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TCP

0268/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0268/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2020-S3 Sucre, 14 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 31654-2019-64-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 16/2019 de 25 de octubre, cursante de fs. 373 a 376, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Irineo Yucra Mamani contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 19 a 33, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y tráfico de tierras con víctimas múltiples previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 bis del Código Penal (CP), en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 1 de octubre de 2019, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, contra esa determinación interpuso recurso de apelación incidental, solicitando su revocación. Dicho recurso fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 203/2019 de 14 de octubre, en el que con razonamientos "ortodoxos" y evasivos declararon improcedente el indicado recurso, confirmando la resolución impugnada sin evaluar, razonar ni motivar los agravios denunciados:

  1. a)Con relación a la probabilidad de autoría y participación -art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP)- no fueron respondidos, toda vez que la querella fue presentada con base en elementos indiciarios como la presunta suscripción de documentos privados, el supuesto depósito de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses) en sus cuentas personales, los cuales pese a que fueron desvirtuados con prueba objetiva fueron sostenidos, con la supuesta persuasión que hubiera realizado para que las víctimas hagan depósitos en sus cuentas, empero, de las entrevistas realizadas a todas las víctimas se pudo establecer que los dineros fueron entregados a Nelson Corani, y no depositados a sus cuentas personales, lo cual demuestra la incongruencia entre la imputación formal y los indicios materialmente verificables;
  2. b)Respecto a la fuente laboral (art. 234.1 del CPP), su defensa presentó la prueba de sus ocupaciones como agricultor y chofer, entre ellos, los folios de otros procesos en los que se menciona sobre las mismas fuentes laborales; sin embargo, estas fueron valoradas en su contra cuando la carga de la prueba, de acuerdo a la , corresponde a la parte acusadora, de acreditar con prueba materialmente verificable los riesgos de fuga y de obstaculización, explicando cómo la ausencia de arraigo natural y la falta de horario de sus ocupaciones constituye un riesgo de fuga, lo cual no fue cumplido por el Ministerio Público ni por las víctimas;
  3. c)Del peligro efectivo para la sociedad, la víctima o el denunciante (art. 234.10 del CPP), al respecto, hizo notar a los Vocales hoy accionados que la jurisprudencia constitucional ha reconducido el entendimiento sobre ese riesgo procesal, adoptando el criterio más favorable al imputado ante la existencia de una duda; empero, los Vocales hoy accionados se limitaron a señalar que la , estableció la permisibilidad de evaluar los hechos y las personas sin establecer parámetros de peligrosidad, aferrándose únicamente a la naturaleza del hecho de que existen víctimas múltiples, sin analizar los antecedentes penales, ni el entendimiento de la , que exige una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior al proceso para acreditar este riesgo procesal; y,
  4. d)Sobre el riesgo de obstaculización (art. 235.1 del CPP), que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba, la concurrencia de este riesgo tiene una clasificación de temporalidad al tiempo presente, que no admite probabilidades ni suposiciones; empero, los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación contraria a la ley y a la jurisprudencia, como establecer que al tener la etapa preparatoria de seis meses de duración, persistía el riesgo en ese tiempo debiendo mantenerse la detención preventiva, criterio absurdo que atenta al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, ya que el art. 235.1 del CPP no determina plazos, menos tomaron en cuenta los cambios realizados en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- en cuanto a la temporalidad, así la prohíbe fundar la detención preventiva en suposiciones o presunciones, teniendo presente que los tribunales de alzada tienen la obligación de pronunciarse en forma fundamentada y motivada sobre los agravios del recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16.IV, 22, 23.I y 203, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 203/2019 de 14 de octubre; y,
  2. 2)Se ordene a los Vocales accionados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en base a elementos materialmente verificables, aplicando la temporalidad de la ley en cuanto a los riesgos procesales y a la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 365 a 372, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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