Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46871-2022-94-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 1/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 593 a 599 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Alejandro Toconas Dávila en representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra José Carlos Montoya Condori, Juan Carlos Selaya Rojas, Hernán Ocaña Marzana, Filimón Condori Calizaya, Ricardo Edgar Flores Carvajal, Primo Martínez Fuentes, René Víctor Jiménez Pastor, José Miguel Vásquez Castelo, Daniel Rolando Copa Roque, Yossif Iván Morales Cortéz, Luz Verónica Moya Cayoja, Walter Chungara Condori, Eve Carmen Mamani Roldán y Julio Huarachi Pozo, Presidente y Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I.IANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 467 a 481 vta., la entidad accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su labor de hacer efectivo el pago de contribuciones de empleadores en mora, AFP Futuro de Bolivia S.A. inició un proceso ejecutivo social para el cobro de contribuciones al seguro social obligatorio y recaudos adeudados por la suma de "...Bs. 163.764.77 UFV (ejecución de la Nota de Debito N° 1-04-2008-00008)..." (sic), de adeudos por concepto de Recargos a favor de Mario Freddy Rocha Quiroz, fallecido el año 2006; proceso por incumplimiento de pago de primas retenidas, en el que solicitaron que el ejecutado -José Espada Carbajal, ahora tercero interesado- haga efectiva la suma adeudada dentro del tercer día de su legal citación bajo apercibimiento de costas procesales en caso de incumplimiento, por ser el demandado quien se encontraba no solo en mora, sino que no había cancelado ningún aporte del trabajador, tras cuyo deceso sus derecho-habientes quedaron sin la cobertura necesaria para obtener la pensión por muerte que por ley les corresponde.
En esa causa, el demandado presentó en su defensa, excepciones de prescripción, cosa juzgada y falta de fuerza ejecutiva, resueltas mediante Sentencia 082/2018 de 18 de julio, en la que de todas éstas se declaró probada la de falta de fuerza ejecutiva y consecuentemente improbada su demanda inicial, bajo el supuesto entendido de no haber observado el procedimiento establecido.
Ante ello, se opuso apelación contra la Sentencia 082/2018; sin embargo, en claro atentado a los derechos de sus afiliados, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 348/2020 de 23 de octubre, confirmando la Resolución impugnada, dejando así en estado de indefensión a los derechohabientes del afiliado Mario Freddy Rocha Quiroz, ya que al presente no perciben la pensión por muerte establecida por ley.
Por ello, conforme al art. 386 del Código Procesal Civil (CPC) y considerando que el proceso ejecutivo social se tramitó con base en normativa civil aplicada supletoriamente, el 17 de marzo de 2021, presentó ante el Juez Público en Materia Civil y Comercial de Turno, en vía ordinaria, una demanda de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social, dirigida contra el empleador -ahora tercero interesado-; enfatizando tanto en el memorial principal y como en el de subsanación de la demanda, que como AFP Futuro de Bolivia S.A. no actúan en beneficio propio sino en defensa de los derechos de sus afiliados y cumpliendo con sus obligaciones legales, según lo dispuesto por el art. 31 de la Ley de Pensiones (LP.1996) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, antigua Ley de Pensiones; por lo que solicitó se declare probada la demanda de revisión y modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo social y fallando en el fondo se ordene al tercero interesado cancele la suma de Bs175 000.- (ciento setenta y cinco mil bolivianos) y "Bs. 163.764,77 UFV" correspondiente al pago de recargos.
A fin de que el Juez Civil pueda determinar claramente los errores de hecho y de derecho cometidos en el proceso ejecutivo social por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, puso en su conocimiento que concluida la verificación de requisitos se debe proceder con el cálculo de recargo, no pudiendo el empleador acceder al trámite de liberación de recargos, ya que los mismos constituyen el capital para financiar las pensiones de invalidez o muerte. De ahí que se haya instaurado un proceso ejecutivo social conforme a la LP.1996 y los Decretos Supremos (DDSS) 24469 de 17 de enero de 1997 y 27324 de 22 de enero de 2004, cuya aplicación normativa no fue realizada de manera objetiva y obligó a llegar a la demanda de revisión y modificación del fallo dictado en el proceso ejecutivo social.
