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TCP

0269/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0269/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40294-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 78 de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 180 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia en representación legal de Helena Abuawad Sainz contra José Elías Abraham Abuawad, José Andrés Abraham Claudepierre, Yasmine Elena Abraham Claudepierre, Stephanie Abraham Claudepierre, Catherine Colette Claudepierre de Abraham, Rony Gutiérrez Camacho, Martha Gladys Hoyos Vaca y Crhista Texeira Duarte.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de las demanda Por memorial presentado el 1 de abril y 15 de abril de 2021, cursante de fs. 51 a 60 y de 71 a 72; la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción De acuerdo a las conclusiones del estudio grafológico de 12 de septiembre de 2021 realizado por el perito del "ITCUP", determinó la falsedad de firmas -de Helena Abuawad Sainz (ahora accionante) y de su esposo ya fallecido- en las transferencias de lotes de terreno, del fundo rústico denominado Villa del Mar, ubicado en el kilómetro veintiuno sobre la carretera a Santa Cruz-Cochabamba, cantón La Guardia con una superficie de 9 ha y 5.000 m2; así como del inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, Unidad Vecinal (UV) 27, manzana 12 con una superficie de 648.14 m2; y, lotes de terreno ubicados en la UV 113, manzana 5 signados como 9,10 y 11, zona Oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie total de 3.200 m2. Siendo los autores intelectuales y materiales de tal acto los ahora demandados; afirmando además que José Elías Abraham Abuawad confesó al Juez de Partido en lo Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del Departamento de Santa Cruz, que evidentemente las firmas de tales documentos son falsificadas, en la modalidad de imitación servil, ya que todo habría sucedido como resultado del divorcio con su ex esposa Catherine Colette Claudepierre; es más, solicitó que se declaren nulas todas las transferencias realizadas por ellos.

Manifiesta que su persona es la única y legítima propietaria de los tres inmuebles precitados, que como se explicó previamente, fueron transferidos de manera ilegal, y que ahora se encuentran usufructuando los demandados, después de haber procedido a despojarla de su posesión pacífica, ininterrumpida, continuada y de buena fe; toda vez que, los nombrados realizaron diversas transferencias e incluso dejaron en garantía el fundo "Villa del Mar", ocasionándole un daño irreparable por esas conductas de o vías de hecho; por lo que, se ve afectada y agraviada como persona adulta mayor, requiriendo el desalojo inmediato de los inmuebles mencionados por parte de los ahora demandados.

Afirma que los particulares ahora demandados lesionaron su derecho a la inviolabilidad de domicilio, quienes interrumpieron la posesión pacífica de su propiedad mediante la falsificación de firmas en documentos falsos de transferencia; consecuentemente se vulneró también el derecho a su propiedad privada, afirmando que los demandados ya tenían planificados los actos para que de manera premeditada puedan ingresar y despojarle de su propiedad, sin respetar que su persona cuenta con derecho propietario, registrado debidamente en Derechos Reales (DDRR); además de haber perjudicado el interés colectivo de toda su familia y la suya como adulto mayor.

En el presente caso, ante el daño irreparable e inminente, afirma que se apertura el ámbito constitucional; en cuanto a la inmediatez refiere que el 24 de enero de 2020 solicitó la prohibición de innovar, ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fecha en la cual se enteró de los títulos de propiedad falsos en favor de los ahora demandados; en cuanto a la subsidiariedad cita la que referiría a la abstracción de esta ante daño inminente y la necesidad de protección inmediata y reforzada en su asunto a ser una persona adulta mayor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, considera que fueron lesionados sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad privada, a su derecho como adulta mayor citando al efecto los arts.56.I.II. y 68.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La demandante de tutela solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)Declarar nulas y falsas las transferencias;
  2. b)La nulidad del acta de embargo, del Auto de aprobación de remate, minuta y Testimonio traslativo de dominio extendido por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz;
  3. c)Se proceda a la reivindicación, desocupación y entrega de sus inmuebles; y,
  4. d)Se regule el pago de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de mayo de 2021, según consta en el acta de fs. 171 a 180, produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción La peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente su acción de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las personas demandadas José Andrés Abraham Claudepierre, mediante memorial de 17 de mayo de 2021, cursante de fs.128 a 129 vta., manifestó que:

  1. 1)Se apersona en la actual acción constitucional, donde se reclama un derecho inexistente, relacionado sobre varios inmuebles cuya acción ordinaria se encuentra en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, impulsado por la ahora impetrante de tutela; sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional se encuentra reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales;
  2. 2)Su persona, junto a sus hermanas, es copropietario de un inmueble en la avenida Santos Dumont, titularidad que emerge de un acuerdo transaccional de división y partición de bienes gananciales suscrito entre sus progenitores José Elías Abraham Abuawad y Catherine Colette Claudepierre; por lo que, la acción de amparo constitucional no es una vía adecuada para definir derechos que se encuentran controvertidos. En audiencia a través de su abogado manifestó:
  3. i)Existe una acción ordinaria que se encuentra radicada en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, impulsado precisamente por la accionante sobre nulidad de transferencias, donde fueron demandados por la prenombrada solicitante de tutela;
  4. ii)En 1980, José Abraham Baptista realizó una transferencia de un inmueble a su hijo menor, en esa oportunidad Catherine Colette Claudepierre no lo conocía, asimismo consta que la peticionante de tutela realizó una declaración de herederos ratificando, confirmando y reconociendo la transferencia realizada por su esposo a favor de su hijo. El cincuenta por ciento de la propiedad agraria fue adquirida por motivos de división y partición ganancial;
  5. iii)Respecto a la casa de la Avenida Santos Dumont , ambos ex cónyuges lo transfirieron a sus tres hijos, con derecho a usufructo de la madre -Catherine Colette Claudepierre-, quien nunca influyó con José Elías Abraham Abuawad para el efecto;
  6. iv)La prenombrada, mantiene su cincuenta por ciento, lamentablemente su ex esposo incurrió en una serie de créditos, motivo por el cual, perdió la parte que le correspondía, entonces a estas alturas no puede pretender también tomar parte de la ex esposa; por lo que, solicita que se deniegue la tutela impetrada. Martha Gladys Hoyos Vaca, en audiencia a través de su abogado indicó que:
  7. a)La solicitante de tutela nunca estuvo en posesión del inmueble;
  8. b)Le prestó dinero a José Elías Abraham Abuawad, dinero que se ejecutó el 2009 en el Juzgado de Partido en lo Civil Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por esa deuda Johnny Gutiérrez Camacho se adjudicó el cincuenta por ciento del inmueble objeto del proceso el cual se encontraba dividido por un divorcio entre Catherine Colette Claudepierre y el ejecutado, evidenciándose con esa situación que la accionante no cuenta con derecho propietario sobre el inmueble; y,
  9. c)No se puede demandar una acción de amparo constitucional sobre un mismo proceso como el que se sustancia en la jurisdicción ordinaria, donde el 2014 se inició un proceso ordinario contra las mismas partes que ahora se encuentran demandadas por esta acción de tutela. Rony Gutiérrez Camacho, en audiencia manifestó que: 1) Viene peregrinando durante más de seis años por la posesión del inmueble aprobado en remate del predio denominado Villa del Mar, por el cual pagó el precio, y además lo registró en DDRR; afirma que existe un proceso de ejecución de sentencia, que trata precisamente sobre desapoderamiento en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde la ahora demandante de tutela se viene defendiendo, por lo que ahora a través de la presente acción de amparo constitucional no puede afirmar que se encuentra usufructuando dicho bien inmueble; 2) Refiere que adquirió el referido inmueble como adjudicatario; por lo que, solicita que se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 78 de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 180 a 183, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En el caso, se tiene que la peticionante de tutela es una persona adulta mayor, por su condición se concluye que no corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad; sin embargo, de las pruebas presentadas por la misma accionante, es claro que esta acudió en la tutela de sus derechos a la vía ordinaria civil, encontrándose abierto el proceso civil, lo que implica que tiene que agotar tal vía, antes de pretender activar la vía constitucional; por lo que, claramente no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; ii) Se tiene que la nombrada accionante, demandó a José Elías Abraham Abuawad, Catherine Colette Claudepierre, Rony Gutiérrez Camacho sobre la nulidad de acuerdo transaccional, división y partición de los bienes muebles, nulidad de embargo y adjudicación; lo que implica que existe controversias y dudas sobre el derecho propietario al cuestionar una adjudicación, es decir, que este derecho que en su acción de amparo constitucional considera como vulnerado, no se encuentra consolidado, y ante la existencia de derechos controvertidos, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada; y, iii) En cuanto a la inmediatez, si los hechos se suscitaron en enero de 2020, y la cuarentena comenzó en marzo del citado año, y se retornó a funciones el 7 de julio de 2020; por lo que, al haber planteado la presente acción de tutela el 31 de marzo de 2021, se sobrepasó el término de los seis meses.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.Por memorial de 23 de septiembre de 2019, presentado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la peticionante de tutela, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de transferencia por falsedad y otros contra José Elías Abraham Abuawad, Catherine Colette Claudepierre, Martha Gladys Hoyos Vaca, Crhista Texeira Duarte y otros, solicitó se ordene la anotación preventiva de tres inmuebles, se oficie a Derechos Reales (DDRR), para que remita tradición treintañal de los inmuebles citados y la desocupación del inmueble ubicado en Kilometro nueve de La Guardia (fs. 3 a 4)

