Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S1 Sucre, 5 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Msc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32112-2019-65-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Willy de Jesús Murillo Cortez en representación sin mandato de Julio Cesar Elías Bancollo contra María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 2 a 4 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, solicitó la cesación de la detención preventiva en mérito a que el Ministerio Público emitió Resolución de Sobreseimiento, solicitud que mereció señalamiento de audiencia para el 15 de noviembre de 2019 a horas 13:30, acto procesal que no se llevó a cabo por falta de notificación a todos los sujetos procesales, tampoco se señaló una nueva audiencia pública pese a su situación jurídica.
Ante dicha omisión, solicitó nuevamente audiencia, señalándose la misma para el 22 de noviembre de 2019 a horas 08:22, audiencia que no fue convocada, ni instalada, porque en ese horario, las puertas del edificio estaban cerradas, habida cuenta que recién se abren a horas 08:30, suspendiéndose nuevamente; empero, extrañamente apareció un acta de audiencia en el que se indica que no se cumplieron las formalidades disponiéndose el aplazamiento de la misma para el 25 de noviembre del mismo año a horas 15:30. Esta audiencia, se volvió a suspender en razón al incumplimiento de formalidades, además, no se permitió el uso de la palabra al abogado en ausencia del imputado, señalándose nueva audiencia para el 27 de noviembre de 2019 a horas 14:00; sin embargo hasta el 26 de noviembre de la misma gestión, no se efectivizó el cumplimiento de la formalidades, pese al apersonamiento de su abogado para ese efecto, motivando la suspensión de dicho acto por el incumplimiento de las formalidades y la inexistencia de la orden de conducción. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada a que proceda al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; se proceda a la notificación de todos los sujetos procesales, además del diligenciamiento en el día del oficio de conducción del imputado a la audiencia señalada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 28 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 27 de noviembre de 2019, cursante a fs. 10; manifestado que:
- a)La acción de libertad es una acción de defensa que tiene por finalidad la defensa de los derechos a la vida y a la libertad cuando una persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad o considere que su vida está en peligro; y,
- b)Asimismo conceptualiza el principio de subsidiariedad y en última instancia señala que no se cumplió y que el accionante no pidió señalamiento de audiencia y que todos los señalamientos de audiencia han sido de oficio y que el abogado del accionante ni siquiera se hizo presente a las audiencias para solicitar día y hora de audiencia, actuando de manera negligente y que eso no es su responsabilidad.
I.2.3. Resolución
El Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 19/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 45 a 47, concedió la tutela solicitada, y dispuso que la Jueza Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz o el Juez que en suplencia conozca la causa penal, tramite la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para 29 de noviembre de 2019 a horas 14:30; debiendo cumplir con las notificaciones a todos los sujetos procesales y emitir el oficio de conducción; fundamentando que:
- 1)De los antecedentes se tiene que el Ministerio Público instauró un proceso penal contra Julio Cesar Elías Bancollo por la presunta comisión del delito de Violación, y que a la conclusión de la etapa investigativa la Fiscal especializada presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento según Resolución 29/2019 de 24 de octubre de 2019 a favor de Julio Cesar Elías Bancollo;
- 2)Que la presente acción de libertad sustenta su pedido en que habiéndose notificado con la resolución de sobreseimiento solicitó cesación a la detención preventiva amparándose en el art. 239.1 del CPP la que mereció providencia de 14 de noviembre de 2019 señalándose audiencia para el 15 de noviembre del mismo año; la misma que se habría suspendido por incumplimiento en las formalidades de notificación por lo que se dispuso el aplazamiento de la misma y la autoridad jurisdiccional no señaló nuevo día y hora para el verificativo de dicho acto;
- 3)Que el accionante al constatar que no se señaló nueva audiencia, mediante memorial de 20 de noviembre solicitó por segunda vez se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue providenciada señalándose audiencia para el 22 de noviembre a horas 08:20, horario en el que las oficinas del Juzgado no se encuentran abiertas pues el horario de ingreso es 08:30 sumado a que tampoco se efectuaron las diligencias de notificación ni se emitió la orden de conducción del detenido; y que así sucesivamente se fueron suspendiendo las audiencias como la de 25 de noviembre de 2019;
- 4)A consecuencia de esa suspensión se volvió a señalar audiencia para el 27 de noviembre de 2019, por cuarta vez, y de la misma forma que las anteriores, se volvió a suspender por los mismos motivos; advirtiéndose en el cuaderno de control jurisdiccional señalamiento de audiencia para el 29 de noviembre de 2019; y,
- 5)Que en cuanto a la celeridad procesal la y la amplia jurisprudencia señala "toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho..." (sic), lo que implica que en el presente caso la autoridad accionada no hizo cumplir con su personal de apoyo las formalidades respecto a la notificación y el oficio de conducción, ocasionando la suspensión de audiencias de cesación a la detención preventiva por cuatro veces consecutivas, lo que se configura en una dilación y retardación de justicia por parte de la autoridad accionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ángela Yesmin Ramírez Sánchez y Tania Jannet Melendrez Colquehuanca contra Julio Cesar Elías Bancollo, por la presunta comisión del delito de violación, la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico, presentó a la autoridad judicial Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento mediante Resolución de Sobreseimiento 29/2019 de 24 de octubre, en favor del imputado Julio Cesar Elías Buancollo -hoy accionante-, en mérito a los siguientes fundamentos:
- i)No se puede concluir en "el accionar doloso de participación de JULIO CESAR ELIAS BANCOLLO en el hecho investigado, siendo que de las pruebas acumuladas en el cuaderno de investigaciones, no son suficientes como para poder emitir una resolución de Acusación" (sic);
- ii)Si bien se tiene la declaración informativa de las víctimas, "contrastadas con la declaración informativa de la víctima no se tiene congruencia en cuanto a la lesión sufrida ya que en ambas declaraciones manifiestan solo haber bebido refresco con el señor JULIO Cesar Elías y de un sujeto desconocido con quien ellas mismas en sus declaraciones lo refieren como un chico alto" (sic);
- iii)Ambas admiten haber consumido bebidas alcohólicas con sus amistades y señalan que habrían sido agredidas sexualmente por dos sujetos, a uno de ellos se refieren como Yeysi y otro desconocido, empero no tienen evidencias para determinar con certeza que Julio Cesar Elías Bancollo es el agresor a ambas víctimas, puesto que ellas mismas no pueden determinar con certeza a sus agresores;
- iv)Si bien se acreditan que las victimas sufrieron un hecho de violación por Julio Cesar Elías Bancollo, no hay elementos contundentes que generen certeza en cuanto al accionar doloso de la participación del imputado en el hecho denunciado, generando duda por la insuficiencia probatoria que dan mérito a la resolución; y,
- v)En el presente caso no existe un fundamento sólido para manifestar con certeza que el imputado sea el autor o partícipe del ilícito, por lo que resulta innecesario continuar con la investigación, tomando en cuenta que el Fiscal debe abstenerse de acusar si no existe fundamento (fs. 23 a 27).
