Volver a sentencias
TCP

0271/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0271/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S1 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 34684-2020-70-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 05/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 363 vta. a 373, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Genohario Marca Gomez contra Jaime Vladimir Jimenez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 350 a 353, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 1 de diciembre de 2019, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se le impuso detención preventiva bajo el argumento que concurren los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10 -este último que ahora se encuentra establecido en numeral 7- y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así, ante dicha determinación, el 6 de igual mes y año, presentó todos los documentos que demostraban su arraigo natural y además la inexistencia de dichos riesgos procesales; empero, la autoridad judicial de primera instancia mantuvo la concurrencia del peligro procesal establecido en el art. 234.7 del indicado cuerpo normativo, referido al peligro efectivo para la víctima.

Posteriormente, por el tiempo de la detención preventiva, el 2 de marzo de 2020, se desarrolla audiencia de consideración de su cesación, oportunidad en la que, a "SOLICITUD VERBAL" la autoridad judicial dispone ampliar la indicada medida cautelar por veintinueve días, hasta el 31 de ese me y año; no obstante, en la citada fecha, debido a la pandemia del COVID-19, no se llevó adelante ninguna audiencia, siendo recién el 16 de abril de dicho año, que la misma fue efectuada, momento en el que se rechazó la cesación.

El 1 de julio de 2020, nuevamente solicitó la cesación de la detención preventiva, en virtud a lo previsto en el art. 239.1 y 2 del CPP, adjuntando al efecto las pericias psicológicas de las menores AA y BB; además, se hizo cita de la acusación fiscal (donde se manifestó que la única víctima es la niña mayor), de las actas de protección de las menores, y del documento de garantías en favor de las menores; en ese sentido, el 4 de ese mes y año, en audiencia de consideración de su solicitud se expuso la necesidad de cesar la detención preventiva porque "...las pericias obtenidas como anticipo de prueba coinciden que las declaraciones de las supuestas víctimas no son creíbles, por otra parte ya existe una duda sobre la existencia del hecho, esa duda siempre será en favor del imputado, que al no existir contacto con las menores no existe el riesgo para las víctimas, además que la finalidad de la se preparatoria ya se cumplió, se acumularon las pruebas para el juicio y las mismas ya se encuentran bajo custodia del juez de la causa, las pericias, las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, los informes de los investigadores del caso, la inspección técnica ocular, la declaración en cámara gessel, ya se encuentran desarrolladas, no existe riesgo alguno de obstaculización. Por otra parte el plazo solicitado para a detención ya se encuentra cumplido desde fecha 31 de marzo de 2020. Sin embargo pese a todas las consideraciones fácticas y legales acreditadas, se llega a RECHAZAR LA CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA..." (sic).

Ante el rechazo de la cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, instancia en la que el Vocal a cargo de dicha Sala, al momento de proferir el Auto de Vista 124/2020 de 13 de julio, lejos de revocar la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia, incumplió con el deber de pronunciarse respecto a los extremos del recurso de apelación; no fundamentó ni motivó su reclamo de haber enervado el supuesto material contenido en el art. 233.1 del CPP; no efectuó una valoración correcta e integral de las pruebas de descargo; y, se omitió el análisis del cumplimiento del tiempo de detención preventiva

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que se repongan los derechos afectados, debiendo en consecuencia "...determinar la inmediata libertad del recurrente, para este efecto la autoridad recurrida proceda a emitir nuevo auto de vista de acuerdo al lineamiento constitucional" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 363 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó lo siguiente:

  1. a)En el fallo emitido por la autoridad demandada se advierte una incongruencia omisiva, siendo que en grado de apelación los juzgadores se encuentran obligados a responder los aspectos alegados y reclamados en el recurso de apelación, los cuales fueron omitidos;
  2. b)La etapa preparatoria concluyó; por lo que, se supone que todos los medios de prueba se encuentran bajo custodia del juez; no existiendo ninguna posibilidad de riesgo de obstaculización, e inclusive la acusación fiscal desvirtúa los riesgos de la imputación, ya que señaló que no existe dos víctimas sino solo una y no tiene sustento para decir de porque se está yendo a juicio, en tal sentido, todos esos aspectos que crean la duda razonable de participación y de la existencia del hecho, son totalmente favorables para el imputado, de ahí que, se vulneró la presunción de inocencia;
  3. c)Se puso como fecha límite de la detención preventiva el 31 de marzo de 2020; no obstante, son más de tres meses que se encuentra con detención preventiva indebida;
  4. d)Se debe anular el fallo proferido por la autoridad demandada; toda vez que, el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, porque no responde a las solicitudes realizadas en el recurso de apelación; y,
  5. e)En relación al reclamo relativo al incumplimiento del plazo de la detención preventiva no existe sustento; asimismo, los riesgos procesales fueron vencidos y no existe el requisito sustancial; en tal sentido, en virtud a dichos aspectos se torna por conveniente velar el derecho a la libertad y presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaime Vladimir Jimenez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe de 25 de julio de 2020, cursante de fs. 359 a 361, señaló que:

