Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S1 Sucre, 21 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35540-2020-72-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 014/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 251 a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Griselda Fuertes Zegarra Vda. De Puma y Engracia Saique Rodas contra José Martínez Quispe Pérez, representante legal de la Sociedad TEISA- Textiles y Envases Industriales Bolivianos Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 108 a 114 vta., las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que desempeñaron funciones como fabriles desde la gestión 2012; asimismo, el 7 de mayo de 2019 fueron electas como representantes del Sindicato de Trabajadores TEISA, ocupando los cargos de Secretaria de Relaciones y Secretaria de Hacienda, respectivamente; y que producto de sus actividades propias de la defensa de sus derechos laborales, y de los trabajadores de la empresa TEISA, comenzaron a ejercer sobre ellas hostigamiento, presión y acoso laboral por parte Gerencial, Recursos Humanos (RR.HH.) de TEISA.
El 10 de diciembre (no indica de que año) se realizó una reunión organizada en que se llevó a cabo en un domicilio particular y fuera de horario de trabajo, donde tocaron temas estrictamente sindicales, fueron acusadas de haber incurrido en incumplimiento de contrato, sabotaje, que atentaron contra la imagen de la Empresa, empeorando la situación de acoso y hostigamiento, hasta el punto de otorgarles de manera forzosa, vacaciones continuadas, y en más de tres ocasiones, a través de memorándums, para finalmente concluidas las vacaciones, impedirles el acceso a su fuente laboral, cometiéndose tal acto el 28 de enero de 2021, en el caso de Engracia Saique Rodas, y el 10 de febrero del mismo año en el caso de Griselda Fuertes Zegarra Vda. de Puma, bajo el argumento de que hubiesen incurrido en delitos y que serían pasibles a procesos penales.
Tales acciones se constituyeron en una forma de despido indirecto, a la cual ha procedido la Sociedad TEISA, a través de Bryan Flores, Responsable de RR.HH., no solo ha configurado un despido injustificado sin que concurran las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), sino que ha perfeccionado el acoso laboral que se venía produciendo en su contra y les ha dejado sin posibilidad de retorno al trabajo, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales; ante estas circunstancias acudieron ante el Ministerio de Trabajo para solicitar su reincorporación laboral, y habiéndose realizado el procedimiento administrativo esta instancia administrativa emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación - JDTP- JACP 019/2020 de 11 de junio, quien conminó e instruyó al José Martínez Quispe Pérez, representante de la Sociedad TEISA, para que en el plazo de tres días a partir de la notificación con la Resolución, se les reincorpore a su fuente laboral y al mismo puesto que ocupaban antes de su desvinculación, manteniendo su nivel salarial, y el pago de los sueldos devengados.
No obstante, la Sociedad TEISA - Textiles y Envases Industriales Bolivianos S.A., ha presentado recurso de Revocatoria en contra de la referida conminatoria de reincorporación, con argumentos inconsistentes, con la única finalidad de dilatar el cumplimiento dispuesta por el Ministerio de Trabajo; la mencionada impugnación, fue resuelta a través de la Resolución Administrativa JDTP-JACP 008/2020 de 13 de julio, emitida por la misma Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, por la cual se confirmó la Resolución cuestionada.
Finalmente, la Empresa TEISA no ha cumplido con la reincorporación a su fuente laboral, tal cual se indica en el Informe MTEPS/JDTP/INF./2020 17 de julio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, al fuero sindical, al debido proceso y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46.I y II, 51 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga:
- a)El cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación -JDTP- JACP 019/2020 de 11 de junio;
- b)El cese de toda forma de acoso laboral en su contra, en razón de género o del ejercicio de su derecho al fuero sindical, respetando este derecho en su plenitud, y se evite todo acto de hostigamiento, amenaza o intimidación; y,
- c)Se cumpla el pago de los sueldos devengados desde el momento de su arbitraria e ilegal desvinculación hasta su reincorporación, más el pago de daños y costas procesales por el perjuicio ocasionado a sus personas, desde la restricción arbitrara a su ingreso a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 7 de septiembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 242 a 250 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las solicitantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron íntegramente en los términos expuestos en su memorial de acción de tutela y en audiencia, ampliando los mismos, refirieron lo que sigue:
- 1)Las trabajadoras han recibido memorándums de manera continua por diversos temas, manteniéndose en su contra un estado de acoso laboral constante, siendo posteriormente forzadas a tomar la vacación, incluso más allá de lo permitido conforme a la reglamentación de la Sociedad TEISA, y de forma subrepticia han sido convocadas a cumplir las vacaciones y, concluidas éstas, simplemente han sido impedidas de ingresar a su fuente laboral;
- 2)El empleador, si hubiese querido realizar de manera efectiva y garantizar la finalización de la relación laboral, tenía tres caminos: primero, pagarles en efectivo a las trabajadoras los beneficios sociales, independiente del monto que hubiera sido posteriormente dilucidado en un proceso de reliquidación en sede judicial; segundo, tampoco ha concurrido el pago en las cuentas de las trabajadoras por concepto de beneficios sociales; tercero, tampoco se ha hecho la cancelación a través del Ministerio de Trabajo, en la cuenta de Fondos en Custodia, no habiéndose realizado el pago por ninguno de estos medios, siendo que uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es el principio de inversión de la prueba;
- 3)El hecho de que las trabajadoras hayan acudido al Ministerio de Trabajo y hayan presentado cartas firmadas ante el abogado Bryan Flores, no puede considerarse un acto consentido, toda vez que en el tenor y contenido de las cartas, no se señala la palabra "renuncia", es decir que las trabajadoras nunca han renunciado a su fuente laboral, y al no haberlo hecho, no pueden presentarse dichas cartas como elementos considerados como actos consentidos;
- 4)Todo proceso de reincorporación laboral, cuya Resolución Administrativa sea emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo correspondiente, es de cumplimiento obligatorio, es decir no produce efecto suspensivo, ni tiene que esperar la interposición de recurso revocatorio o recurso jerárquico alguno, puesto que estas circunstancias podrían dilatar la realidad y la situación laboral de las trabajadoras, habiendo adjuntado en calidad de prueba la que hace un cambio de línea fundamental respecto de los casos como el presente; y,
- 5)Se vulneraron el derecho al trabajo, estabilidad laboral y remuneración de las trabajadoras, desde el momento en que han dejado de percibir ingreso alguno, derecho al fuero sindical, y finalmente no se les ha iniciado un sumario interno a las trabajadoras, al interior de la Sociedad TEISA, tampoco en sede administrativa en el Ministerio de Trabajo, y tampoco se ha realizado el proceso especial de desafuero sindical: por lo que, la indicada empresa se limitó solamente a restringirles el acceso como una forma de despido, sin respetar el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia.
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