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TCP

0270/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0270/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 46980-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 1056 vta. a 1059 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Taboada Fernández, Silvia Erika Durán García e Hiver Quecaña Camiño contra Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Willy Calderón Coca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, José Luis Gil Chávez, Director y Fhernan Quintanilla Araca, Presidente de la Junta Escolar de padres de familia ambos de la Unidad Educativa "Darío Mayser".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 16 de junio y 6 de septiembre, de 2021, cursantes de fs. 414 a 426; y, 459 a 463 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la prueba adjunta a la acción tutelar consistente en Testimonio de propiedad debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), plano de ubicación, formularios de pago de impuestos emitidos y aprobados por las distintas Secretarías y Direcciones del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, se evidencia que Franklin Taboada Fernández -accionante-, es propietario de una casa ubicada en el municipio de San Julián, barrio Cruce Casárabe, Unidad Vecinal 26, Manzano 02, Lote 03, carretera Brecha s/n, ingresando en posesión del mismo el 2013, a través de la instalación de un medidor de alumbrado eléctrico y la conexión de agua potable, así como el pago de impuestos, derecho propietario que se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.11.2.03.0003631; con base en ese derecho, el 2014 otorgó en alquiler el referido bien inmueble en favor de Silvia Erika Durán García e Hiver Quecaña Camiño -accionantes-, quienes realizaron diversas mejoras en su propiedad para su mejor comodidad.

A los fines de desarrollar su actividad agrícola, Franklin Taboada Fernández -accionante-, adquirió obligaciones económicas mediante un contrato de crédito con garantía hipotecaria del bien inmueble con la empresa AGROPARTNERS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), como se evidencia de los Asientos B-1 y B-3 de Gravámenes y Restricciones.

De acuerdo a la documentación adjunta, se evidencia que Franklin Taboada Fernández -accionante-, interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión contra el Director Departamental del INRA Santa Cruz, el Director de la Unidad Educativa "Darío Mayser", el Presidente de la Junta de Padres de Familia de la referida Unidad Educativa hoy accionados, y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del indicado departamento, al ser despojado y perturbado en la posesión de su bien inmueble; proceso en el cual uno de los funcionarios demandados del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del señalado departamento, declaró que el INRA hubiese saneado el predio denominado Escuela Seccional "Darío Mayser", ubicado en el "cantón" San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, Polígono 25, sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en favor del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián de dicho departamento, y que el proceso se encontraba en etapa final de resolución y titulación. Demanda que concluyó con la emisión de la Sentencia 145 de 17 de diciembre de 2020, que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, dado que el referido bien inmueble no se encuentra en área rural, sino urbana conforme la Ley Autonómica Municipal 037 de 24 de febrero de 2015; por lo que, el INRA no tiene injerencia alguna sobre su propiedad privada y menos puede vulnerar el derecho a la vivienda digna de Silvia Erika Durán García e Hiver Quecaña Camiño -accionantes-, y sus hijos menores de edad; cometiéndose de esa manera un severo daño al derecho a la propiedad privada y a la vivienda digna.

Franklin Taboada Fernández -accionante-, en resguardo de su propiedad privada, por Notas de 11, 25 y 28 de septiembre de 2018; "28" de mayo y 8 de junio de 2021, certificación sobre los archivos de impuestos y catastro de su bien inmueble, consignado bajo el Código Catastral 26-02-03, sin recibir información alguna respecto a dichas solicitudes, asimismo, por Nota de 21 de mayo del referido año, solicitó al INRA, fotocopias de todo el proceso de saneamiento y resolución final respecto al área donde se encuentra emplazada su propiedad privada; sin embargo, su petición fue negada, con el argumento de que no tiene acreditado su interés legítimo, vulnerando de esa manera su derecho de petición consagrado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El INRA al tramitar un proceso de saneamiento en el área donde se encuentra su bien inmueble sin su participación, vulneró su derecho al debido proceso con relación al derecho a la defensa, al juez natural o imparcial, a un proceso público, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, a la valoración razonable de la prueba, a la verdad material y tutela judicial efectiva. Asimismo, el Alcalde ahora coaccionado, al consentir el proceso de saneamiento de un predio en área urbana, pese a tener conocimiento de su derecho propietario y del ejercicio de su posesión, también vulneró el derecho al debido proceso y los derechos referidos, por lo que acuden a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos por el daño inminente e irreparable.