  1. 1)Su persona abordó cada uno de los agravios evidenciando que no eran ciertas las presuntas vulneraciones reclamadas; toda vez que, el Juez de primera instancia valoró adecuadamente los nuevos elementos presentados tanto para generar duda razonable sobre el requisito sustancial como para enervar los riesgos procesales; en el caso, existiría duda razonable si en el dictamen pericial del Ministerio Público se tendría algún tipo de contradicción, lo que no ocurriría con el dictamen del perito del imputado, pues el mismo tiende a ser favorable a quien lo contrató y pagó sus honorarios profesionales;
  2. 2)A tiempo de expresar los agravios en el recurso de apelación, el abogado del imputado incurrió en una grave incongruencia al pretender desvirtuar el riesgo de peligro efectivo para la víctima con un fundamento que no estaba establecido en la resolución de medidas cautelares; en el entendido que, el a quo consideró la vulnerabilidad de la víctima, en tanto que en la impugnación se dijo que la víctima vivirá en otro domicilio; por lo que, no habría posibilidad de contacto entre ambos, aspecto que fue valorado conforme lo establecido en el art. 239.1 del CPP;
  3. 3)En relación a la ausencia de análisis del cumplimiento del tiempo de detención preventiva; el Auto de Vista de "13 de junio" de 2020, establece el marco normativo como jurisprudencial para considerar que el tiempo de dicha medida extrema no es vulneratorio al orden público ni de los derechos del imputado, pues se consideró el tipo de proceso, las condiciones personales de la menor víctima, el estado del proceso que está en fase de juicio oral, y esencialmente la finalidad instrumental prevista en el art. 221 de la ley adjetiva penal; y,
  4. 4)El peticionante de tutela no presentó ninguna documentación pertinente que acredite las vulneraciones referidas; además, en el Auto de Vista impugnado no se establece la inexistencia de lesión de derechos.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 363 vta. a 373, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien se determinó un plazo para la detención preventiva; sin embargo, en reiteradas audiencias, la defensa no hizo reclamo alguno sobre la situación de su defendido; y, en la etapa investigativa más allá de pedir que se defina la misma, se utilizó otro argumento señalando que "...no se tiene una certificación de médicos tratantes, y que se suspende para una salida del imputado a un control médico" (sic);
  2. ii)En relación a que el Auto de Vista impugnado no se hubiere circunscrito a los puntos apelados, es posible establecer que dicho Auto de Vista fue claro, pues si bien no es ampuloso, se hace mención a la presentación de los "informes periciales" y el plazo de su detención; así refirió: ii.a) Respecto al requisito sustancial, si bien en los informes del perito de parte se estableció que las declaraciones de las víctimas no son creíbles; empero, existe una pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que determina que el relato si es creíble, aspecto que contradice los fundamentos de la defensa; ii.b) En lo concerniente a que el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP hubiese "aparecido casi de la nada o extrañamente", el mismo se encuentra descrito en el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares; por lo que, lo manifestado no es evidente; ii.c) Sobre el peligro procesal previsto en el art. 234.7 de la ley adjetiva penal, existen pericias que atacan el fondo del proceso; en ese sentido, no se pudo desvirtuar dicho riesgo; ii.d) En relación al plazo de la detención preventiva, en el caso concreto, se fijó un plazo de cuatro meses, el cual fue ampliado sin que la defensa efectué algún reclamo, consintiendo el mismo "...por consiguiente no podía ir más allá los fundamentos de la resolución" (sic);
  3. iii)"...los exámenes psicológicos tanto de parte como del IDIF, estas han sido valoradas tanto por el Juez, y que la misma será objeto del fondo del proceso" (sic); y,
  4. iv)No existe vulneración al derecho a la libertad; toda vez que, en los hechos la defensa del imputado -accionante- "...ha consentido actos, de los cuales a hora se pretende que se corrija, cuando los mismos en su momento han sido objeto de reiteradas solicitudes de cesaciones, haciendo que precluya sus derechos..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Genohario Marca Gomez -accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el 30 de noviembre de 2019, el Ministerio Público presenta imputación formal contra el prenombrado y solicita la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva por un plazo de cuatro meses, ello debido a que se tiene actos investigativos por realizar como la valoración psicológica, declaración anticipada y pericia psicológica y recepción testifical; a tal efecto, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución de 1 de diciembre del indicado año, resuelve disponer la detención preventiva del precitado por el plazo requerido, debido a que existe elementos suficientes de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible -art. 233.1 del CPP-, además, que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad -arts. 234.1,2 y 7; y, 235.2 de la ley adjetiva penal-. Posteriormente, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva desarrollada el 6 de dicho mes y año, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del indicado distrito judicial en suplencia legal de su similar Tercero establece que se tiene por desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 de la referida norma penal; empero, queda "...subsistente el núm. 7 del art. 234 y no habiéndose desacreditado los otros elementos, mantiene lo decidido por la Juez de Instrucción Cautelar Tercero en lo Penal..." (sic [fs. 1 a 3 vta.; 61 a 67; y, 70 a 79 vta.]).