Sin embargo, pese sus argumentos bien fundamentados, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto de 8 de abril de 2021, por el que se declaró incompetente por razón de materia y declinó competencia, remitiendo el cuaderno procesal al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de turno; decisión asumida por el indicado Juez Civil incurriendo en el error de comprensión respecto a la competencia sui generis de materia ejecutiva-social, decantando su parecer hacia la jurisdicción laboral, bajo el inconsistente argumento que el proceso ordinario posterior a un proceso ejecutivo social debía ser de conocimiento de ésta; empero, obviando que no se trata de dirimir un conflicto entre trabajador y empleador, sino de reparar el incumplimiento de pago del empleador y la inobservancia de la norma respecto contribuciones al seguro social obligatorio.
Con mayor conocimiento sobre el alcance de la jurisdicción social-laboral, el 26 de julio de 2021, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto 170/2021, en el que se declaró igualmente sin competencia por razón de materia, promoviéndose así el conflicto de competencias entre ambas judicaturas, disponiendo que se eleven antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que dicha instancia dirima lo suscitado. Se recalca que la decisión de la señalada Jueza de Trabajo -mejor sustentada-, deja claramente establecido que dentro de sus funciones y competencias solo puede conocer procesos ejecutivos sociales, aquellos que sean de índole sumaria y no así procesos ordinarios posteriores, los que conforme al art. 69.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponden al juzgado en materia civil.
Ante el conflicto de competencias existente, mediante el sucinto Auto de Sala Plena 005/2021 de "31" de agosto, erróneamente se declaró competente de conocer el proceso ordinario, al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Oruro, omitiendo dicha instancia, en toda su interpretación, que se trata de un proceso ordinario, sin siquiera referirse al art. 386 del CPC, ni al art. 69.5 de la LOJ, configurando un precedente desatinado que puede dar lugar a la desconfiguración de las competencias establecidas por las instancias constituyentes y de legislación, pues es un fallo "sin mucho sentido" que atenta contra el principio de competencia y especialidad y los derechos al debido proceso, al derecho al Juez natural y "otras garantías" procesales.
Tal es así que dieron una aplicación errónea al ordenamiento jurídico, puesto que sin motivación ni fundamentación, cayeron en el facilismo de señalar que la obligación que se reclama en la demanda ordinaria posterior al juicio ejecutivo social que le dio origen, emerge de leyes sociales, vinculada a la seguridad social y no a un proceso civil, sin siquiera justificar con suficiencia su errada decisión, limitándose a realizar citas in extenso de la Ley del Órgano Judicial, respecto a los artículos sobre competencias -tanto de juzgados públicos en material civil y comercial como los de materia social-, sin identificar concretamente en qué numeral prohíbe al primero -o faculta al segundo- conocer un proceso ordinario posterior a un ejecutivo social, mucho menos en sus escuetas explicaciones, las autoridades accionadas elucubran un argumento que sustente o por los menos justifique la decisión sobre la competencia de un tribunal y la incompetencia del otro, más aún cuando el Auto de Sala Plena 005/2021 de 30 de agosto, marcará un precedente para todos los demás casos. Y si bien en el citado Auto de Sala Plena impugnado, las autoridades accionadas hacen mención a los arts. 73.4 y 5 de la LOJ para intentar sustentar su decisión, éstos versan sobre conflictos en aplicación de leyes sociales y otro tipo de acciones concretas y previamente identificadas, sin que en ninguna parte se confiera facultades a los juzgados de trabajo y seguridad social para conocer un proceso ordinario posterior a un ejecutivo social.
En ese orden, sabiendo que la competencia emana únicamente de la ley, la especificidad se hace esencial para definir la intervención de las autoridades jurisdiccionales en ámbitos exclusivos -conforme al territorio y la especialidad-; delimitar competencias, implica imponer límites claros para el desempeño eficaz de los tribunales -unipersonales y colegiados-. Así, al verificarse que no existe una competencia específica para conocer un "proceso ordinario" sobre cobro de aportes devengados a las AFPs, es mucho más coherente y hasta lógico, concluir que éste debe ser de conocimiento de un Juez en materia civil. Sin embargo, ante la insuficiencia en la fundamentación de su resolución, los Vocales accionados trajeron a colación normas laborales, como el Código Procesal del Trabajo, tratando de relacionarlas con los arts. 73.4 y 73.5 de la LOJ.
