Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2020-CA Sucre, 21 de diciembre de 2020
Expediente: 36441-2020-73-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Elicia Alaca Martínez, Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Central Collana Tuica del municipio de Pocoata y Alejandro Antonio Cairo, Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud de la autoridad indígena originaria campesina
Mediante memorial de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., adjuntando fotocopia legalizada del acta de posesión, la autoridad originaria señala que acredita su condición de Secretaria de Relaciones y Vocal de la Sub Centralia Collana Tuica, del municipio de Pocoata, que comprende las comunidades de Chanca Tuica y otros, y se apersona dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Zenobio Martínez Alaca contra sus afiliados Zenón Quichari Felipe, Néstor Huaylla Morga y Marcelino Quichari Felipe por la supuesta comisión de los ilícitos descritos en los arts. 271 y 293 del Código Penal (CP), reclamando la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina al Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del mencionado departamento, para que le remita los antecedes y su autoridad administre justicia conforme a su sistema jurídico propio.
Refiere que la Constitución Política del Estado protege derechos individuales y colectivos como son los derechos de los pueblos indígena originario campesino, los cuales deben ser ejercidos en el marco de la vigencia plena del principio de respeto intra cultural, que reconoce el pluralismo jurídico, así también tratados internaciones como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 1257 de 11 de junio de 1991, que en su art. 9, establece el cumplimiento obligatorio de la aplicación de normas propias para la sanción de algunos ilícitos dentro de un territorio indígena originario campesino, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
En relación al ámbito de vigencia de aplicación de la jurisdicción indígena originario campesino (JIOC), señala que el denunciante y los denunciados en el proceso penal, son naturales y vecinos de la comunidad de Chanca Tuica, Sub Central Collana Tuica, razón por la cual se encuentran enmarcados en el ámbito personal, y respecto al ámbito de vigencia material alude que históricamente y tradicionalmente han administrado procedimientos propios en los ilícitos de lesiones graves, leves y amenazas, más aun si estos no se encuentran dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y, las supuestas agresiones y amenazas se habrían producido en el lugar denominado Lipuri, comunidad Chanca Tuica, Sub Central Collana Tuica; consiguientemente, se encuentra dentro de su jurisdicción, enmarcándose en el ámbito de vigencia territorial; pues, consideró que el Juez de la causa estaría ejerciendo competencia de la JIOC, en mérito a que concurren los tres ámbitos de vigencia.
En ese sentido, solicitó al prenombrado Juez de la causa se aparte del conocimiento de los presuntos hechos sobre los ilícitos denunciados, suspenda todo actuado procesal incluido los actos investigativos que deba realizar el Ministerio Público y cualquier consideración de una imputación si es que hubiera realizado; y en caso de negativa remita antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que resuelva el conflicto de jurisdicción y competencia.
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