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TCP

0270/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0270/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 46426-2022-93-AAC Departamento: La Paz

Partes: Cinthya Gloria Nina Jiménez, Melvy Villanueva Arano y Melvy Zabalaga Barral contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y a la igualdad procesal; pues consideran que el pago que recibían por su bono de antigüedad en base a un salario mínimo no era correcto, ya que en sus casos correspondería que el cálculo sea en base a tres salarios mínimos, por ende se vieron afectadas también en sus liquidaciones y beneficios sociales a momento de retirarse de la entidad en la cual habían prestado sus servicios (AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A.); en ese sentido, plantearon una demanda laboral contra dicha entidad, que en primera instancia declaró probada su pretensión pero fue revocada en apelación, viéndose en la necesidad de recurrir en casación; sin embargo, con la emisión del , las autoridades ahora demandadas incurrieron en una serie de lesiones a sus derechos, al basarse en el para denegar su pretensión, cuando esta resolución establecía un criterio diferente, constituyéndose en una Resolución lesiva al afirmar que este bono no correspondería ser pagado en empresas de servicios, resultado incoherente sus fundamentos y omitiendo la jurisprudencia sobre el tema.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución 022/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el , y como efecto del mismo, los Magistrados de la Sala Contenciosa Contencioso Administrativo, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, deberán emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)No se observa un razonamiento propio de las autoridades demandadas, pues sus fundamentos resultaron generales y ambiguos;
  2. b)Estos fundamentos utilizados por las autoridades ahora demandadas, no explicaron los motivos y razones para considerar que el , en el cual se basaba, señalaba que las empresas productivas sólo se dedican a la transformación de materia prima y que en ese sentido, no podía pagarse el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos legales, Cuando de la lectura del referido Auto Supremo, los fundamentos y Conclusiones serían diferentes, pues el mismo sostuvo que se había, establecido una nueva línea jurisprudencial que definió como empresa productiva a todas aquellas entidades que producen utilidades y a ganancias mediante el aparato productivo constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios, ".que el hecho que la empresa logre obtener 'utilidades y beneficios, además de ganancias económicas a través de servicios Con los que cuenta la empresa (..) la base de cálculo del bono de antigüedad se encuentra sujeta a la normativa del DS N° 23474 (..) es decir, que es procedente el cálculo del bono de antigüedad tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales..." (sic). De lo mencionado, se pudo observar también una resolución incoherente, al utilizar una Resolución Suprema contraria a los fundamentos inmersos a momento de resolver;
  3. c)El Auto Supremo impugnado, tampoco dio respuesta a los puntos expuestos en el memorial de recurso de casación, pues hizo un análisis genérico, que como ya se dijo, fue ambiguo, inconsistente y superficial. Del análisis del contenido del referido Auto Supremo impugnado, concluye que evidentemente no dio respuesta a todas las cuestionantes y problemáticas planteadas por las impetrantes de tutela, situación que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, toda resolución jurisdiccional o administrativa debe estar debidamente fundamentada, además de motivada, debe pronunciarse sobre todos los planteamientos de las partes, dando las razones y el porqué de la decisión asumida, procurando una explicación necesaria para dar tranquilidad a las partes de que la decisión asumida, fue la adecuada; en el presente caso, no se cumplió con este requisito, pues por un lado, en relación a los planteamientos en el recurso de casación, el pronunciamiento fue genérico; y por otro, al haber basado sus fundamentos en un Auto Supremo que establecía precisamente lo contrario respecto al bono de antigüedad.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230270/2023-S1Fuente oficial