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TCP

0268/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0268/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46958-2022-94-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 034/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 114 a 118 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yoselin Mireya Peralta Rojas contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Durán, Consejeros y Manuel Limbert Rojas Cavero, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 18 de febrero y 3 de marzo de 2022, cursantes de fs. 66 a 77 y 79 a 88 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2021, fue designada en el cargo de Técnico I, Secretaria con el Ítem 6304 y con salario de Bs5 689.- (cinco mil seiscientos ochenta y nueve bolivianos), en el Consejo de la Magistratura con sede en Sucre; posteriormente el 29 de julio de igual año, adjuntando certificado médico de la Caja Nacional de Salud (CNS), hizo conocer de su estado de embarazo a dicha institución.

El 2 de agosto de 2021, fue sorprendida con el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 747/2021 de la misma fecha, de agradecimiento de servicios. Contra el mencionado Memorando, hizo una representación por vulnerar su garantía de inamovilidad laboral, sin embargo "...no recibí ningún pronunciamiento por parte de las autoridades ahora accionadas respecto a mi solicitud de revocatoria, pese a que fui todos los días a solicitar una respuesta a mi nota" (sic). El 12 de agosto del citado año, le informaron que le cambiarían de distrito sin afectarle su nivel salarial, requiriendo que realice sus trámites de baja en la CNS; ofrecimiento al que accedió por el estado de embarazo en el que se encontraba; puesto que, recibiría las prestaciones en salud que requería y al ser oriunda de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se trasladó a la misma.

El 16 de agosto de 2021, remitieron de la ciudad de Sucre el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 830/2021 de 16 de agosto, refiriendo que mantenían el Ítem 1917; empero, con una rebaja en el nivel salarial y cargo, designándola como Técnico IV-Técnico de Control de Personal con un salario de Bs4 276.- (cuatro mil doscientos setenta y seis bolivianos), notificándola con el mencionado memorando el 19 de agosto de 2021; por lo que pasó medio mes, sin recibir salario alguno, vulnerando su garantía de inamovilidad laboral. Por temor a que se repita el atropello del agradecimiento de servicios, presentó nuevamente todos los documentos que conciernen a su inamovilidad laboral; asimismo, cuando correspondió presentó su baja emitida por la CNS, de incapacidad temporal pre natal y post natal y su Nota de solicitud de horario de lactancia adjuntando el certificado de nacimiento de su hija.

A pesar del conocimiento del Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, que su persona se encontraba gozando de la garantía de la inamovilidad laboral por tener una hija menor a un año de edad, fue sorprendida nuevamente el 1 de febrero de 2022, con otro memorando de agradecimiento de servicios signado como Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022 de 28 de enero, siendo esta, la segunda oportunidad que vulneran su garantía constitucional por las mismas circunstancias. Hizo la representación del citado memorando; empero, no recibió respuesta alguna hasta la fecha.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la maternidad segura y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 45.I y V, 46.I, 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022 de 28 de enero, por afectar la garantía de inamovilidad laboral;
  2. b)Le restituyan a su fuente laboral al cargo Técnico I en el Consejo de la Magistratura del Distrito de La Paz, en caso de no existir dicho cargo, a un cargo que conlleve una situación favorable sin afectar su nivel salarial, el pago de sus salarios devengados y derechos sociales devengados, así como el pago de los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), el seguro social y demás derechos sociales;
  3. c)El pago de veinte días de salario interrumpidos por el cambio de distrito y la demora del Consejo de la Magistratura en la emisión del memorando respectivo, sin que exista ninguna disminución salarial; y,
  4. d)Pago de todos los subsidios de pos natalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez, y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, representados legalmente por Carminia Alejandra Martínez Cusicanqui, Nayda Daniela Mena Alcón y Ezequiel Abdias Villca Guerra, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 108 a 110 vta., manifestaron que:

  1. 1)La accionante no agotó los recursos administrativos en el Consejo de la Magistratura; puesto que, solo presentó el recurso de revocatoria para que se considere su situación de inamovilidad laboral, debió formular el recurso jerárquico, conforme previene el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los Entes del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo; empero, no lo hizo;
  2. 2)La designación de Técnico IV, Técnico de Control de Personal - Representación del Consejo de la Magistratura Distrital La Paz, en favor de la accionante, es provisional, transitoria como el de todos los funcionarios públicos del Consejo de la Magistratura; puesto que así lo establece el memorando de designación; es decir, en el marco de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, en su art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; y, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que no puede acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera, cuyo ingreso mediante convocatoria pública y concurso de méritos, es en esa calidad que se le agradeció los servicios de la accionante, sin que se haya vulnerado sus derechos; y,
  3. 3)Entonces la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que por la transitoriedad de los cargos, los servidores jurisdiccionales, administrativos y de apoyo del Órgano Judicial no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral, incluso en situación de embarazo, como en el presente caso la designación de la accionante fue provisional y transitorio; por lo que, no le alcanza la protección constitucional que alega. Por lo expuesto, solicitan que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 034/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 114 a 118 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación a la garantía de la inamovilidad laboral y al Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022 de 28 de enero; y denegó la tutela en relación a los dos primeros actos, el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 747/2021 de 2 de agosto y Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 830/2021 de 16 de agosto, por haber advertido esa Sala Constitucional un acto consentido; asimismo, denegó la tutela con relación a Manuel Limbert Rojas Cavero, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; puesto que, carece de legitimación pasiva, así como sin lugar a considerar la estabilidad laboral. Decisión que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación a la primera desvinculación laboral mediante Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 747/2021 y el cambio de cargo a uno inferior en la ciudad de La Paz, con rebaja de salario mediante Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 830/2021, con el que, la accionante fue notificada el 19 de agosto de 2021, la misma estuvo cumpliendo funciones por el resto de la gestión 2021, sin haber cuestionado, reclamado o representado dichos aspectos y "...de lo expresado en la Acción de Amparo Constitucional por razones de necesidad la hoy accionante se ha constituido a cumplir tales funciones, pero independientemente de esas razones ésta Sala entiende que la misma contaba con la facultad de efectuar la reclamación respectiva..." (sic), llevando a concluir a esa Sala Constitucional que la accionante consintió la decisión asumida en el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 830/2021, sometiéndose a las nuevas reglas impuestas por el Consejo de la Magistratura e incurriendo en la causal de improcedencia conocida como actos consentidos, impidiendo su pronunciamiento por la jurisdicción constitucional;
  2. ii)Con relación al Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 747/2021, esa Sala Constitucional entiende que al haberse emitido el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 830/2021, con diferente cargo y salario rebajado, ha operado la sustracción de materia u objeto procesal; por lo que, no puede pronunciarse al respecto;
  3. iii)Con relación al Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022, en principio es preciso concluir que cuando se denuncia la vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, que involucra al interés superior del niño, opera la excepción a la subsidiariedad;
  4. iv)La transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial, declarada por disposición legal, está referida de manera exclusiva a los altos cargos del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en consecuencia era facultad de estas entidades proceder a la contratación de personal de manera provisional; sin embargo, existía un presupuesto que estableció la norma, que se cumplió con la primera designación de los Magistrados de 2012, por lo que este argumento no tiene mérito para desestimar la tutela de la accionante;
  5. v)Para el 28 de enero de 2022, de emisión del Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022 y notificación a la accionante el 1 de febrero de ese año, se generó un desconocimiento de la garantía de la inamovilidad laboral de la accionante, con ello los derechos al trabajo, a gozar de una maternidad segura y el acceso a la seguridad social, por los Consejeros de la ahora accionados, a pesar de tener conocimiento de las circunstancias de la inamovilidad laboral de la accionante, al haberse representado dicho Memorando, desconociendo por consiguiente el interés superior del niño, niña y adolescente que le asiste a la hija de la nombrada; y,
  6. vi)El acto que debe reencausarse es el Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022, debiendo disponerse la reincorporación laboral de la accionante en el cargo de Técnico IV, Técnico de Control de Personal y/o en otro cargo de similar naturaleza con la misma percepción salarial al momento de la desvinculación laboral, la restitución de sus haberes, a la seguridad social, pago de sus subsidios post natal.

