAR la petición de COMPENSACIÓN Y DENUNCIA DE CONFUSIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, interpuesta por JUAN CARLOS POZO URÍA CON N.I.T. 2360883019, por no adecuarse a derecho, REITERANDO al impetrante, que la vía judicial ha resuelto todos los supuestos agravios o errores denunciado, así como las presumidas vulneraciones de garantías y todo cuanto a la determinación contenida en la Resolución Determinativa referida, hechos resueltos mediante la Sentencia Nro. 64 de fecha 25 de agosto de 2016 y que adquirió calidad de Cosa Juzgada Constitucional, mediante , Sentencia Constitucional 0360/20019-52 (...), y por último la Resolución N° 104/2020 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-El Alto, dejando además plena constancia de la relación incongruente que hace esta parte respecto a un supuesto pago de Estado Financieros gestión 2009, hecho que hace inviable cualquier pretensión de compensación inexistente, manteniendo por ende vigente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331720000537 de 17 de febrero de 2017; por lo que, corresponde proseguir con la ejecución tributaria..." (sic [fs. 81 a 86]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la congruencia, a la defensa, al principio de no bis in ídem y al adulto mayor; por parte del Gerente Distrital Cochabamba del SIN, puesto que por Proveído 242130000102 de 19 de mayo de 2021, rechazó su solicitud de compensación y denuncia de confusión de la Administración Tributaria, puesto que no identificó los actos que pudieran estar viciados de nulidad y descontar de la deuda tributaria los montos por concepto de inmuebles que se encuentran contemplados dentro de las formas de extinción de la deuda, escudándose bajo el argumento de que se trataba de "Cosa Juzgada"; el demandado no señaló de manera puntual cuales son los motivos o argumentos que desacreditan la existencia de formas de extinción de la deuda tributaria dentro de la etapa de ejecución, tal cual lo establece el mecanismo de impugnación a la ejecución tributaria, previsto en los arts. 51, 56, 57 y 59 del CTB, soslayando de esa manera cumplir con los medios de impugnación de cada etapa procesal, que tienen por finalidad que los contribuyentes puedan defenderse adecuadamente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la CPE, que señala que ésta podrá ser interpuesta: "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (énfasis añadido); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: "1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela". Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla.
Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la , aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: "...1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y,
- b)Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución..." (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Estableciendo por su parte, la , que: "...el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La impugnación de los actos administrativos constituidos en el procedimiento administrativo tributario
La , estableció que: "El art. 143 del CTB, señala: '(Recurso de Alzada). El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
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