De las fotografías adjuntas y de los antecedentes de la acción de interdicto de recobrar la posesión, tanto el INRA como el Alcalde ahora accionados, ejercieron medidas de hecho dentro del irregular proceso de saneamiento en área plenamente urbana, produciendo un daño irreparable al demoler su propiedad y vivienda familiar, el taller de mecánica automotriz con todos los bienes muebles de la familia que alquilaba por más de cinco años, lo que implica la flexibilización del principio de subsidiariedad.

En el bien inmueble demolido, habitaban Silvia Erika Durán García e Hiver Quecaña Camiño -accionantes-, junto con sus hijos menores de edad de seis y diez años, los que fueron testigos y víctimas, al presenciar como el tractor de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, conjuntamente los funcionarios del INRA, destrozaron su vivienda, dejándoles sin ropa, juguetes, cocina y muebles, causándoles un daño inminente e irreparable, vulnerando su derecho a la dignidad de la familia y de los niños, la dignidad y el respeto a su vivienda. En ese sentido, corresponde conceder la tutela al estar involucrados menores de edad que forman parte de los grupos vulnerables y que requieren una protección reforzada.

El INRA al emitir la Resolución Administrativa (RA) DDSC-UDAJ 017/2018 de 3 de agosto, disponiendo la aplicación de medidas precautorias a las personas que se encontraban ilegalmente asentadas en el predio denominado "...COLONIA LOS ANGELES AREA 3..." (sic), otorgándoles el plazo de cinco días para que desocupen el predio, y determinando el desalojo de cuanta persona individual o colectiva se encuentre asentada en el lugar, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, las que fueron ejecutadas por funcionarios de dicha institución y con ayuda del equipo pesado del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, no realizó la debida valoración de los antecedentes que presentaron en distintos memoriales, y que demostraron su derecho propietario consolidado desde hace más de diez años, el pago de los servicios de electricidad y agua, la existencia de un plano catastral, y la inscripción de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., lo que evidencia que usurparon funciones de la autoridad jurisdiccional ordinaria, quien tiene competencia para resolver las controversias de propiedad en el área urbana, desconociendo lo establecido en las , , y 0267/2013 de 8 de marzo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de petición y obtención de una respuesta formal y pronta, al debido proceso relacionado con la defensa, al juez natural e imparcial, al proceso público, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, a la valoración razonable de la prueba; a la tutela judicial efectiva, a la dignidad como personas y a la familia; a la propiedad privada, y a la "verdad material", citando al efecto los arts. 13, 19.I, 22, 24, 25.I, 56.I y II, 115.II y 180 de la CPE; 2 y 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (DDHC); 21 incs. 1) y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), 10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 27.3 de la "CDN"; 5 inc. e) III de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y, 14 inc. h) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare la "procedencia" de la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se ordene al Director del INRA ahora accionado responda a su derecho de petición y el acceso a la información del proceso de saneamiento del área urbana donde se encuentra su propiedad privada; además, se le otorgue fotocopias legalizadas del todo el proceso de saneamiento que dio lugar a la RA DDSC-UDAJ 017/2018 de 3 de agosto;
  2. b)El Alcalde hoy coaccionado, responda a su derecho de petición, y les extienda la información y certificación requerida respecto a su derecho propietario, registrado bajo el Código Catastral 26-02-03 de 26 de julio de 2013, instruyendo que por la sección correspondiente les otorguen fotocopias legalizadas de:
  3. 1)La existencia en físico y en la base digital del certificado catastral, contenido en el Formulario 309, Número 002869, que certifica el Código Catastral 26-02-03, emitido por Richard Paz Barrios, Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz;
  4. 2)Sobre la existencia en físico o en la base digital del Formulario 1980 con relación al impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, con números de ordenes 000852 y 000853, gestiones 2015 y 2016, Código Catastral 026-0002-003-000, a nombre de Franklin Taboada Fernández -accionante-, cancelados el 6 de octubre de 2017;
  5. 3)La existencia en físico y en la base de datos digital del Formulario Único de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del indicado departamento 011675 de 9 de octubre de 2018, emitido por "HHM" 10003206 a nombre de Franklin Taboada Fernández -accionante-;
  6. 4)Sobre la existencia en físico del Comprobante de Ingreso de Caja 071129 del contribuyente Franklin Taboada Fernández -accionante-, pago del "IPBL", "gestión 2016 y 2016" (Form. 94959-94960) de 6 de octubre de 2017;
  7. 5)Informe y Certifique si el Código Catastral 26-02-03, se encuentra vigente, y si no fuera así, quien ordenó su cancelación;
  8. 6)Fotocopias legalizadas de la carpeta signada con el Código Catastral 26-02-03 del bien inmueble de propiedad de Franklin Taboada Fernández -accionante-;
  9. 7)Fotocopias legalizadas del Informe Técnico de Transferencia 10/2013, realizado por Emiliano Condori Plasencia, Topógrafo I del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del citado departamento, de 10 de junio de 2013, registrado con el "C.c.Arch. U.T.T.1/13."; y,
  10. 8)Informe, Certifique y extienda copia legalizada del código catastral y documentación relativa a la titulación por parte del INRA Santa Cruz, dentro del proceso de saneamiento al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián de la "COLONIA LOS ANGELES AREA 3 A", expediente signado con el número "494-SC";
  11. c)Al Director del INRA y al Alcalde hoy accionados, permitan que Franklin Taboada Fernández -accionante-, sea parte del proceso de saneamiento en el área de su propiedad, respetando el debido proceso relacionado con la defensa, al juez natural e imparcial, al proceso público, a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, y la valoración razonable de la prueba, y en caso de existir una resolución definitiva, la misma sea anulada hasta que se respete los derechos de las personas afectadas;
  12. d)Se anule la RA DDSC-UDAJ 017/2018, y cualquier otra resolución emitida por el INRA que atente contra el derecho propietario de Franklin Taboada Fernández -accionante-; y,
  13. e)El cese de los actos violentos de avasallamiento y violación de su derecho a la propiedad privada y domicilio, el desalojo de los ahora accionados o de sus personeros o de terceras personas que se encuentren en posesión ilegítima de su bien inmueble, y en caso de negarse sea ordenado con el auxilio de la fuerza pública, además de la reparación integral del daño causado por los destrozos, estimable en $us5 700.- (cinco mil setecientos dólares estadounidenses).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1053 a 1056 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo, manifestaron que la , tutela y protege a los sectores más vulnerables entre los que se encuentran los ancianos, mujeres, minusválidos y niños; la , que menciona los diecisiete elementos del debido proceso; la que determina la incompetencia del Tribunal Agroambiental y el INRA para realizar actos administrativos y jurisdiccionales en área urbana; la , que refiere la no aplicación del plazo de caducidad cuando existe una vulneración y amenaza continua de derechos; la , respecto a las medidas de hecho y la regla de subsidiariedad; la , sobre el conflicto de competencia de la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 1 de diciembre 2021, cursantes de fs. 803 a 807 vta., manifestó que:

  1. i)No corresponde admitir la acción de defensa; puesto que, Franklin Taboada Fernández -accionante-, no agotó los recurso de revocatoria y jerárquico una vez notificado con el Informe Legal DDSC-ARCH-INF 240/2021;
  2. ii)El proceso de saneamiento del predio "COLONIA LOS ANGELES AREA 3 A", ubicado en el "cantón" San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, fue registrado en favor del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del indicado departamento, cumpliéndose a cabalidad todas la etapas y actividades previstas por la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-, complementada por la RA RCS 047/2003 de 6 de febrero;
  3. iii)No se le otorgó la fotocopias legalizadas a Franklin Taboada Fernández -accionante-, por cuanto no acreditó su interés legal;
  4. iv)Al encontrarse el proceso de saneamiento con Resolución Final, pendiente de titulación, el INRA tiene competencia sobre el predio "COLONIA LOS ANGELES AREA 3 A" de acuerdo a lo establecido por el DS 2960 de 23 de octubre de 2016;
  5. v)De acuerdo a la Resolución Suprema (RS) 24091 de 31 de agosto de 2018, se transfirió a título gratuito y en forma definitiva la Unidad Educativa "Darío Mayser" en favor del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del señalado departamento; y,
  6. vi)Al momento de las pericias de campo, el predio "COLONIA LOS ANGELES AREA 3 A", se encontraba en área rural; por lo que, el INRA en el proceso de saneamiento obró en el marco de la normativa agraria. Con base en esos argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, señaló que:

  1. a)El INRA nacional desarrolló el procedimiento de saneamiento cumpliendo a cabalidad cada una de las etapas y actividades pertinentes, previstas en el Decreto de saneamiento de 2000 a 2002, proceso que comenzó por efecto de la RA 0067/1999 de 12 de mayo;
  2. b)En el momento que se emitió la Resolución Final de 15 de abril de 2022 con base en el informe técnico, no se apersonó ninguna persona a efectuar reclamo alguno; y,
  3. c)Al momento en que concluyó la etapa de campo el 2002, dicha área no era urbana; por cuanto, el INRA Nacional actuó conforme a procedimiento; así como no vulneró el derecho de petición de los accionantes al dar respuesta a sus requerimientos. Con base en esos argumentos, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Willy Calderón Coca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que:

  1. 1)No debió admitirse esta acción tutelar, debido a que los hechos denunciados ya se resolvieron en el proceso interdicto de recobrar la posesión cuya Sentencia no fue apelada; y,
  2. 2)El proceso de saneamiento observado cumplió con todos los requisitos y formalidades de ley, notificándose a las partes con todas las resoluciones emitidas por el INRA, quienes no hicieron uso de recurso alguno dentro del plazo de ley.

José Luis Gil Chávez, Director de la Unidad Educativa "Darío Mayser", mediante informe presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 677 a 678 vta., manifestó que en ejerció de sus atribuciones en el marco de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, del DS 813 de 9 de marzo de 2011, y las disposiciones emanadas de sus superiores, desconoce las acciones realizadas en "gestiones anteriores", limitándose a la administración educativa en el campo institucional, pedagógico curricular y personal docente.

Fhernan Quintanilla Araca, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 655 y vta., manifestó que su persona dejó de ser Presidente de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa "Darío Mayser"; por cuanto, pidió su exclusión en la acción de defensa, ya que no le corresponde responder la acción tutelar, al margen de no tener ninguna participación en los hechos denunciados; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, siendo que los accionantes incumplieron con la función social de la propiedad privada.

Daniel Sánchez Ortiz, presidente de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa "Darío Mayser", mediante informe presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 672 y vta., repetido a fs. 1004, así como en audiencia manifestó que:

  1. i)Desconoce problemas de cualquier índole, y que solo se hace cargo de trabajos educativos en beneficio de la citada Unidad Educativa, sin vulnerar las leyes que rigen el Estado Boliviano; y,
  2. ii)De acuerdo a la versión de los padres de familia, la Unidad Educativa "Darío Mayser" pertenece al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz; por lo que, problemas relacionados al terreno, debe solucionar el indicado Gobierno Autónomo Municipal.

En audiencia, se ratificó en el contenido del informe presentado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Javier Paz García, en representación legal de la Empresa AGROPARTNERS S.R.L., a través de su abogada mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 660 a 662 vta., así como en audiencia manifestó que:

  1. a)El INRA procedió a realizar un proceso de saneamiento respecto a una propiedad urbana cuyo titular es Franklin Taboada Fernández -accionante-, el que se constituye en garantía respecto a una línea de crédito, registrada en la Oficina de DD.RR. en los Asientos B-1, B-3, y B-4 del Folio Real 7.11.2.03.0003631 correspondiente a la propiedad del nombrado, situación que fue reclamada y objetada en tiempo oportuno; y,
  2. b)Franklin Taboada Fernández -accionante-, en resguardo de su derecho propietario, inició acciones legales tramitadas en el Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, que concluyó con una resolución que declaró probada su demanda, resguardando su derecho al debido proceso, a la dignidad, a la propiedad privada, y a la seguridad jurídica. Con base en esos argumentos solicitó se conceda la tutela en resguardo de los derechos de los accionantes y de su gravamen registrado sobre el bien inmueble.
I.2.4. Intervención del INRA Santa Cruz

Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz, a través de sus representantes legales mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 815 a 816 y vta. manifestaron que:

  1. 1)De acuerdo al Informe Legal DDSC-ARCH-INF 240/2021 de 26 de mayo, Franklin Taboada Fernández -accionante-, no acreditó su interés legítimo para que se le otorgue las fotocopias legalizadas de todo el proceso de saneamiento del área donde se encuentra su propiedad, lo que demuestra que no se vulneró su derecho de petición;
  2. 2)La acción de amparo constitucional no es la vía efectiva para la otorgación de fotocopias;
  3. 3)El INRA perdió competencia para conocer y tramitar el proceso administrativo solicitado por Franklin Taboada Fernández -accionante-; y,
  4. 4)Las medidas precautorias de orden administrativo emitidas por el INRA, tienen características temporales y se aplican en terrenos del área rural, razón por la cual no puede ser sujeto de debate la RA 017/2018 de 3 de agosto. Con base en esos argumentos, pidió se deniegue la tutela solicitada.

