Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39912-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 203/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 88 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ángel Carvajal Cordero contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 23 a 34, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil monitorio, caratulado Suarez contra Arce, Iván Sixto Roncal Toral, abogado patrocinante de la parte ejecutante, presentó memorial solicitando la regulación de honorarios profesionales, del cual refiere que su autoridad hubiera dilatado su petición; razón por la que, interpuso en su contra una denuncia disciplinaria por faltas graves descritas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; señalando que concluido el proceso civil, solicitó el 4 de septiembre de 2018, al Juez de la causa disponga el pago de sus servicios profesionales convenidos mediante iguala profesional y además que se regule la parte del proceso previo no comprendida en dicho contrato; sin embargo, desde esa fecha se habría realizado varias peticiones reiterativas las cuales no fueron resueltas, ya que según refirió el denunciante, su autoridad habría convertido un simple trámite incidental en todo un juicio, negando y retardando injustificadamente la solución del conflicto; decretando traslados ilegales y disponiendo notificaciones en domicilio real y procesal contra lo expuesto por el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC); además de haberse convocado a una audiencia conciliatoria, para seguir dilatando el pago de sus honorarios.
Como emergencia de esa denuncia disciplinaria se emitió la Sentencia Disciplinaria 32/2019 de 14 de mayo, declarando improbada la denuncia interpuesta por Iván Sixto Roncal Toral contra su persona en su condición de Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, respecto a la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, ordenándose el correspondiente archivo de obrados. Por cuyo efecto, el denunciante planteó recurso de apelación, que mereció la Resolución RSP-AP 309/2019 de 12 de agosto, pronunciada por los ahora demandados, quienes resolvieron revocar parcialmente la Sentencia Disciplinaria 32/2019, declarando probada la denuncia en referencia a lo establecido en el art 187.14 de la LOJ, e improbada con relación al art. 187.9 de la misma Ley; imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes.
El Acuerdo 165/2012, en su art. 47.III, establece que: "La resolución emitida por el Juez será improbada, cuando la Jueza o el Juez Disciplinario considere que no existe suficiente prueba o que el hecho no pueda ser considerado como falta". De lo que se infiere que existen dos causales para la determinación de una denuncia como improbada, la una por no existir prueba suficiente y la otra porque el hecho no pueda ser considerado como falta. En consecuencia, es posible afirmar que el Juez Disciplinario a tiempo de emitir su sentencia que declara improbada la denuncia, deberá hacer referencia a una de las causales señaladas, desarrollando para ello una motivación y fundamentación pertinente en aplicación del art. 16.I del referido Acuerdo, actuar en sentido contrario permite que se afecte el derecho al debido proceso y se ingrese a la vía de hecho judicial. Además, se ha establecido que, por el principio de independencia judicial, se prohíbe al Régimen Disciplinario indicar o imponer al Juzgador ordinario la forma en la que éste debe interpretar o aplicar la ley.
A ello se suma que, la falta disciplinaria establecida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, consta de dos elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario, independiente uno del otro a efectos de establecer responsabilidad disciplinaria, tal cual se desarrolla a continuación: 1. El omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; o, 2. La prestación del servicio a que están obligados. El primer elemento instituye la omisión entendida como todo acto de abstención de actuar, así como también el descuido o negligencia de realizar una obligación; asimismo, negar es la denegación de lo solicitado, proposición que niega algo o se opone a ello; por otro lado, la retardación de justicia es el acto por el cual los funcionarios que están a cargo de sustanciar un proceso judicial, incurren en dilaciones indebidas en cuanto a sus funciones y atribuciones.
De acuerdo a los antecedentes y prueba documental propios del caso concreto, se tiene que, el 4 de septiembre de 2018, el abogado Iván Sixto Roncal Toral, presentó memorial solicitando el pago de sus honorarios profesionales convenido en la iguala suscrita, mereciendo providencia de 5 de igual mes y año, por la cual se puso en conocimiento de José Francisco Suarez Guzmán, a efectos de su pronunciamiento a tercer día de su notificación, misma que fue efectivizada el 27 del mencionado mes año, plazo que vencía el 2 de octubre de igual año; sin embargo, un día antes del vencimiento de aquel plazo, el denunciante presentó memorial de 1 de octubre de 2018, con suma "Regulación de Honorarios; Otrosí.- Medida Cautelar"; señalando que el demandante le pague los honorarios convenidos, pero además Bs2 000.- (dos mil bolivianos) correspondiente a la medida preparatoria de demanda y Bs3 000.- (tres mil bolivianos) referente al recurso tramitado ante la Sala Civil Cuarta; conteniendo el merituado memorial pretensiones nuevas, que se entendería como una ampliación a su primera solicitud.
Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, expresó en la Resolución RSP-AP 309/2019 que: "...Por memorial de 1 de octubre de 2018, nuevamente solicita el pago de honorarios profesionales, aclarando que el demandante le pague la parte de la iguala..." (las negrillas corresponden al texto original); estableciéndose entonces que la Sala Plena efectuó una valoración errónea y limitada a los antecedentes y prueba aportada en el proceso disciplinario, efectuando valoraciones arbitrarias a las afirmaciones del denunciante, sin considerar la ampliación de su pretensión principal, más no así como equivocadamente califica la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, como si nuevamente se hubiese solicitado el pago, cuando el escrito de 1 de octubre de 2018, no constituida una reiteración a la primera solicitud, ya que el mismo contiene alegaciones y pretensiones nuevas y/o ampliatorias, no señaladas en su primer memorial, mismo que correspondía haberse corrido en traslado o continuar con el traslado al primer memorial de solicitud de honorarios profesionales, en el entendido que ninguna petición se efectúa sin haber oído a la parte contraria.
Por memorial de 1 de octubre de 2018, José Francisco Suárez Guzmán, señaló que asume la obligación contraída con el abogado patrocinante, cancelando sus honorarios profesionales en un primer pago como lo señala la iguala profesional, al momento de firmar dicho documento, cuyo monto ascendió a $us1 000.- (mil dólares estadounidenses); un segundo pago efectuado el "18 de mayo", cuyo monto ascendió a $us1 000.- pago realizado mediante el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), según el cheque 6878926; un tercer pago realizado en efectivo, por la cantidad de $us1 000.- el 19 de mayo de 2017; y, por último, concluyendo con la obligación adquirida, realizado el 14 de septiembre de 2018, por un monto de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses). Habiendo señalado en consecuencia, que la obligación contraída con el abogado Iván Sixto Roncal Toral estaría cumplida a cabalidad. Ante estas alegaciones, su autoridad emitió providencia de 2 de octubre de 2018, poniendo en conocimiento del profesional la mencionada respuesta que antecedía en lo principal, emitida en razón a las alegaciones controvertidas, ya que el abogado patrocinante solicitó el pago de honorarios profesionales, empero su patrocinado expresó haber cancelado la totalidad de los mismos; existiendo entonces, hechos controvertidos respecto de los honorarios profesionales pretendidos.
Por memorial de 11 del mes y año indicados, Iván Sixto Roncal Toral, presenta otro memorial negando los depósitos efectuados por su cliente, que no correspondía a la iguala de 27 de septiembre de 2016, sino a la de 22 de ese mes y año, puesto que patrocinó otros procesos y elaboró una serie de documentos y que en algunos casos suscribió igualas y en otros no; ante esa afirmación, y considerando situaciones controvertidas respecto a la solicitud de honorarios profesionales, se emitió el decreto de 11 de octubre de 20218, poniendo en conocimiento de la parte actora contratante para su pronunciamiento a tercer día.
Por memorial de 24 de octubre de 2018, Iván Sixto Roncal Toral, solicitó pronta resolución, y se ordene el pago de honorarios; mereciendo providencia de 25 de igual mes y año, por el cual se dispuso notificación en domicilio procesal a José Francisco Suárez Guzmán y se garantice el debido proceso, notificándose a éste último el 8 de noviembre del mencionado año.
El 15 de noviembre de 2018, Iván Sixto Roncal Toral, solicitó pronta resolución, ordenando el pago de honorarios profesionales, mereciendo el decreto de igual fecha, por la cual Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda -en suplencia legal- dispuso audiencia de conciliación para el 18 de enero de 2019; mismo que se dejó sin efecto por Resolución 07/2019 de 4 de enero. Al no haber sido su autoridad el que emitió la providencia para audiencia de conciliación, no puede atribuírsele como causal de retardación de justicia o dilación procesal, como arbitrariamente se manifestó en la Resolución RSP-AP 309/2019.
La Resolución RSP-AP 309/2019, realizó interpretaciones erróneas y limitadas a las simples afirmaciones del denunciante, sin observar los antecedentes probatorios, los hechos circunstanciales que mediaron para la toma de decisiones del suscrito Juez, que de ninguna manera pueden ser cuestionados, observados ni ser puestos en duda por parte de las autoridades del Consejo de la Magistratura, ya que no tienen competencia para ingresar en valoración jurisdiccional, en este sentido la Resolución RSP-AP 309/2019 carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, las autoridades de alzada no subsumieron los hechos denunciados al art. 187.14 de la LOJ, no identificaron cuál sería la conducta por la que se omitió, negó o retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a cargo o la prestación del servicio al que se está obligado. Además de ello, emitieron un pronunciamiento con base a cuestiones netamente jurisdiccionales, sin tener competencia para observar, cuestionar y/o poner en duda las decisiones judiciales de la autoridad jurisdiccional, de lo contrario se ingresa en vulneración del derecho fundamental de independencia judicial.
