Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40274-2021-81-AAC Departamento Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-0058/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 85 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Florentino Valverde Astete contra José Alfredo Jaldín Quiroz, representante legal del Seguro Social Universitario (SSU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 42 a 61, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2017, ingresó a trabajar como Auxiliar de Contabilidad en el SSU, bajo "...contrato de Prestación de Servicios Nº 08/17 de fecha 5 de diciembre de 2017..." (sic), la duración de dicho contrato era de un año; es decir, hasta el 8 de septiembre de 2018, antes de la fecha señalada y habiendo continuado desempeñándose en el mismo cargo, firmó un segundo contrato individual a plazo fijo que corría desde el 23 de abril al 31 de diciembre del citado año; por último, encontrándose trabajando ininterrumpidamente en las mismas funciones, suscribió un tercer contrato cuya vigencia era desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2019.
Remarcó que en el primer contrato su empleador de forma maliciosa e ilegal elaboró un contrato civil, sin haber considerado que sus actividades laborales eran propias y permanentes del SSU; asimismo, en el segundo y tercer contrato existió mala fe de su contratante; toda vez que, ninguno de ellos fue visado en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
El 31 de diciembre de 2019, concluyó su tercer y último contrato; sin embargo, continuó trabajando con normalidad e ininterrumpidamente hasta el 14 de enero de 2020 y fue el 15 del mencionado mes y año, que sin previo aviso no pudo registrar su ingreso, debido a que el mismo había sido anulado, hecho que calificó de abusivo, arbitrario, ilegal e intempestivo; habida cuenta que se desempeñó en el mismo cargo de Auxiliar de Contabilidad, durante la vigencia de sus tres contratos y el tiempo de prórroga tácita, realizando funciones que eran propias y permanentes de la institución contratante, bajo subordinación de un inmediato superior y estricto cumplimiento de horario de ingreso y salida.
Mediante CITE: RR.HH.-CI 049 de 14 de enero de 2020, entregado el 15 del mismo mes y año, se le comunicó oficialmente su despido; motivo por el cual, al día siguiente de forma escrita rechazó su ilegal desvinculación y amparándose en lo establecido en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, solicitó su inmediata reincorporación.
Es así que, el 29 de enero de 2020, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando su retiro injustificado; habida cuenta que, no se sustanció proceso administrativo en su contra, ante ello, la entidad administrativa procedió a elaborar una Citación para que el representante legal del SSU se haga presente en audiencia el 28 de febrero del citado año, a fin de informar por los hechos alegados por su persona en relación a su despido injustificado; una vez corrida las citaciones correspondientes y demás trámites administrativos, se instaló la referida audiencia, en la cual, después de ser escuchados tanto su persona como el apoderado de su entidad contratante, la autoridad máxima de la precedentemente nombrada jefatura, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-068/2020 de 8 de octubre, disponiendo que el SSU proceda a su reincorporación laboral al último cargo desempeñado y se cancele a su favor los salarios devengados y demás derechos laborales.
Tomando en cuenta que la entidad empleadora fue notificada con la Conminatoria pronunciada a su favor el 16 de octubre de 2020, se hizo presente en sus instalaciones el 19 del mismo mes y año; no obstante a ello, el SSU hizo caso parcial a la resolución de la Jefatura Departamental del Trabajo; motivo por el cual, el Inspector de Trabajo asignado elevo Informe MTEPS/JDT CO-UTSI CBBA-ALSGC-1284-INF/20 de 27 de noviembre del mencionado año, concluyendo que no fue totalmente acatada la Conminatoria pronunciada a su favor; ínterin en el cual, la entidad de salud obligada presentó recurso de revocatoria en contra de dicha Conminatoria, recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 195/2020 de 16 de diciembre, confirmando totalmente la Conminatoria impugnada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18.I; 46 y 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia se dé cumplimiento de forma íntegra a lo establecido por la Conminatoria MTEPS-JDT CO-068/2020, se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales previstos por Ley, así como la regularización de aportes devengados por concepto de seguros de corto y largo plazo previstos por Ley, ambos computados a partir del 15 de enero al 2 de noviembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de tutela formulada, agregando lo siguiente:
- a)La entidad de salud obligada, no cumplió de forma plena la Conminatoria emitida a su favor; puesto que, no le canceló sus sueldos devengados, no realizó los aportes correspondientes al seguro médico de corto y largo plazo y otros derechos sociales; y,
- b)El fraccionamiento de contratos del que fue objeto le impidió percibir el bono de antigüedad que le correspondía, así como sus vacaciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Alfredo Jaldín Quiroz, representante legal del SSU, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente:
- 1)El SSU mediante Memorando de 28 de octubre de 2020, reincorporó al accionante al último cargo que desempeñaba antes de que se suscite el conflicto laboral;
- 2)Sobre los salarios devengados que fueron ordenados en la conminatoria de reincorporación laboral afirmó que los mismos no pueden ser determinados por la vía constitucional, debido a la existencia de elementos de hecho a ser analizados;
- 3)Invocó la , misma que establece que el monto del salario tendría que ser establecido por una autoridad administrativa o judicial;