En audiencia, manifestó que:

  1. i)El predio denominado "escuela seccional Darío Mayser", ubicado en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, Polígono 25, sustanciado bajo la modalidad de saneamiento integrado, identificó como beneficiario al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del referido departamento, trámite que se encuentra en etapa final de resolución y titulación;
  2. ii)El art. 63 del Reglamento de la Ley Agraria establece que para la otorgación de fotocopias legalizadas o testimonios de expedientes agrarios, se requiere solicitud escrita del interesado, pago de aranceles y acreditación del interés legal; y,
  3. iii)Las Resoluciones emitidas por el Director del INRA hoy accionado fueron debidamente notificadas a las partes y "desde la fecha" transcurrieron más de seis meses; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.5. Intervención del Ministerio de Educación

Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, a través de su representante legal, por memorial presentado el 23 de febrero de 2022 cursante a fs. 1052 y vta., se apersonó a la acción de amparo constitucional.

En audiencia señaló que:

  1. a)La acción de defensa no cumple con los requisitos de admisibilidad;
  2. b)Se debe proteger a los menores de edad de la Unidad Educativa "Darío Mayser" inmersos en la problemática planteada; y,
  3. c)Se debe considerar que los derechos de las niñas, niños y adolescentes son de aplicación preferente en todo el territorio nacional.
I.2.6. Intervención de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz y Dirección Distrital de Educación de San Julián

Edwin Eliseo Huayllani, Director Departamental de Educación y Viviana Mamani Laura, Directora Distrital de Educación de San Julián ambos del departamento de Santa Cruz, en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que:

  1. 1)Existe una Sentencia de 17 de "septiembre" de 2020, emitida dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión;
  2. 2)La acción tutelar fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. 3)Conforme a lo señalado por el art. 410 de la CPE, "...con relación al Bloque de Constitucionalidad no está por encima de la C.P.E...." (sic);
  4. 4)La jurisdicción constitucional no es competente para resolver cuestiones relativas al derecho propietario; y,
  5. 5)Se debe proteger el derecho de la educación de las niñas, niños y adolescentes. Con base en esas referencias, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.7. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 1056 vta. a 1059 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación al derecho de petición, disponiendo que el Director del INRA y el Alcalde ahora accionados, entreguen las fotocopias legalizadas de todos los antecedentes del trámite de saneamiento y todas las Resoluciones administrativas de dicho proceso, y toda la documentación referida al bien inmueble en litigio, a objeto de que los accionantes puedan accionar la vía que corresponda, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria manifestarse al respecto a través de un proceso de mejor derecho propietario, lo que impide pronunciarse sobre la solicitud de desalojo a los ahora accionados; y,
  2. ii)El Director del INRA y el Alcalde hoy accionados, al no otorgar la documentación solicitada por Franklin Taboada Fernández -accionante-, a pesar de acreditar su interés legítimo como propietario del bien inmueble objeto de saneamiento, vulneraron su derecho de petición, impidiéndole asumir defensa o acudir a otras instancias.

En vía de complementación y enmienda, el Director del INRA ahora accionado, a través de su abogado solicitó al Juez de garantías justifique las razones por las cuales se le tendría que otorgar la documentación solicitada a Franklin Taboada Fernández -accionante-, al no acreditar su interés legal, lo que vulneraría lo establecido por el art. 63 del DS 29215 y el Reglamento de la Ley 1715 de 2 de agosto de 2007.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, declaró no ha lugar a dicha solicitud, sosteniendo que por disposición del art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a una respuesta formal y pronta, y para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2019, Franklin Taboada Fernández -ahora accionante- interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Sergio Abrahán Imana Canedo, Director Departamental del INRA Santa Cruz; Cesar Octavio Coronado López, Profesional Jurídico I del INRA; Jhonny Meza Rodríguez, Jefe de la Unidad de Defensa Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz; Hernán Quintanilla, Presidente de la Junta Escolar de Padres de Familia de la Unidad Educativa "Darío Mayser"; y, Freddy Rogelio Gutiérrez Quispe, Director de la Unidad Educativa "Darío Mayser", denunciando que fue desalojado a través de medidas de hecho de su inmueble ubicado en San Julián, barrio Crucearabe, Unidad Vecinal 26, Manzano 02, Lote 03, carretera Brecha s/n (fs.74 a 79 vta.).

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