II.2.Cursa Certificado de tradición de 20 de enero de 2021, otorgado por DDRR que señala al inmueble ubicado en la UV 113 M-17, antes M-5, Lotes 9,10,11,12, el cual cuenta diferentes transferencias (fs. 13).

II.3.Consta Certificado de Tradición del inmueble -lote de terreno- de 20 de enero de 2021, ubicado en zona Sud-Oeste UV.27, Manzana 12 de la ciudad de Santa Cruz, el cual señala en el Asiento dos, asiento de un registro de transferencia por divorcio a favor de José Andrés, Stephanie, Yasmine Elena, todos Abraham Claudepierre (fs. 14 y vta.).

II.4. Mediante Folio Real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0005056, de un inmueble ubicado en la zona Sud-Oeste UV.27, manzana 12, registra en el Asiento dos, emergente de Divorcio, y por Auto definitivo de 20 de febrero de 2002, pronunciado por el Juez de Partido de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, a favor de José Andrés, Sthepanie, Yasmine Elena todos Abraham Claudepierre (fs. 127).

II.5.Consta Dictamen Pericial Grafotécnico de 12 de septiembre de 2013, dentro del caso FELCC SCZ 1303606, por Falsedad material, como denunciante a Helena Abuawad Sainz contra autor o autores (fs. 38 a 50).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia que se le lesionaron sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad privada, afirmando además que en su derecho como adulta mayor, corresponde que se realice una excepción al principio de subsidiariedad para considerar el fondo de lo solicitado; toda vez que, los particulares demandados habrían procedido a falsificar documentación y transferir de manera ilegal tres de sus bienes inmuebles; por lo que, ese hecho se constituye en una medida de hecho, por la cual fue despojada de su posesión pacífica ininterrumpida, continuada y de buena fe; Por lo que solicita:

  1. a)Se declaren nulas y falsas las transferencias;
  2. b)La nulidad del acta de embargo, del Auto de aprobación de remate, minuta y Testimonio traslativo de dominio extendido por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz;
  3. c)Se proceda a la reivindicación, desocupación y entrega de sus inmuebles.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional;
  2. 2)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
  3. 3)Análisis del caso en concreto.

III.1.Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional

Sin ingresar a especificidades, corresponde señalar que la referida , dentro de la sistematización1 de las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional vinculadas a medidas de hecho, con relación a la carga probatoria, citando a la , estableció que el peticionante de tutela debe cumplir la siguiente regla general: "...i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria..." (las negrillas son enunciativas).

III.2. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.

La , recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la CPE y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, establece:

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