II.2. Mediante memorial presentado el 19 de mayo de 2020, el Ministerio Público acusa formalmente al ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual; en tal sentido, dicho requerimiento conclusivo es remitido para juicio oral, recayendo así ante el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, autoridad judicial que en conocimiento de una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva (en virtud a lo previsto en el art. 239.1 y 2 del CPP) efectuada por el accionante el 1 de julio del citado año; emite el Auto Interlocutorio de 4 de ese mes y año, rechaza la indicada solicitud (fs. 283 a 287; 323 y vta.; y, 326 a 333).

II.3. Cursa Auto de Vista 124/2020 de 13 de julio (fs. 344 a 349), proferido por Jaime Vladimir Jimenez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado- quien declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental y como consecuencia mantiene firme el Auto Interlocutorio de 4 de julio de 2020 -que rechaza la cesación de la detención preventiva-.

Para dicho pronunciamiento, el Vocal demandado consideró que el recurrente -ahora accionante- fundo su petitorio en el art. 239.1 y 3 del CPP, manifestando al efecto que:

  1. a)El proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral con todas las pruebas recabadas en la etapa preparatoria; entre las cuales se recepcionó la declaración anticipada de las dos menores que dio lugar a la presentación del pliego acusatorio en su contra; además, se realizó pericias psicológicas tanto del IDIF como del perito de parte, por las cuales se desestimó la presunta agresión respecto a la niña de siete años; y, en relación a la menor de catorce años, la perito de parte determinó que las declaraciones vertidas no son creíbles; y, el IDIF estableció lo contrario, señalando que si son creíbles; por lo que, existiendo dictámenes periciales contradictorios, se genera duda razonable en su favor, circunstancia que no fue valorada adecuadamente por el Juez a quo;
  2. b)Respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, su persona no sería un peligro efectivo para la víctima, debido a que no tendrá ningún tipo de contacto con la menor, ya que la misma se fue a vivir con "su tía"; consecuentemente, no existirá la posibilidad de comunicación ni contacto con la víctima; no obstante, se tendría una mala valoración que lesiona sus derechos a la defensa y a la libertad;
  3. c)El plazo de la detención preventiva dispuesto era de cuatro meses, el cual se cumplía el 1 de abril de 2020, y a la "fecha" -se entiende 13 de julio de 2020- hay un pliego acusatorio y toda la prueba recabada fue presentada ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; además, no se tiene riesgos procesales subsistentes; y,
  4. d)"El art. 250 del CPP relativa a las características que rigen al instituto de medidas cautelares tampoco fue valorado adecuadamente por la autoridad de grado, concluyendo que hubo una incorrecta valoración del art. 173 del CPP para resolver la situación jurídico-procesal del imputado..." (sic).