II.2. Cursa memorial de solicitud de audiencia de Cesación a la detención preventiva presentada el 13 de noviembre de 2019 por Julio Cesar Elías Bancollo, argumentando que al existir resolución de sobreseimiento a su favor no existen elementos de prueba que puedan acreditar su probable participación en la comisión del delito por el que se encuentra procesado, por lo que solicita se deje sin efecto su detención (fs. 28).
II.3. Se tiene providencia de 14 de noviembre de 2019 mediante la cual y en merito a la solicitud de cesación a la detención preventiva referida en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se señala audiencia para el 15 del mismo mes y año (fs. 28 y vta.).
II.4. Cursa Acta de audiencia de 15 de noviembre de 2019 en la que consta que la misma fue suspendida en mérito a la inasistencia de las partes por falta de cumplimiento de las formalidades de notificación, dejando expresa constancia que no se señala nueva audiencia, debiendo ser la parte quien la deba solicitar (fs. 30).
II.5. Consta segundo memorial de 20 de noviembre de 2019, presentado por el ahora accionante, mediante el cual se solicita nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva impetrando se conmine al auxiliar o a la oficina gestora de procesos para que bajo responsabilidad proceda a notificar a todos los sujetos procesales; inclusive haciendo uso de las previsiones contenidas en el art. 161 del CPP; toda vez, que es una audiencia que se vincula con el derecho a la libertad (fs. 31).
II.6. Se tiene providencia de 21 de noviembre del mismo año mediante la cual el Juez de la causa señala nueva audiencia para el 22 de noviembre a horas 08:22, en la cual además dispone que la parte coadyuve en la notificación a todos los sujetos procesales (fs. 32).
II.7. Consta Acta de Audiencia de 22 de noviembre de 2019 en el que se consigna que la misma fue suspendida en mérito a la falta de cumplimiento de las formalidades de notificación a las partes y tan solo señala nueva audiencia para el 25 de noviembre ordenándose la notificación a las partes y la remisión del oficio de conducción del detenido, sin pronunciarse respecto a la falta de notificación que motivó la suspensión de la audiencia. (fs. 36).
II.8. Se tiene memorial de 22 de noviembre del mismo año, mediante el cual Julio Cesar Elías Bancollo solicita nuevamente señalamiento de audiencia y se anuncia acción de libertad, y pide se habilite a la auxiliar II para que proceda a la notificación de las partes procesales, considerando el plazo estatuido por la Ley 1173; siendo providenciado el 25 del mismo mes y año (fs. 33 a 35).
II.9. Cursa Informe de la notificadora de Servicios Judiciales de 25 de noviembre de 2019, en el cual señala que no se efectivizó la notificación a las partes con el señalamiento de audiencia para el 25 de noviembre de 2019 a horas 15:30 por falta de tiempo; informe que mereció providencia de la misma fecha que señala "se tiene presente y se considerará en su oportunidad" [sic (fs. 37 y vta.)].
II.10. Acta de Audiencia de 25 de noviembre de 2019 en la cual se dispone el aplazamiento de la misma para el 27 de noviembre de 2019, quedando notificada la defensa técnica del imputado debiendo notificarse a los demás sujetos procesales, asimismo ordena se realice el oficio de conducción de Julio Cesar Elías Bancollo el día señalado (fs. 38).
II.11. Informe de la notificadora de Servicios Judiciales de 27 de noviembre de 2019 que señala que no se efectivizó la notificación con el señalamiento de audiencia para el 27 de noviembre de 2019 a horas 14.00 por la excesiva carga procesal; mismo que mereció providencia en la fecha que señala "Se tiene presente arrímese al cuaderno de control" [sic (fs. 44)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez, que la autoridad demandada suspendió en cuatro oportunidades su audiencia de cesación a la detención preventiva debido a la falta de diligenciamiento de la notificación a los sujetos procesales y la falta de la remisión de la orden de conducción para su traslado a audiencia.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
- b)Las inconsistencias o contradicciones en la declaración de una víctima de delitos de violencia sexual, no pueden ser consideradas como mentiras, al constituirse esta en prueba fundamental de los hechos, conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
- c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- d)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
- e)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la y la , mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.1.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2.
Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable"7 (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)10, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; el establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); la prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, la obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar (el resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.
Asimismo, remitiéndose a la 11, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10 -ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".
En ese contexto, la referida , sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada , concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:
"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:
- a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
- b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,
- c)En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".
III.1.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas12.
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