Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2021-S4 Sucre, 17 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 34936-2020-70-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 21/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 1037 a 1041, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Eterovic Prada contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 y 928 a 935 vta., y el de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 939 y vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de abril de 2006, complementada por memorial de 8 de mayo del indicado año, con base a la medida preparatoria tramitada, interpuso demanda ordinaria de acción pauliana para que se revoquen los actos fraudulentos de disposición, exponiendo los requisitos de procedencia previstos en el art. 1446 del Código Civil (CC), demanda que fue admitida por providencia de 8 de mayo de 2006, y contestada negativamente por Raúl Marcelo Salinas Gamarra y Pedro Rivera Eterovic, mediante escritos de 27 de julio de 2006, dictándose la Sentencia 27/2009 de 4 de marzo, por la que se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias con costas, decisión contra la cual, formuló recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 20 de agosto de 2011, que anuló la concesión de alzada, y como consecuencia de ello, ejecutoriada la Resolución de primera instancia, razón por la que se interpuso recurso de casación, dando lugar al , que anuló el Auto de Vista, ordenando la emisión de una nueva resolución; por lo que, en cumplimiento a dicha disposición, se pronunció el Auto de Vista de 15 de marzo de 2016, que en su parte resolutiva revocó totalmente la Sentencia, declarando probada la demanda, revocando las transferencias de las mil doscientos cincuenta y siete acciones de SAICO Sociedad Anónima (S.A.) en la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Sociedad Anónima (ELFEC S.A.), pasando a favor de la demandante como pago de la deuda de SAICO S.A., más el pago de daños y perjuicios; decisión que fue recurrida en casación por Raúl Marcelo Salinas Gamarra y Pedro José Luis Rivera Eterovic, siendo resuelto por , anulando el Auto de Vista, ordenando se emita una nueva resolución, que fue dictada a través del Auto de Vista de 22 de junio de 2018, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, concluyendo que las minutas de préstamo con garantía prendaria sin desplazamiento carecen de valor probatorio por no concurrir las formalidades legales y los cinco requisitos exigidos para la procedencia de la acción pauliana, motivo por el que interpuso recurso de casación por deficiente y arbitraria interpretación y aplicación de la ley y de la prueba aportada, que fue entendido por , declarando infundado el recurso de casación interpuesto; empero, con un razonamiento diferente al Auto de Vista, lo que resultó ilegal.
Las autoridades demandadas declararon que las minutas de préstamo carecen de valor legal por defecto de forma y de fondo y que los estados financieros no suplen aquel defecto, a cuya consecuencia sostuvieron que no se habría probado la existencia de su acreencia, que constituye el requisito primordial para la acción pauliana; si bien en el punto III.2 del Auto Supremo se hizo mención a la valoración de la prueba con la doctrina aplicable, que permitió establecer en el Considerando IV, que los contratos de 31 de agosto y 19 de septiembre de 1999, se encuentran dentro de la categoría de los "contratos de muto", regulados por el art. 895 y ss. del CC, dando las características de formación y validez del mismo, lo que les permitió concluir que el razonamiento vertido por el Tribunal ad quem, respecto a que en el proceso de referencia no fue demostrado el vínculo contractual de la actora y la empresa SAICO S.A., fue errado, afirmando en consecuencia que los contratos mencionados al estar reconocidos en sus firmas y rúbricas cuentan con la eficacia que establece el art. 1297 del CC; siendo indiferente para su validez, que las acreencias consignadas en las mismas hubieran sido garantizadas con la prenda sin desplazamiento de la maquinaria, arribando al hecho de que fueron acogidos los reclamos de la recurrente en el Auto de Vista impugnado, constatando que el Tribunal de apelación incurrió en una errónea valoración de los elementos probatorios de cargo en relación al vínculo contractual que tiene la actora y la empresa SAICO S.A., que es el fundamento principal del recurso de apelación; no obstante a lo señalado, el Tribunal Supremo declaró infundado el recurso de casación, pese a que éste reconoció expresamente que el Tribunal de alzada incurrió en error al valorar incorrectamente la prueba, lo que debió dar lugar a que se case el Auto de Vista impugnado; sin embargo, se ingresó a efectuar una fundamentación de los requisitos de procedencia de la acción pauliana, conforme los alcances del art. 1446 y ss. del CC, lo que no le estaba permitido en virtud de haberse declarado infundado el recurso de casación incumpliendo lo determinado en el art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), consiguientemente, todo razonamiento hecho por el Tribunal de Casación, ajeno al recurso planteado, es ilegal y por lo tanto vulneratorio al debido proceso en su vertiente de legalidad objetiva, siendo éste un fallo extra o ultra petita, además de ser un fallo incongruente e incoherente. En suma las autoridades de instancia, y luego los Magistrados demandados no tomaron en cuenta las actas de la Asamblea de Socios de la Directiva de SAICO S.A. y San Gerónimo, la misma igual suscrita por Pedro José Luis Rivera Eterovic con Raúl Marcelo Salinas Gamarra y otros documentos que cursan en el expediente, a través de los cuales se establece con absoluta claridad que antes de septiembre de 1999 la empresa SAICO S.A. y su Satélite San Gerónimo habían ingresado en un estado de iliquidez absoluta dando lugar a que Pedro José Luis Rivera Eterovic pretenda obtener autorización para la venta del patrimonio de la empresa como efecto de las negociaciones con los acreedores, pese a todo lo demostrado, las autoridades ahora demandadas incurrieron en la lesión de la garantía constitucional de verdad material puesto que no procuraron establecer la verdad histórica del hecho controvertido a partir de la valoración de los elementos probatorios, limitándose a sostener que la parte actora no demostró que la garantía prendaria fue transferida, agravando la insolvencia de la empresa deudora, sin considerar los dictámenes de las auditorías al 31 de marzo de 2002 y otros documentos cursantes en el expediente, que refieren la insolvencia e iliquidez absoluta de la empresa SAICO S.A. Además, de haber incumplido el principio de valoración integral de la prueba, al no tomar en cuenta que las gestiones efectuadas por Pedro José Luis Rivera Eterovic, fueron maliciosas y deliberadamente ocultas a su persona, prueba de ello, fue la carta de 18 de mayo de 2001 en la que se solicitó informe detallado de sus gestiones, siendo respondida el 21 de igual mes y año, en la cual se le hizo conocer que dicho informe se encontraba en elaboración, y que a su conclusión, se le entregaría, sin embargo el mismo jamás fue de su conocimiento, como tampoco la solicitud de rendición de cuentas y el resultado de la negociación encomendada, por tanto, su persona se vio impedida de conocer aquellos aspectos y cuando lo hace, el patrimonio de la empresa SAICO S.A., incluida la maquinaria ofrecida como prenda ya no existían. Situación que bajo el principio de verdad material debió dar lugar a que la autoridad jurisdiccional ordene que el demandado Pedro José Luis Rivera Eterovic sea conminado a presentar el referido informe de sus gestiones en forma detallada y con la documentación pertinente. Consiguientemente, los demandados al haber declarado infundado su recurso de casación contravinieron el principio de justicia material, habiendo cohonestado actos ilícitos de los demandados del proceso ordinario, en desmedro de sus derechos.
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