Conocidos los agravios, la autoridad ahora demandada, fundamentó su determinación, manifestando que:

"En la resolución del juez a quo están claramente establecidos cuales han sido los motivos bajo los cuales ha rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva, refiriendo inicialmente que el presente proceso penal tiene pliego acusatorio y consecuentemente se encuentra en la fase del juicio oral, vale decir que respecto al requisito sustancial ya no hay probabilidad sino certeza de autoría del imputado en los hechos endilgados

En relación a los riesgos procesales, sostiene que al presente subsisten tanto los riesgos de fuga del art. 234 núm. 7 y de obstaculización del art. 235. Núm. 2. La defensa técnica en relación al Num 7) del 234 ha referido que este riesgo fue desvirtuado porque Genuhario Marca Gómez ya no sería un peligro efectivo para la menor victima porque no habrá ningún contacto o comunicación, pues esta menor cambió de domicilio, ha sido alejada del domicilio donde vivía junto al imputado, ahora vivirá con su tía, pero si nos remitimos a la audiencia de medida cautelar del 1° de diciembre de 2019 ese no es el aspecto que ha fundado la concurrencia de este riesgo procesal, sino por el contrario ha sido fundado en el estado de vulnerabilidad de la menor, situación que ha sido interpretada bajo el enfoque interseccional establecido inicialmente por la y ratificado en la . Estos delitos contra la libertad sexual son considerados como delitos de silencio y generalmente se dan en el entorno familiar por el parentesco, por la situación de convivencia en el mismo inmueble entre el agresor y la víctima; estas circunstancias son aprovechadas por el sujeto activo para lograr consumar el hecho delictivo, entonces uno fue el fundamento del juez de grado para establecer este riesgo procesal y otro es el fundamento del abogado defensor para pretender desvirtuar este riesgo procesal.

En relación a la obstaculización de la investigación el abogado defensor indica que a la fecha este proceso ha concluido en su etapa investigativa, cuenta con pliego acusatorio y se encuentra radicado en el juzgado de sentencia Nro. 4 de esta capital para la celebración del juicio oral, la defensa sostiene que si existe pliego acusatorio, todos los actos investigativos han sido concluidos y no hay necesidad procesal para seguir restringiendo la libertad del imputado al respecto debemos manifestar de que esa prueba anticipada, esa pericia psicológica que se ha realizado en la etapa preparatoria es para establecer la credibilidad o no de la víctima respecto a los hechos denunciados, evidentemente estos actos de investigación fueron cumplidos; sin embargo el juicio no solo se realizará en base a esas pruebas; sino que conforme el pliego acusatorio, el MP tiene otras pruebas, como las testificales que deberán producir en el juicio oral y la subsistencia de ese riesgo procesal está fundado precisamente en la influencia negativa sobre testigos, peritos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

El MP ha presentado la pericia a cargo del IDIF concluyendo que las declaraciones de la menor víctima son creíbles, sin embargo también el imputado por su parte ha presentado otro dictamen pericial que concluye en sentido contrario que la declaración de la víctima no es creíble, para la defensa técnica esa circunstancia crea duda razonable en favor de Genuhario Marca Gómez y debería ser razonado o valorado en esa medida por el juez de grado.

Veamos, el requerimiento para realizar ese anticipo de prueba ha partido del titular de la acción penal, o sea del Ministerio Público, el brazo técnico científico del Ministerio Público es el IDIF cuyos peritos son funcionarios imparciales, cuyos dictámenes son realizados cumpliendo estándares internacionales que a futuro permitirán al Juzgador establecer la verdad histórica y la responsabilidad del acusado.

Lo que pretendemos explicar es que la obstaculización al proceso tiene que tomar en cuenta todas esas circunstancias que se han producido antes, quiero decir en la etapa preparatoria, y después de la realización de estos actos, la probabilidad de obstaculización al proceso va a subsistir hasta tanto no exista una sentencia firme; por ello hacemos énfasis en que la obstaculización al proceso no solamente se limita a la obtención de esa declaración anticipada de la víctima o las pericias psicológicas, sino también a las otras circunstancias que fueron mencionadas por el abogado del SEPDAVI respecto al hostigamiento sobre la víctima por sus propios familiares, si bien Genuhario Marca Gómez de manera directa no está ejerciendo esa influencia negativa, son sus familiares los que están ejerciendo ese tipo de presión sobre la menor victima perjudicando únicamente su situación procesal, sus familiares lejos de hacerle un favor le están perjudicando don Genuhario Marca.