Al respecto, debe aclararse que el Código Procesal del Trabajo es una norma adjetiva y como tal solo desarrolla procesalmente el contenido de la norma sustantiva de la materia que delimita la jurisdicción y competencia; siendo un equívoco considerar a los arts. 5, 9 y 61 del citado Código, como sustento de las indebidas e ilegales conclusiones de las autoridades accionadas, ya que al no tener base normativa que habilite la competencia del juzgado laboral, acudieron a esas normas procesales que son incompatibles con las normas sustantivas, que no establecen competencia específica para dicha judicatura para conocer un proceso ordinario posterior al ejecutivo social.
No obstante de estar claramente determinada la jurisdicción y competencia para conocer el proceso ejecutivo social, como un mandato que emana de la ley; empero, el errático e indebido Auto de Sala Plena 005/2021, con base en la normativa referida, reducen la problemática a considerar que todos los reclamos sobre una obligación emergente de leyes sociales relativas a la seguridad a largo plazo deben conocerse por el Juez laboral, resultando la cuestionante si éste será el mismo que sustanció el proceso ejecutivo social, sin que aquello deje de provocar un descalabro procesal.
Es así que las autoridades accionadas, concluyeron erróneamente y sin base normativa, que la Jueza promotora del conflicto de competencias debe adecuar su labor "'conforme al Art. 61 del Código Procesal Laboral"' (sic), es decir, tramitar conforme al procedimiento laboral las controversias sociales que no tienen señalado un procedimiento especial; tratando de refrendar su criterio, sin analizar con suficiencia la argumentación sobre cada una de las normas citadas por los tribunales conflictuados competencialmente -laboral y civil-, limitándose a esbozar un razonamiento genérico y forzado, que no desvirtúa las normas de la Ley del Órgano Judicial y del Código Procesal Civil, que orientan a que el proceso ordinario por el que se busca el reconocimiento de la existencia de la obligación del deudor -y declaración de un derecho a favor del afiliado a la AFP-, corresponde a materia civil.
Asimismo, las autoridades accionadas no consideraron que el proceso ordinario posterior al ejecutivo social, sería imposible de ser presentado y sustentado ante juzgados de materia laboral, pues la vía "ordinaria" exige un examen más minucioso y amplio que otorga a las partes el tiempo y los medios suficientes para presentar y demostrar sus pretensiones jurídicas y contiene también un régimen de impugnaciones y apelaciones que aseguran un amplio conocimiento y revisión del caso. Lo que denota que las y los Vocales accionados, obviaron considerar que no existe una norma que faculte a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Oruro, para conocer demandas ordinarias, pues el límite impuesto por ley, es que conozcan procesos ejecutivos sociales, pero no la ordinarización de éstos. Asimismo, la Ley de Pensiones, establece que las autoridades de esa judicatura, deben proceder en la ejecución social, pero no abre la posibilidad de que conozcan procesos posteriores, menos aún procesos ordinarios emergentes de los ejecutivos sociales; y en igual sentido se prevé en el art. 13 del DS 25958 de 21 de octubre de 2000.
Por lo mismo, las autoridades accionadas, omitieron considerar que el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no contempla en ninguno de sus ocho incisos la competencia para que el juzgado de trabajo y seguridad social pueda conocer los procesos ordinarios, en consecuencia, en vía de interpretación, no se puede otorgar una atribución no conferida por ley; resultando por ello que, los procesos sociales son sumarios y de competencia de los jueces del trabajo y seguridad social, a diferencia de los procesos ordinarios pensados para ser conocidos en otro ámbito competencial, por jueces en materia civil, como acontece con el proceso civil posterior (art. 386 del CPC), por cuya disposición se infiere que es el juzgado civil, que en cumplimiento del art. 69.4 y 11 de la LOJ, concatenado con el art. 386 del mismo Código, el que debe tramitar el "'proceso ordinario' civil" posterior a un ejecutivo social.