- 4)Señaló que tendría que averiguarse si el impetrante de tutela no percibió salarios en otra institución durante el tiempo en que demoró su reincorporación, puesto que no podría percibir doble salario;
- 5)Señaló que el peticionante de tutela no presentó una declaración jurada que respalde que no habría prestado servicios en otra institución durante el tiempo que no trabajó en la entidad demandada; y,
- 6)Remarcó que mediante un proceso laboral se debe calificar en relación al bono de antigüedad y otros aportes y que por ende la acción de amparo constitucional no puede asumir esa competencia como pretende el accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución RAC-SCIII-0058/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 85 a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el representante legal del SSU cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-068/2020, en su totalidad; es decir, en lo que respecta a la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales, entre ellos la regularización de aportes devengados con concepto de Seguro a corto y largo plazo si es que no se hubieran materializado, prohibiendo además se ejerza alguna clase de acoso laboral o discriminación contra el trabajador; decisión que se asumió sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión de los tres contratos suscritos entre el peticionante y el SSU, se tiene que, trabajó sin interrupción alguna; es decir, de forma permanente y continuada; asimismo, las funciones que desempeñaba eran propias y permanentes de dicha entidad; por lo que, no correspondía que se lo mantenga bajo contratos, sino como trabajador de planta;
- ii)El análisis efectuado a la Conminatoria recae en verificar si la misma fue pronunciada en términos jurídicamente razonables; y, que no se dirimirá el fondo de la controversia laboral, mismas que deberán ser resueltas por las autoridades competentes; y,
- iii)De acuerdo a lo previsto en el artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, no se puede acatar de forma parcial una conminatoria de reincorporación laboral.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de Prestación de Servicios 08/17 de 5 de diciembre de 2017, por el cual, José Florentino Valverde Astete -ahora accionante- ingresa a trabajar como Auxiliar de Contabilidad en el SSU desde el 9 de septiembre del referido año al 8 de igual mes de 2018 (fs. 11 a 12).
II.2. Mediante Contrato de Trabajo Individual a Plazo Fijo 13/18 de 23 de abril de 2018, José Florentino Valverde Astete, continuó desempeñándose como Auxiliar de Contabilidad en el SSU, extendiéndose su horario de trabajo a tiempo completo (fs. 14 a 15).
II.3. Por Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 01/19 de 2 de enero de 2019, José Florentino Valverde Astete continúa trabajando como Auxiliar de Contabilidad en el SSU hasta al 31 de diciembre del señalado año (fs. 16 a 17).
II.4. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-068/2020 de 8 de octubre, emitida por Jorge Delgadillo Gutiérrez, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, que Conmina al SSU para que proceda a la reincorporación laboral de José Florentino Valverde Astete al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, más el pago de salarios y demás derechos laborales que correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgando para ello el pazo de tres días improrrogables a partir de su legal notificación, prohibiendo además toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador una vez éste sea vinculado nuevamente (fs. 23 a 25 vta.). II.5. Corre Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-ALSGC-1284-INF/20 de 27 de noviembre de 2020, elevado por el Inspector de Trabajo asignado, en el que concluye que no fue acatada completamente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-068/2020, emitida a favor de José Florentino Valverde Astete (fs. 37 a 41 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente caso, el accionante acusa la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, por parte del SSU, al no haber sido acatada la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo, emitida en base al Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-ALSGC-1284-INF/20, pronunciado por el Inspector del Trabajo, concluyendo que no fue cumplida de forma total la Conminatoria pronunciada a su favor por haber sido desvinculado laboralmente de las funciones de Auxiliar de Contabilidad de dicho Seguro; discurre que dicha desvinculación fue arbitraria e ilegal; toda vez que, no emerge de una resolución administrativa firme y estable que sea resultado de un debido proceso administrativo en el cual hubiera sido declarado responsable por la adecuación de su conducta a la comisión de una falta o incumplimiento laboral, motivo único; por el cual, podría ser legalmente desvinculado de su trabajo, debido a que al haber suscrito tres contratos de forma sucesiva en tareas propias y permanentes de la entidad en salud, se operó la tácita reconducción laboral; por todo lo referido, el impetrante de tutela solicita se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia se cumpla a cabalidad la Conminatoria MTEPS-JDT CO-068/2020 y se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales previstos por Ley, así como la regularización de aportes devengados por concepto de seguros de corto y largo plazo previstos por Ley, ambos computados a partir del 15 de enero al 2 de noviembre de 2020.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas:
- a)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- b)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- c)El análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En la , entre otras, se señaló de manera clara que en todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las resoluciones de conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , , , , , y .
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones... (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
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