En relación al tercer aspecto, el plazo de duración de la detención preventiva, en la audiencia de medida cautelar del 1° de diciembre de 2019 el juez estableció 4 meses, este plazo debería cumplir el 1° de abril del año en curso, en esa fecha el país se encontraba bajo una situación de emergencia sanitaria con una cuarentena rígida, esto es desde el 21 de marzo de este año, pero ya la señora fiscal ha aclarado pertinentemente de que ese plazo ha sido ampliado oportunamente en esta etapa preparatoria, sin embargo esta investigación penal al presente se encuentra con pliego acusatorio, la ley 1173 y 1226 han modificado el procedimiento penal, atendiendo estas especiales circunstancias en delitos contra la libertad sexual de menores, se ha modificado el art. 233 concretamente en el plazo de duración de la detención preventiva, el núm. 3 del art. 233 refiere: 'el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida', en esta parte quiero que me entienda don Genuhario Marca Gomez, en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previsto en el núm. 2 del presente artículo, el núm. 2 del art. 233 es la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad', entonces para que opere esta cesación bajo el marco del art. 233 núm. 3 se debe desvirtuar los riesgos tanto de fuga como de obstaculización, lo que en los hecho no ha ocurrido, vale decir que su defensa técnica únicamente se ha limitado a mencionar esa duda razonable y que porque la victima ya no va a vivir en la misma casa con don Genuhario Marca Gomez ya desaparecería el peligro para la víctima y que al estar recabados toda la prueba bajo la custodia del juzgado de sentencia tampoco ya habría obstaculización a la investigación cuando en los hechos esos riesgos fueron fundados en otros aspectos como hemos referido anteriormente. Asimismo, dice el plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, decíamos que este es un caso especial, un caso delicado porque tiene que ver con derecho que la menor victima los tiene tutelados no solamente en la CPE art. 59, 60 y siguientes, sino también en los Tratados y Convenios Internacionales, esas circunstancias deben ser acogidas por las autoridades de administración de justicia para que cuando se trate de considerar estas solicitudes se tome en cuenta por encima de cualquier otro derecho el interés superior de los NNA, la ley 548 establece esa obligatoriedad a las autoridades jurisdiccionales para tener presente en todo caso siempre ese interés superior y también la prioridad absoluta en la atención de los menores cuando su situación ha afectado su derecho a la libertad sexual.

Don Genuhario la finalidad de las medidas cautelares no solamente habían sido para garantizar que se hagan los actos investigativos en la etapa preparatoria, sino fundamentalmente vencida esa etapa, cuando ya se ha presentado el pliego acusatorio, se debe garantizar su presencia en juicio, una vez concluido el juicio se debe seguir garantizando su presencia para la eventual aplicación de la ley, entonces cuando el abogado defensor menciona de que el haberse cumplido el plazo de la detención preventiva ya automáticamente tendría que disponerse su cesación , lo cual es un razonamiento erróneo, no va en concordancia con lo que ha establecido la Constitución, ni los Tratados Internacionales, la finalidad para la cual ha sido establecida esa medida restrictiva de libertad es para asegurar también la aplicación de la ley.

De esas intervenciones, de esa fundamentación que ha expuesto su abogado defensor no se ha establecido la acreditación de los agravios que causaría la resolución del 4 de junio del año en curso dispuesta por el juez de sentencia N° 4 de esta ciudad; pero tampoco se demostró la vulneración de ningún derecho o garantía del recurrente" (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto de Vista 124/2020 de 13 de julio, el Vocal ahora demandado ratificó la decisión que rechazó la cesación a su detención preventiva, incurriendo en las siguientes irregularidades:

  1. 1)Incumplió con el deber de pronunciarse sobre los extremos de su recurso de apelación;
  2. 2)No fundamentó ni motivó en cuanto al reclamo de haber destruido el presupuesto material del art. 233.1 del CPP;
  3. 3)No efectuó una valoración correcta e integral de las pruebas de descargo; y,
  4. 4)Omitió el análisis del cumplimiento del tiempo de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres;
  2. ii)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  3. iii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  4. iv)La cesación de las medidas cautelares (detención preventiva) por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres

Mostrando 44 de 220 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional8 de junio de 20210271/2021-S1Fuente oficial