En la vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su bogado, solicitó a la Sala Constitucional que complementen cual es la interpretación constitucional que se otorga al carácter irrenunciable de los derechos laborales y la nulidad de pleno derecho de los actos consentidos con relación a los memorandos de agradecimiento de servicio y el cambio de lugar de trabajo con la rebaja del nivel salarial.

En mérito a la solicitud de complementación, la Sala Constitucional Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que se ratifica en la determinación asumida en el entendido que ante la modificación en el cargo y la rebaja salarial la accionante se sometió a las nuevas reglas que le impuso el Consejo de la Magistratura y en la esfera del derecho Constitucional establecieron a la doctrina de los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que, no ha lugar a la solicitud de complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 680/2021 de 22 de junio, Yoselin Mireya Peralta Rojas -hoy accionante-, fue designada como Técnico I, Secretaria, Ítem 6304, con un haber mensual de Bs5 689 -mediante una asignación provisional de funciones- en el Consejo de la Magistratura, emitido por Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura (fs. 2).

II.2. Cursa Certificado Médico de 29 de julio de 2021, emitido por Marubeny Valda López, Especialista en Medicina Familiar, el cual refiere que la accionante dependiente del Consejo de la Magistratura, se encontraba embarazada, con una gestación de diecinueve semanas, con controles prenatales iniciales; estado que puso en conocimiento del Director de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, a través de Nota de 29 de julio de 2021, adjuntando el citado Certificado Médico, dicha Nota que fue recepcionada en la misma fecha por la Dirección Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura (fs. 3 a 4).

II.3. Por Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 747/2021 de 2 de agosto, emitido por Manuel Limbert Rojas Cavero, Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura a.i. -ahora coaccionado-, mediante el cual agradeció a la accionante por los servicios al cargo de Técnico I, Secretaria del Consejo de la Magistratura, siendo que el 2 de agosto de 2021, concluiría la relación laboral de la nombrada con la institución, instruyéndola presentar su informe final de actividades desempeñadas y declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado (fs. 8); contra dicho Memorando, la accionante mediante Nota de la misma fecha, presentó solicitud de revocatoria, alegando que hizo conocer su estado de embarazo con gestación de diecinueve semanas -Nota de 29 de julio de 2021-, solicitando respuesta favorable (fs. 9).

II.4. A través de Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 830/2021 de 16 de agosto, emitido por el Director hoy coaccionado, la accionante fue designada como Técnico IV, Técnico de Control de Personal, con Ítem 1917, con un haber mensual de Bs4 276.-, -mediante una asignación provisional de funciones- a la Representación del Consejo de la Magistratura Distrital La Paz; con recepción de 19 de agosto de 2021, por la accionante (fs. 12).

II.5. Por Nota de 26 de agosto de 2021, dirigida a Julio Cesar Guerrero Arraya, Encargado de RR.HH. de la Representación del Consejo de la Magistratura Distrital La Paz, la accionante pidió se considere la inamovilidad alegando que es funcionaria pública del Consejo de la Magistratura, cambiada recientemente del distrito de Sucre a La Paz y que cuenta con veintitrés semanas de gestación, con recepción de la misma fecha por RR.HH. de la Representación del Consejo de la Magistratura Distrital La Paz (fs. 13).

