Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2023-CA Sucre, 15 de junio de 2023
Expediente: 55462-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 055/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 203 a 209, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eduar Javier Campero Chumacero y Hernando Centella Rivero demandando la inconstitucionalidad del art. 102 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 194 a 202, los accionantes refieren que dentro del proceso administrativo policial que les sigue de oficio la fiscalía policial por presuntas infracciones a la Ley 101, y al encontrarse en etapa de juicio oral público y contradictorio interponen la presente acción de control normativo identificando el precepto legal impugnado de inconstitucionalidad como es el art. 102 de la normativa ya citada, por el que se pretende conseguir que el contralor constitucional declare su inconstitucionalidad ya que de lo contrario sería aplicado en la decisión final del proceso en cuestión y es la que dará lugar a la violación de los derechos y garantías constitucionales de sus personas; por lo que, es claro que la decisión final dentro de indicado proceso administrativo policial, depende de la constitucionalidad de la norma aplicable.
Asimismo indican que, mediante el proceso disciplinario administrativo policial 132/2023, se les aperturó la investigación por la comisión de faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 14.4,8 y 17 de la Ley 101; es decir, con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; además, se aplicó el proceso especial de flagrancia establecida en el art. 102 de la misma Ley, cuando en los hechos no hubo indicada falta, porque ambos se presentaron en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) para demostrar su inocencia, por no haber cometido ningún delito y mucho menos de una falta grave; sin embargo, el mencionado precepto impugnado es utilizado por el sistema disciplinario para dar de baja definitiva de la institución policial, logrando que el acusado no pueda defenderse, por lo que se vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y al principio de inocencia. El proceso especial de flagrancia establecida en la Ley 101, es aplicado en los mismos parámetros que establece el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), según la imputación realizado por el representante del Ministerio Público, siendo que no debió ser aplicado dicho procedimiento especial porque las autoridades encargadas de la investigación fueron a verificar -la aprehensión de los ahora impetrantes- el caso en las oficinas de anticorrupción y no realizaron ninguna intervención en forma flagrante, por ello se debió aplicar un proceso normal; empero, se forzó aplicar ese proceso especial, vulnerando los derechos y garantías de los procesados, afectando el principio de legalidad y generó inseguridad jurídica en todo el personal de la Policía Boliviana.
Por otra parte, también mencionan sobre la falta establecida en el art. 14.4, 8 y 17 de la Ley 101, por el que se desarrolló el proceso administrativo disciplinario, pasando de su primera etapa que es la de investigar hasta la fase del proceso oral que consiste en la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por el hecho de haberse publicado un video en un medio social, en cual no se advierte ningún acto ilícito, pero por la inexactitud del tipo sancionador del Fiscal Policial, estimó que sería para fines ilícitos, siendo dicha consideración subjetiva y arbitraria.
También se refirieron sobre el Estado de Derecho, es decir el derecho sancionador ya sea el penal o el administrativo, que deben encontrar limites a su fuerza coercitiva y ello radica en el principio de legalidad, que el legislador al definir los tipos penales debe tener presente que no puede irrespetar los derechos constitucionales, ya que no sólo devienen del texto constitucional de cada Estado, sino de la comunidad internacional -Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986- (caso Kimel vs. Argentina).
Sí el proceso disciplinario sancionador continúa con esa grave infracción a la Norma Suprema, dictando en sus contras una responsabilidad disciplinaria por el que serían sancionados con la baja definitiva de la institución de la Policía, sin derecho a reincorporación perdiendo su profesión y el salario mensual, el seguro de salud de sus familias, teniendo uno de ellos a su cargo una persona con capacidades diferentes.
Por ultimo señalan, sobre la función y labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual es verificar si efectivamente el precepto impugnado de inconstitucional es incompatible -desde el punto de vista formal o de contenido- con las normas, principios y valores de la Ley Fundamental. Asimismo se expresaron sobre el derecho a la defensa que asiste a toda persona física o a quién se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible -art. 8.1 de la CADH ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993-; y, los principios de inocencia que se halla en el derecho a la dignidad humana y el de pro homine mediante el cual se considera inocente a todo procesado mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir hasta que no exista prueba en contra. I.2. Respuesta a la acción
No se advierte respuesta alguna, menos consta que la autoridad administrativa consultante hubiera corrido traslado.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 055/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 203 a 209, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, quien resolvió rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Los accionantes acusan de inconstitucional el art. 102 de la Ley 101, que recae en la vulneración flagrante del debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa y otros colaterales como el derecho al trabajo y demás derechos consagrados en la Ley Fundamental;
- b)La presente acción de control normativo interpuesta, carece de fundamentación fáctica y jurídica, además de no haber identificado de qué forma el precepto impugnado seria contrario a las disposiciones constitucionales y convencional;
- c)Mencionada norma cuestionada al ser aprobada mediante Ley 101 de 4 de abril de 2011, goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; y,
- d)La parte accionante si bien fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los arts. 14.4, 8 y 17; y, 102 de la Ley 101, de la cual no se advierte la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de la Norma Fundamental, ni el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 102 de la Ley 101, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.II y III, 46.I.2 y II, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El mismo cuerpo normativo en su art. 79, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
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