Así, queda clara la errónea aplicación normativa -y también la insuficiente fundamentación y motivación- realizada por las autoridades accionadas, quienes actuaron indebidamente al malinterpretar las normas y tratar de llenar vacíos legales con criterios forzados y poco razonables, para ilegalmente sumar al juzgado de trabajo y seguridad social una competencia mucho más cercana a la jurisdicción civil y ajena a la jurisdicción laboral, y que no está específicamente establecida por la instancia legislativa por omisión; sin embargo, a partir de los principios de eficacia, celeridad, responsabilidad y resultados, se pueden aplicar normas supletorias compatibles, como el art. 386 del CPC, que infiere que el proceso ordinario posterior, por su propia naturaleza, no puede ser conocido por un juzgado de trabajo y seguridad social, pues las competencias de éste se limitan a sustanciar procesos sumarios como los ejecutivos sociales más no así los ordinarios posteriores. Por ello es que el hecho de haber otorgado por vía de interpretación una competencia no contemplada en ninguna norma jurídica, a un Juez cuyas atribuciones no comprenden conocer los procesos ordinarios, implica la vulneración al derecho al Juez natural, al debido proceso adjetivo en sus elementos de cumplimiento efectivo de la norma, a ser juzgado por una autoridad judicial competente, así como respecto a la fundamentación y motivación.
Por lo mismo, la errónea aplicación normativa es una clara evidencia de la vulneración al debido proceso en el elemento adjetivo de la fundamentación, pues al sustentarse en el Auto de Sala Plena 005/2021 en normas genéricas que no validan jurídicamente el criterio de las y los Vocales accionados, y que por el contrario refutan normas competenciales sustantivas y atentan contra la configuración procesal de un proceso ordinario, aquello se constituye en una carencia de fundamento -por error de aplicación normativa-, puesto que no existe respaldo normativo que pueda otorgar competencia de un proceso ordinario de conocimiento a una Jueza laboral.
En cuanto a la motivación y congruencia, si bien es cierto que dentro del conflicto de competencias no existen puntos de impugnación -propiamente dichos-, las y los Vocales accionados, tenían el deber de abordar todos y cada uno de los argumentos de los Jueces en conflicto; no obstante de ello, las normas citadas en el Auto de Sala Plena 005/2021, establecen la competencia específica del "Juzgado Laboral" para conocer procesos ordinarios emergentes de un ejecutivo social; siendo esta conclusión falsa y contraria a los principios de reserva legal, competencia y especificidad, atentando también a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que solo la norma puede atribuir una competencia a la autoridad judicial, de forma clara y exclusiva, en razón de territorio y materia, aplicándose la supletoriedad según las características procesales del caso.
Es así que vagamente, las autoridades accionadas, hacen referencia a la supletoriedad -por afinidad en materia "social'-, más no mencionan al "proceso ordinario" y sus características procesales, menos hacen una comparación entre las normas citadas por la Jueza laboral; obviando argumentar respecto a la reserva legal y el principio de competencia, por cuyo mérito ésta nace solo de la ley, tampoco desarrollan ni analizan la deleznable referencia al Código Procesal del Trabajo para atribuir llanamente una competencia nueva a la autoridad laboral "...sobre todo porque que no existe en ninguna norma..." (sic).
Por ello es evidente que en el Auto de Sala Plena 005/2021, no se explica el por qué la Jueza laboral debe conocer un proceso ordinario, emergente de un proceso ejecutivo social, y no así el Juez civilista; tampoco por qué un proceso ordinario -de conocimiento- cuyo objeto es el pago de una obligación pecuniaria (propia del derecho en material civil), debe ser conocido por la judicatura laboral y no de la civil; menos se pronuncia sobre el alcance de la supletoriedad en materia social y civil, y el por qué se acude innecesariamente esa supletoriedad, en lugar de acudir directamente a la vía civil habilitada por ley para conocer los procesos ordinarios y "TODOS LOS DEMÁS" supletoriamente. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La entidad accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso -en sus elementos de cumplimiento efectivo de la norma, a ser juzgado por una autoridad judicial competente, así como respecto a la fundamentación, motivación y congruencia- y al Juez natural, además de los principios de reserva legal, seguridad jurídica, legalidad, eficacia, responsabilidad, competencia y especificidad; citando al efecto los arts. 109.I, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se declare nulo y sin efecto el Auto de Sala Plena 005/2021, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y se ordene emitir una nueva Resolución conforme a derecho, observando el derecho y garantía al Juez natural y el debido proceso legal.
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