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en su Resolución señaló que su autoridad no debía disponer traslados y más traslados; cuando en los hechos dicho pronunciamiento llega a coartar el ejercicio jurisdiccional pleno, independiente e imparcial, pues las autoridades del Consejo de la Magistratura pretenden que una autoridad judicial "no emita traslados", valoración ilegal al ingresar en cuestiones de índole jurisdiccional, máxime si se procura que el suscrito Juez se limite a emitir decisiones judiciales bajo presión, amenazas y otros; cuando su labor como autoridad jurisdiccional, con base a los hechos, pretensiones y derechos expuestos por parte de los impetrantes dentro de una determinada causa, se encuentra plenamente facultado a realizar la búsqueda de la verdad material, verificando los hechos que sirven de motivo a las decisiones judiciales, más aún cuando existen cuestiones, hechos y derechos invocados con carácter controversial respecto de una pretensión.
El Tribunal de alzada no analizó menos valoró, como tampoco fundamentó que los memoriales de 4 de septiembre, 1 y 24 de octubre, todos de 2018, fueron de pleno conocimiento del denunciante y que el mismo no objetó como dilatorios o que hubieren causado retardación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; a la independencia judicial, a la valoración de la prueba, a los principios de seguridad jurídica y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución RSP-AP 309/2019 de 12 de agosto, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dejando firme y subsistente la Sentencia Disciplinaria 32/2018, emitida por el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87 vta., presentes el solicitante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que:
- a)Se le sancionó por la falta establecida en el art. 187.14 de la LOJ, pero no señala de qué forma ha omitido, retardado, o porqué se lo está sancionando, hecho éste que se viene arrastrando desde un inicio, porque en el Auto de Admisión no se mencionó por cuál causal se le estaba investigando, dejándolo en un pleno estado de indefensión; y,
- b)Se le culpó de un actuado que no emitió, como ser la disposición de una conciliación señalada por la Jueza Nilda Ortiz Arancibia, que lo realizó en suplencia legal; atribuyéndole con ello, en una supuesta retardación, no siendo posible responsabilizar a un Juez por actos de otro Juez.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; por informe escrito de 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 66 a 69, expresaron lo siguiente:
- 1)El debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación fue cumplido en la Resolución de alzada, tal se advierte del Considerando IV de la Resolución SP-D-AP 309/2019, puesto que ésta contiene una relación clara de los hechos denunciados, la subsunción de su conducta a la norma, guardando coherencia y concordancia entre lo considerado y lo resuelto;
- 2)La errónea valoración de la prueba no resulta ser evidente; toda vez que, de la revisión prolija a la Resolución ahora objeto de impugnación, claramente se observa que el hecho punible para ser sancionable debe ser imputable a la persona como obra suya, no solo de manera objetiva sino también subjetiva, evidenciándose que esas pruebas fueron tomadas en cuenta en los hechos probados de la Sentencia Disciplinaria, no siendo evidente, lo que indica el accionante, que existe una omisión por parte del Tribunal Disciplinario de segunda instancia que no habría dado ningún valor probatorio a las pruebas presentadas y menos compulsadas al momento de emitir la Resolución ahora impugnada;
- 3)Sobre la congruencia y defensa, no se advirtió que el impetrante de tutela hubiera expresado cuál considera la vulneración originada, ratificando el argumento expresado en el considerando IV, por cuanto conforme se indicó en base a las pruebas de cargo y descargo se pudo colegir que José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, subsumió su conducta a la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ;
- 4)De la revisión de la Resolución RSP-AP 309/2019, se advierte que las autoridades hoy demandadas, efectuaron una debida fundamentación, además de no existir incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto por el hoy solicitante de tutela; y,
- 5)Debe entenderse que la pena le fue impuesta al declararse probada la denuncia planteada al haberse subsumido su conducta a la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, sin que se le esté vulnerando dicho derecho, con la finalidad de que pueda considerar que el trabajo a desarrollar dentro del Órgano Judicial es un servicio a la comunidad en el que deben observarse y cumplirse adecuadamente no solo las tareas asignadas considerando las determinaciones asumidas, sino también las normas y reglamentos para lograr tal fin, las que en caso de inobservase ya sea que se traten de autoridades y servidores judiciales, pueden ser objeto de denuncias y un proceso en el que se impongan responsabilidades y penas disciplinarias al constituir actos que atentan el normal desarrollo del trámite de las causas y restan el apoyo que en su calidad de funcionarios judiciales deben brindar a quienes imparten justicia. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela, con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2.3. Resolución
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