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TCP

0270/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0270/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46426-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 022/2022 de 01 de febrero, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cinthya Gloria Nina Jiménez, Melvy Villanueva Arano y Melvy Zabalaga Barral contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 05 y 30 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 82 a 88 vta.; y, 95 a 99 vta., las accionantes a través de su apoderado, expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que estando bajo dependencia laboral de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., por muchos años, durante los cuales dicha entidad les pagó su bono de antigüedad de manera errónea pues era en base al cálculo de sólo un salario mínimo nacional, pues se tenía el criterio equivocado de que era una empresa de servicios y no productiva, cuando correspondía que sea en base de tres salarios mínimos ya que no importaba que tipo de empresa era, resultando de ello y como otro aspecto adverso al momento del pago de sus liquidaciones y beneficios sociales a la culminación de sus empleos; por lo tanto, de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, iniciaron una demanda contra dicha institución, solicitando el pago de reintegros de sus bonos de antigüedad y sus beneficios sociales, basándose en las leyes vigentes y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El sustento legal, estuvo enmarcado en el art. 60 del DS 21060, reglamentado por el DS 21137, DS 23113 de 10 de abril de 1992, DS 23474 de 20 de abril de 1993, DS 24067 de 10 de julio de 1995 y DS 26450 de 18 de diciembre de 2001; asimismo, se tomó las interpretaciones del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los , 468 de 22 de diciembre de 2008, 380/2013 de 7 de octubre de 2013, 390/2012 de 17 de octubre de 2012 y 050 de 28 de abril de 2014 entre otros, que determinaron que lo productivo también congrega a los servicios, por lo que aún se tratara de empresas de servicios debía habérseles pagado sobre la base de tres salarios mínimos, en ese sentido también se pronunció el que "...se promulgó para mejorar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores, es en ese sentido señalaron que no puede limitarse el entendimiento que se tiene por 'PRODUCTIVIDAD' A SOLAMENTE LA MANUFACTURACIÓN DE PRODUCTOS, DEBIENDO ENTEDER POR 'PRODUCTIVA', A TODA EMPRESA QUE PRODUCE UTILIDADES Y GANANCIAS MEDIANTE EL APARATO PRODUCTIVO QUE SE ENCUENTRA CONSTITUÍDO POR TODOS LOS MEDIOS E INSTRUMENTOS CON QUE CUENTA UNA ECONOMÍA PARA PRODUCIR BIENES Y SERVICIOS CUYO RESULTADO LE GENERA GANANCIAS, CUYO RESULTADO SON LOS PRODUCTOS (MANUFACTURAS) Y LOS 'SERVICIOS', SEGÚN EL APORTE DE LA MODERNA CIENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN, REFERIDA A LA GRADUAL DESAPARICIÓN DE LA FRONTERA ENTRO PRODUCTO FÍSICO Y SERVICIO INTANGIBLE, ES DECIR, QUE LO PRODUCTIVO TAMBIEN CONGREGA LOS SERVICIOS" (sic).

Es así que, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 061/2019, declaró probada la demanda aplicando la interpretación del , determinó que correspondía el pago del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos, entendiendo que la empresa demandada era de servicios y generaba utilidades; por lo que, otorgaba reintegros del bono antigüedad y el recálculo de los beneficios sociales por el cambio que suponía el sueldo promedio indemnizable.

Por su parte, la parte demandada recurrió en apelación, siendo en esa instancia revocada la Sentencia e incoherentemente utilizando el , cuando fue la misma resolución que fue usada en primera instancia pero en este caso, para denegar el pago, señalando que según este Auto Supremo sólo las empresas productivas deber pagar el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos, cuando el citado Auto decía lo contrario; razón por la cual, interpusieron recurso de casación, reclamando la errónea aplicación e interpretación del art. 16 del DS 211137 así como del art. 5 de la Ley 1732 y violación al DS 23474, que fueron interpretados para su aplicación por el referido AS 050 que determinó la correspondencia del pago de bono de antigüedad, sobre los tres salarios mínimos aplicando el concepto "Servucto", que significa la producción también por servicios e igualmente se reclamó la no aplicación de todos la gran cantidad de Autos Supremos, que afirmaron este pago y finalmente se reclamó una errónea valoración de la prueba que demostraba la obtención de utilidades demandada, por lo que correspondía pagar el bono sobre la base de tres salarios mínimos.

