Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S4 Sucre, 17 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34815-2020-70-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 76/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 359 a 363 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sócrates Custodio Endara Claure en representación de la Empresa Inversiones en Proyectos INVERFINA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Mario Mena Pozo Trigo, Gerente Técnico de la Empresa Pública Productiva de Cementos Bolivia-ECEBOL; y, José Abel Martínez Mrder, Gerente General de Servicios de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2020, cursante de fs. 77 a 95 vta.; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Pública Productiva Cementos de Bolivia ECEBOL, adjudicó el servicio de explotación de caliza a cielo abierto del yacimiento de Caracollo Norte del departamento de Oruro a la Asociación Accidental "INVERFINA BOLIVIA", suscribiendo el contrato SEDEM-UCE-ECEBOL 004/2018 con código interno SEDEM/ECEBOL/CD/2017-035 de 20 de febrero de 2018, por el tiempo de ocho meses; el 15 de marzo del mismo año, solicitaron a ECEBOL el anticipo del 20% del monto total del contrato, presentando para el efecto la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo "CIR-LP-LP0201-13161-0" por el monto caucionado de Bs3 899 999,24 (tres millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueva bolivianos 24/100); empero, debido a problemas relacionados al lugar de prestación de servicios y la falta de correlación entre las especificaciones técnicas y el porcentaje de caliza explotado, ECEBOL el 22 de noviembre de 2018, decidió resolver el contrato, argumentando incumplimiento en el cronograma de explotación, habiendo alcanzado las multas porcentajes mayores al 20% del monto total del contrato; sin embargo, ante la representación presentada por su parte, ECEBOL mediante al Nota cite SEDEM/GG/AL//2018-0561 de 17 de diciembre, dejó sin efecto la decisión de resolución de contrato, disponiendo la reconducción del mismo; es así que el 3 de enero de 2019, suscriben un contrato modificatorio SEDEM-UC-ECEBOL 005-2019, ampliando el plazo de servicio hasta el 20 de junio de igual año, incorporando la figura se suspensión del servicio por fuerza mayor o caso fortuito y modificando la forma de pago.
Reiniciando las actividades de explotación el 15 de enero de 2019; empero, por contratiempos externos, climatológicos y de paralización de la trituradora, solicitaron la ampliación del plazo, que fue concedido por la fiscalización de la obra en veintitrés días, posteriormente se extendió por seis y nueve días más; es así que, tiempo después, mantuvieron una reunión en la que se planteó la necesidad de redefinir y reajustar los volúmenes de producción reduciendo los mismos de 2 500 a 1 400 toneladas por día, que fue aceptado por ambas partes, suscribiendo un acta que se encuentra en poder de ECEBOL, razón por la que solicitaron oficializar dichos caminos en un contrato modificatorio; por ello, se les exigió la renovación de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo, con vigencia hasta el 20 de septiembre de 2019, que fue cumplido y remitido el 12 de julio de igual año; posteriormente, por encontrarse contradicciones entre los resultados de producción que no eran los esperados y las especificaciones técnicas y una nueva suspensión de veintidós días, convocaron al representante legal de su empresa para la firma del segundo contrato modificatorio SEDEM-UC-ECEBOL-058-2019, ampliando el plazo por sesenta y tres días y estableciendo al proveedor del servicio la responsabilidad absoluta por las especificaciones técnicas, así como de la responsabilidad laboral frente a los empleados.
Por tal motivo, el 13 de agosto de 2019, mediante carta notariada comunicaron a ECEBOL formalmente su intención de resolución contractual, argumentado la diferencia entre las especificaciones técnicas y el volumen de caliza obtenido del yacimiento, la falta de pago injustificado de planillas, la imposición arbitraria de penalidades y multas ocasionadas por las especificaciones técnicas proporcionadas y las instrucciones sobre el volumen de producción, que demuestran los errores técnicos del proyecto; nota que mereció por respuesta, que la misma sería extemporánea por que se encontrarían en la etapa de cierre del contrato e inicio de la auditoría especial de cumplimiento contractual; por lo que, ECEBOL les solicitó la devolución del anticipo bajo conminatoria de ejecutar la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo CIR-LP0201-13688-5 de 12 de julio de 2019, condicionando además, que se pague la planilla final de personal; por tal razón, el 30 de agosto de 2019, mediante carta notariada dirigida a ECEBOL, hicieron conocer que no existe ninguna extemporaneidad, debido a que el servicio de explotación seguiría ejecutándose bajo el consentimiento de ambas partes, procediendo a comunicar nuevamente que la resolución contractual se hizo efectiva; sin embargo, a pesar de lo señalado, la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), les comunicó sobre la solicitud de ejecución de la referida póliza de garantía, ante la que expresaron su rechazo, en razón a que no se realizó la conciliación de saldos y que el supuesto incumplimiento carecía de sustento.
En ese antecedente, se debió considerar que el contrato que suscribieron con ECEBOL es de naturaleza administrativa, que para los efectos de su desarrollo se aplican normas de derecho público, puesto que interviene la administración y tiene por objeto la ejecución de una obra o servicio público de interés general del Estado y como todo contrato de estas características, introducen modalidades específicas que permiten las sanciones progresivas al incumplimiento y finalmente la resolución contractual para recién proceder con la ejecución de la garantía, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, dicho procedimiento de cobro estaba fijado en el cláusula sexta del contrato principal, en tal sentido, debió aplicase en primera instancia las multas correspondientes antes de proceder a la ejecución de la garantía; sin embargo, a través de la nota SEDEM/GG/GJ 027/2019, con la que fueron notificados el 15 de agosto de 2019, se dio por resuelto el contrato SEDEM-UC-ECEBOL 004/2018, comunicando a la compañía aseguradora con la nota SEDEM/GG/GJ 0423/2019 de 5 de septiembre, la declaración de incumplimiento, haciendo efectiva la ejecución de la póliza de garantía de correcta inversión de anticipo; no habiéndose considerado lo previsto en el contrato en cuestión; es así que, ECEBOL decidió resolver unilateralmente el contrato de manera arbitraria y en flagrante incumplimiento del contrato y las normas ejecutando de manera ilegal la referida póliza de garantía.
Lesionando de esta forma, el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y la aplicación objetiva de la ley por cuanto fueron condenados sin ser oídos previamente; debido proceso que no se restringe al ámbito jurisdiccional, sino a cualquier procedimiento en el que se determine una responsabilidad, tampoco se permitió ninguna posibilidad de defensa en la ejecución de la póliza de garantía, dado que al tratarse de un contrato administrativo, el procedimiento de ejecución debió basarse en el documento base de la contratación y los términos del contrato preestablecido entre partes, en tal entendido, no correspondía prescindir de lo determinado en el contrato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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