Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2020-CA Sucre, 21 de diciembre de 2020
Expediente: 36474-2020-73-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Centa Lothy Rek López, Claudia Elena Egüez Algarañaz, Henry Omar Montero Mendoza y Julio Diego Romaña Galindo, Senadores Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Ley de Permanencia Obligatoria en Territorio Nacional de Autoridades del Nivel Central del Estado y Entidades Territoriales Autónomas -Ley 1352 de 14 de octubre de 2020-; por ser presuntamente contraria a los arts. 21.7, 115, 116.I, 117.I, 180.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 12 a 24, los accionantes refieren que la objetada Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional e impulsada por el partido político "MAS-IPSP", pretende obligar a las autoridades del nivel central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas a quedarse en territorio nacional por el lapso de tres meses de haber cesado en sus funciones, ello con la finalidad de evitar la impunidad ante un posible hecho de corrupción, aspecto que lesiona no solo los derechos establecidos en la Norma Suprema sino también transgrede los estándares de derechos humanos como se pronunció en su cuenta de twiter la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Bolivia. Asimismo, aluden la Nota de 13 de agosto de 2020, enviada por Alán García Campos, Coordinador de la Misión Técnica de la citada Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) dirigida a Simón Sergio Choque Siñani, entonces Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, observando el proyecto de ley de permanencia forzosa en el país de autoridades ejecutivas; a pesar de ello, la Asamblea Legislativa Plurinacional hizo caso omiso a esas observaciones.
La norma cuestionada al determinar la estadía obligatoria de las autoridades ejecutivas cesantes, va en contra del art. 410.II de la Norma Suprema y los Tratados Internacionales, significando el desconocimiento de parte del Estado Plurinacional de Bolivia respecto de sus compromisos sobre el derecho a la circulación; asimismo, contradice el debido proceso, y los principios de legalidad y presunción de inocencia.
El art. 1 de la Ley 1352, es inviable, ya que su contenido es impreciso, ambiguo e inconsistente, recae en antinomia en relación al art. 21.7 de la Ley Fundamental y conexo con el art. 22.1 y 2 de la CADH, el cual establece que: "...las bolivianas y los bolivianos tiene derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país..." (sic). Invocaron la , para referirse a la libre circulación, sosteniendo que se constituye en una derivación o extensión del derecho a la libertad física, ya que el moverse libremente solo puede ser ejercido si no existe una medida de restricción a la misma.
De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9.4 y 13.II de la CPE, en relación al art. 23.I del mismo cuerpo legal, la libertad personal se encuentra garantizada, de donde conforme el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda medida que restrinja el derecho a la libre circulación debe ser adoptada a través de una resolución judicial.
El art. 1 de la Ley 1352, en la frase: "...la obligación de permanecer en el territorio nacional por el lapso de tres (3) meses..." (sic), recae en reiteraciones normativas con el ordenamiento jurídico vigente; toda vez que, dicha medida técnicamente se denomina "arraigo", que se equipara a una medida cautelar prevista en el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del CPP, incorporando el art. 231 bis. "8" que dispone: "Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes", asimismo el "Numeral 3 del artículo 240 del Código Penal" (sic) prevé la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, ordenando el arraigo; consecuentemente, efectuando un análisis de proporcionalidad respecto a la legitimidad de la permanencia en territorio nacional, se observa que la misma no es indispensable; toda vez que, ya existen medidas que logran el mismo propósito con una menor restricción del derecho a la libre circulación.
El referido art. 1 de la Ley 1352 al expresar que: "...a efectos de rendir los informes que se requieran a las autoridades entrantes, en el marco de la transparencia y precautelando los intereses del Estado..." (sic), incurre en reiteración normativa con lo establecido en el art. 1 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.
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