De esta manera se pronunció el , por los Magistrados ahora demandados, quienes declararon infundado el recurso de casación, señalando que no procedía el pago pretendido en aquellas empresas de servicios conforme lo establecía el referido AS 050, porque para ellos no podía ser considerada como productiva, debido a que su actividad es prestar servicios y si bien sería privada, el beneficio no sería propio sino para los aportantes, cuando el mismo Auto Supremo 050 expuso un criterio distinto.

De lo mencionado concluyeron que las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos, pues utilizaron fundamentos irracionales, al afirmar que el bono de antigüedad no correspondía pagarse en base a tres salarios mínimos sino sólo sobre un salario, apoyándose en un Auto Supremo que refiere todo lo contrario y así denegar los pagos pretendidos, "...existiendo una evidente incoherencia en su fundamento lo que conculca el derecho al debido proceso sustantivo que garantiza que las resoluciones judiciales sean razonables y no arbitrarias..."(sic); asimismo, consideran que en el citado , se omitió tomar en cuenta toda la jurisprudencia sobre el tema, no habiendo aplicado la vinculatoriedad horizontal determinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la obligación de las autoridades judiciales de aplicar los criterios anteriormente asumidos en casos iguales, resultando de ello un Auto Supremo incoherente, incongruente, inmotivado, infundado e irrazonable, porque denegó el pago pretendido en base a un Auto Supremo que refiere lo contrario a lo que alega.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, a la igualdad procesal, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenándose a la parte demandada que deje sin efecto el .

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 01 de febrero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 150 a 151 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela se ratificó íntegramente en los términos de la acción tutelar presentada, y ampliando los mismos señaló que fueron lesionados sus derechos por dos motivos: el primero al denegar el pago del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos con un argumento arbitrario e irrazonable basado en el , cuando esta empresa de servicios debió pagar sobre la base referida; y, segundo por omitir jurisprudencia sobre el pago en base a tres salarios mínimos, además que debe tomarse en cuenta la interpretación más favorable de la norma en favor del trabajador.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su asistente legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvo lo que a continuación se detalla:

  1. a)El Auto Supremo impugnado, fue pronunciado en apego a las normas legales en las que se funda;
  2. b)En la presente causa, se casó en parte el Auto de Vista impugnado, porque se consideró que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente la normas legales en vigencia;
  3. c)El Auto Supremo dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados en la demanda, además de haber justificado legalmente con la debida motivación, fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución; y,
  4. d)De la lectura de la presente acción, se evidenció la disconformidad de la parte solicitante de tutela con la resolución pronunciada, "...pretendiendo que el Tribunal de Garantías, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria" (sic), cuando bien se sabe que esta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Eugenia Castellón Escobar y Edson Torrez Arcos en representación legal de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.; a través de memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 143 a 149, señalaron lo que a continuación se detalla:

  1. 1)No fue cumplida la doctrina de las autorestricciones con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba; toda vez que, existiría "...imposibilidad que el Juez o tribunal de Garantías; y el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional puedan cuestionar las determinaciones finales asumidas dentro de un proceso judicial..."(sic), modulación vigente a la fecha como precedente en vigor, mediante la , que señala que la justicia constitucional solo podrá revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando se cumplan ciertos requisitos, siendo dicha modulación antecedida por una serie de Sentencias Constitucionales previas; en el presente caso, no se cumplió por parte de las accionantes, señalar de qué forma el Auto Supremo emitido sería irracional e incoherente, pretendiendo que se interprete y aplique una norma como ser el DS 23113 de 20 de abril de 1992, que dispone la otorgación del bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos en empresas productivas, sin explicar por qué la labor interpretativa del resultó insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo e ilógico o con error evidente, y menos se identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas o debieron aplicarse para resolver la causa;
  2. 2)De igual forma, en cuanto a la labor de valoración de la prueba, se encuentra restringida para el Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que no se cumplan una serie de requisitos como ser:
  3. i)El de señalar qué prueba fue valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. ii)Cuál prueba no fue recibida o si fue recibida, no fue producida o compulsada; y,
  5. iii)Señalar en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada, y que la misma tenga incidencia en la resolución final; al respecto, se pudo advertir que estos requisitos no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela;
  6. 3)De igual forma, las peticionantes de tutela no establecieron de qué manera la valoración de la prueba que proponen, cambiaría la decisión final, ello como falta de relevancia constitucional;
  7. 4)El Auto Supremo impugnado, realizó la diferenciación argumentada y fundamentada con relación a la naturaleza de las actividades principales de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., que no es otra que la administración de aportes a la seguridad social a largo plazo, que no puede compararse con una empresa comercial que tiene como único fin el de obtener utilidades y beneficios, que es la característica que resaltaba el Auto Supremo 050; por lo tanto, no existió incoherencia o contradicción al contrario el analizó adecuadamente los criterios vinculantes sobre el bono de antigüedad dados por el Tribunal Supremo de Justicia y los aplicó a la causa; y,
  8. 5)El Auto Supremo 050 fundamentó y motivó las razones por las cuales decidió aplicar la línea jurisprudencial sobre el bono de antigüedad sobre la base de un salario mínimo, pues entendió que la mencionada AFP realiza una actividad diferente a una empresa comercial de servicios, además que los Autos Supremos que citaron la parte solicitante de tutela, no resultaron análogos a este caso.

Por otro lado, interviniendo en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirió que:

  1. a)En la presente acción no se indicó cuál sería la irracionalidad e incoherencia del Auto Supremo impugnado, como tampoco señaló cuales debían ser las reglas de interpretación con las que debía tratarse el mismo y cual el resultado que debería tener;
  2. b)Otro tema que tampoco se tomó en cuenta en la presente, fue el referido a la relevancia constitucional, pues no es suficiente identificar los supuestos errores, sino que los mismos modifiquen o cambien la decisión final;
  3. c)En el se explicaron las razones por las cuales debía otorgarse el bono de antigüedad solo en base a un salario mínimo nacional, así como se hizo una diferenciación en cuanto a la labor que realiza la referida AFP, que no puede asimilarse a una empresa de servicios comerciales como pretende la parte accionante, pues ésta cumple una labor social de administración de fondos de pensiones favor de los trabajadores y rentistas, no existiendo por ende un fin comercial o de lucro en sí mismo "...sino que existe una labor que está incluso regulada por la Ley de Pensiones, entonces como ustedes bien saben estas actividades privadas a gana y gusto sino que existe también un control y una fiscalización sobre ella, en ese entendido es esa labora y esa naturaleza la que destaca el Auto Supremo, lo cual la diferencia de todos los autos supremos que se citan en la presente acción ..." (sic); y,
  4. d)Existe bastante jurisprudencia que señala que el bono de antigüedad debe ser otorgado en el equivalente a un salario mínimo legal en las empresas de servicios como lo es la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 022/2022 de 01 de febrero, cursante de fs. 152 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la vía constitucional, existe excepciones para que la justicia constitucional pueda ingresar a valorar esta actividad; en ese sentido, se debe considerar tres elementos:
  2. i)Por lesión al derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometieron en función de tal vulneración;
  3. ii)Que la valoración probatoria se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  4. iii)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico;
  5. 2)Asimismo, para que la jurisdicción constitucional pueda juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades jurisdiccionales, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos como ser:
  6. a)Que se explique porqué la labor interpretativa impugnada resultaba insuficiente, inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente o en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la autoridad judicial;
  7. b)Precisar los derechos y garantías quebrantados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, ello para que la problemática planteada tenga relevancia constitucional; y,
  8. c)Establecer el nexo causal entre la ausencia de motivación, fundamentación y otra situación por no aplicar la interpretación que se consideró que debió efectuarse y los derechos y garantías que conforme el bloque de constitucionalidad y que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional;
  9. 3)La parte impetrante de tutela no ha establecido este análisis que señalan las diferentes sentencias constitucionales que han sido emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal de garantías ingrese a esa labor;
  10. 4)En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, al efectuar el análisis, los ahora demandados hicieron referencia a que al emitir el Auto de Vista reconoció el bono de antigüedad conforme la escala prevista en el art. 60 del DS 21060, para señalar que no procedía el pago del bono de antigüedad conforme a tres salarios mínimos y llegar a la conclusión de que la entidad demandada no podía ser considerada productiva; y,
  11. 5)Con relación a que hubiera existido lesión al derecho a la defensa, no fue evidente, pues la parte solicitante de tutela tuvo la oportunidad de asumir la misma en la demanda laboral presentada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia de memorial presentado ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Turno, el 17 de octubre de 2017; mediante el cual Melvi Zabala Barral reclamó el pago del bono de antigüedad por parte de la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., en base a tres salarios mínimos naciones, pues se estaba pagando en base a sólo un salario mínimo, lo que resultaba incorrecto; por lo que de acuerdo a la premisa de irrenunciabilidad de los derechos laborales, solicitaba el reintegro de ese bono de antigüedad que le había sido pagado en forma incorrecta (fs. 5 a 7 vta.). De igual forma, consta memorial de adhesión y formalización de la misma demanda, interpuesto por Melvy Villanueva Arano (fs. 8 a 11); y, también por Cinthia Gloria Nina Jiménez (fs. 12 a 15 vta.), todas ellas ahora accionantes.