II.6. Cursa Certificado de Nacimiento expedido por la Oficialía 20105021, Libro LIBN-16, Partida 89, Folio 89 de 5 de enero de 2022, de la ciudad de El Alto, del departamento de La Paz, por el que se acredita el nacimiento de la menor de edad AA, el 11 de diciembre de 2021, registrada como madre a la accionante y Jorge Andrés Pérez Carranza como padre (fs. 22).

II.7. Por Nota de 24 de enero de 2022, dirigida a Dennis Vidal Claros, Encargado de RR.HH. de la Representación del Consejo de la Magistratura Distrital La Paz, la accionante solicitó horario de lactancia, con recepción de la misma fecha por RR.HH. del Consejo de la Magistratura de la referida Distrital (fs. 21).

II.8. A través de Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022 de 28 de enero, emitido por el Director ahora coaccionado, mediante el cual agradeció a la accionante por los servicios al cargo de Técnico IV, Técnico de Control de Personal del Consejo de la Magistratura; por lo que, a partir del 1 de febrero de 2022, concluiría la relación laboral de la nombrada con la institución, ordenándola presentar su informe final de actividades desempeñadas y declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado, (fs. 23); contra dicho acto, mediante Nota de 2 de febrero de 2022, la accionante formuló representación del Memorando CM -DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022, solicitando se deje sin efecto el mismo; ya que goza de la garantía de inamovilidad laboral, por tener una hija menor de edad a un año, el cual fue recepcionado en la misma fecha por RR.HH. de la Representación del Consejo de la Magistratura Distrital La Paz (fs. 24 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la maternidad segura y a la inamovilidad laboral; puesto que, su empleador el Consejo de la Magistratura, a pesar de conocer su estado de embarazo y consiguiente nacimiento de su hija menor de edad a un año, cometió los siguientes hechos vulneradores:

  1. a)Le entregó el Memorando CM -DIR.NAL.RR.HH. - 747/2021 de 2 de agosto, de agradecimiento de servicios, contra el que solicitó su revocatoria; empero, no recibió pronunciamiento alguno a más del ofrecimiento de cambiarle a la Representación del Consejo de la Magistratura Distrital La Paz, con la promesa de mantenerle en el mismo nivel salarial; por lo que, pasó medio mes sin percibir salario alguno hasta su cambio;
  2. b)Mediante Memorando CM -DIR.NAL.RR.HH. - 830/2021 de 16 de agosto, le cambiaron el cargo a uno con sede en la ciudad de La Paz y le rebajaron su nivel salarial -faltando a su compromiso de mantenerle el nivel salarial-; y,
  3. c)Por segunda vez, le entregaron otro Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH. - 173/2022 de 28 de enero, de agradecimiento de servicios, contra la cual presentó solicitud para que se deje sin efecto dicho Memorando; puesto que, contaba con inamovilidad laboral, sin tener respuesta al respecto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento

La Constitución Política del Estado vigente1, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa por el art. 48.VI

"Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (las negrillas son nuestras).

Concerniente a esta materia, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de esta garantía constitucional en favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de ésta garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo2.

Sin embargo, esta garantía tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos constitucionales, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente3 y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional razonó que el derecho que se debe proteger no es solo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho, a la vida4.

Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: "Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas" (las negrillas son nuestras), el anterior Tribunal Constitucional estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas5; es decir, una protección que no reconoce condicionamiento. Complementando el alcance de esta garantía la jurisprudencia constitucional señaló que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo; por lo que, no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados6.

De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica; además, de la aplicación del principio pro homine por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido7, también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-, puesto que, lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud; ya que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer; puesto que, si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado; siendo por lo tanto, una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo8; razonamientos que pueden ser aplicables a los servidores públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine.

III.1.1. En caso de mujeres embarazadas o padres progenitores se activa la excepción de la subsidiariedad

Siguiendo la línea de razonamiento, es preciso enfatizar también que, si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de los medios o recursos intraprocesales judiciales o administrativos; sin embargo, tratándose de la salvaguarda de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de su fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar condicionado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales; es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad9.

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