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TCP

0271/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0271/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2020-S3 Sucre, 14 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 32035-2019-65-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 100 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Mérida Balderrama por sí mismo y en representación sin mandato de Jovanna Maldonado Villarroel contra Elizeth Mireya Antezana Vera, Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 68 a 77 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la tramitación del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y otro, el 17 de julio de 2018, se dictó acusación formal, sometiéndose a los llamados de la autoridad judicial; sin embargo, el 24 de octubre del citado año, -Eduardo Mérida Balderrama- a raíz de su internación médica por diabetes no asistió a la audiencia de medidas cautelares justificando esa situación, mediante decreto de 4 de diciembre de ese año, se reprogramó dicha actuación, señalándose que de forma posterior a la cautelar se realizaría el juicio oral; es decir, fijando para la misma fecha ambos actuados procesales, en los que se presentó sin su abogado y sin su esposa Jovanna Maldonado Villarroel, debido a que el prenombrado se encontraba en otro proceso y su cónyuge tenía problemas de salud severos, motivando que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionados- sorpresivamente determinaron trasladarse a su domicilio y reinstalar la audiencia, actuado donde tampoco estuvo presente su esposa al haberse ausentado donde su médico tratante, declarándola rebelde e imponiendo diferentes medidas glosadas en la Resolución correspondiente, sin tener en cuenta sus súplicas y justificación, suspendiendo la audiencia cautelar respecto a su persona para horas 14:30 del mismo día, omitiendo instalar la audiencia de juicio oral ni reprogramar la misma. Instalado el referido acto, se suspendió debido a que interpuso una acción de libertad contra el Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo del citado departamento, a cuyo efecto se remitió el expediente, fijándose nueva audiencia de medidas cautelares para el 6 de febrero de 2019, nuevamente sin hacer referencia a la audiencia de juicio oral.

Instalada la audiencia de medidas cautelares, no asistieron a raíz de que interpusieron otra acción de libertad, esta vez contra de los Jueces hoy accionados y no obstante que su abogado se presentó al acto procesal mostrando la acción de libertad como justificativo a su incomparecencia, el citado Tribunal, a solicitud de la Fiscalía y de las otras partes, ratificó la rebeldía de su esposa y declaró la suya por Auto de 6 de febrero de 2019, argumentando una supuesta incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares y a la de juicio oral, que jamás se instaló ni reprogramó. Asimismo, extrañamente, con relación al juicio oral que no se instaló apareció un acta en la que se ratifica la rebeldía de ambos, pese a que dicha acta señalaba que ese encontraban en una acción de libertad, reprogramándose otra audiencia para llevar adelante el juicio oral en aplicación del art. 344 Bis -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- para el 3 de junio de 2019 y siguientes, ratificándose nuevamente su ilegal rebeldía.

Ante esta situación y para justificar su inasistencia, el 7 de febrero de 2019, presentaron memoriales alegando que se encontraban en una acción de libertad y, la existencia de motivos de salud, glosando en la suma que purgaban costas de la rebeldía y solicitaban dejar sin efecto la misma, constando en el reverso de los citados memoriales el cargo que señala su ingreso a despacho en la misma fecha "...ya que el proceso no estaba en las manos de del juzgado por una acción de libertad planteada por nuestras personas..." (sic), mereciendo el Auto de la misma fecha, que con relación al peticionante de tutela, señaló que la justificación de su inasistencia por la presentación de una acción de libertad no resultaba un impedimento y sobre el motivo de salud sostuvieron que no se presentó elemento probatorio alguno, pero al mismo tiempo señalaron que del escrito se sobreentendía un apersonamiento voluntario, por lo que en función del art. 91 del CPP, se determinó proseguir la tramitación de la causa condenando con costas en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), fijándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 8 de febrero de 2019, señalando que en la misma se levantaría las medidas cautelares impuestas el 6 del citado mes y año y ratificadas en la audiencia de juicio oral de la misma fecha, dejando en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra.

En la audiencia de 8 de febrero de 2019, se dispuso su detención preventiva y no así de su esposa por haber suspendido el actuado debido a la gravedad de su estado de salud, sin que se levante su rebeldía ni se dejen sin efecto las medidas impuestas, generando su indefensión al estar latente el mandamiento de aprehensión. En mayo de 2019, se benefició con su detención domiciliaria y no obstante de haberse presentado ambos a todos los llamados de la autoridad, el Tribunal de juicio continua manteniendo su rebeldía, las medidas impuestas y el mandamiento de aprehensión; entendiendo de que se trataría de un olvido, así el 5 de agosto de 2019, se solicitó la revocatoria de la rebeldía, de las medidas respectivas y de los mandamientos de aprehensión; sin embargo, los jueces accionados rechazaron su pretensión mediante decreto de 8 del citado mes y año, argumentando que según el Auto de 7 de febrero de 2019, el peticionante de tutela no justificó su inasistencia a los actos procesales de aplicación de medidas cautelares y de juicio oral, y que por ello, acorde a lo previsto por el art. 91 del CPP, se determinó proseguir con el trámite de la causa, al ser funcionario público; por lo que, en aplicación del art. 344 Bis del citado Código se señaló audiencia de juicio oral para el 3 de junio de 2019, refiriendo que no correspondía ninguna resolución de revocatoria de rebeldía, lo que evidencia que pese a no haberse pronunciado al respecto, sus medidas impuestas y el mandamiento de aprehensión "SAÑUDAMENTE MANTIENE SU DECISION DE NO REVOCAR Y NO DEJAR SIN EFECTO" (SIC).

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