II.2. Mediante Sentencia 61/2019 de 22 de mayo, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercera de La Paz, declaró probada en parte la demanda anteriormente señalada, disponiendo que la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. pague en favor de las impetrantes de tutela Melvy Zabalaga Barral la suma de Bs22 316,91.- (veintidós mil trescientos dieciséis 91/100 bolivianos), de Melvy Villanueva Arano la suma de Bs77 550,92.- (setenta y siete mil quinientos 92/100 bolivianos); y, de Cinthya Gloria Nina Jiménez la suma de Bs74 739,09.- (setenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve 09/100 Bolivianos), por concepto de beneficios y derechos sociales(fs.25 a 32).

II.3. Consta Auto de Vista 189/2020 de 13 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocaron la Sentencia de primera instancia, y en su lugar declararon improbada la demanda interpuesta por las ahora solicitantes de tutela y probada la excepción de pago (fs. 33 a 34 vta.).

II.4. Por memorial de 14 de septiembre de 2020, las ahora peticionantes de tutela plantearon recurso de casación contra el referido Auto de Vista 189/2020 (fs. 35 a 40).

II.5. A través de , los magistrados de la Sala Contenciosa Contencioso Administrativo, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon infundado el recurso de casación interpuesto por las impetrantes de tutela (fs. 48 a 50).

II.6. Cursa el , emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; a través del cual los Magistrados de esa sala, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Martha Morales de Ortega y otro en representación de Hilarión Manzano (fs. 52 a 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y a la igualdad procesal; pues consideran que el pago que recibían por su bono de antigüedad en base a un salario mínimo no era correcto, ya que en sus casos correspondería que el cálculo sea en base a tres salarios mínimos, por ende se vieron afectadas también en sus liquidaciones y beneficios sociales a momento de retirarse de la entidad en la cual habían prestado sus servicios (AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.); en ese sentido, plantearon una demanda laboral contra dicha entidad, que en primera instancia declaró probada su pretensión pero fue revocada en apelación, viéndose en la necesidad de recurrir en casación; sin embargo, con la emisión del las autoridades ahora demandadas incurrieron en una serie de lesiones a sus derechos, al basarse en el para denegar su pretensión, cuando esta resolución establecía un criterio diferente, constituyéndose en una Resolución lesiva al afirmar que este bono no correspondería ser pagado en empresas de servicios, resultado incoherente sus fundamentos y omitiendo la jurisprudencia sobre el tema.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El debido proceso;
  2. 2)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Ley fundamental establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7-; 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la , que cita a la , en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:

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