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TCP

0271/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de junio de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0271/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2021-S2 Sucre, 30 de junio de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35357-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 034/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 188 a 194 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fanor Torrico Torrico en representación legal de Norma Calucho Torrico contra Diomedes Javier Mamani y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de julio y 4 de agosto, ambos de 2020, cursantes de fs. 33 a 42 y 45 a 49 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Formuló demanda de división y partición de los bienes adquiridos en la vigencia de su matrimonio con Emilio Arce Salguero, que se tramitó en el Juzgado de Partido de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba; pidiendo, en lo principal que habiéndose celebrado el matrimonio civil el 22 de mayo de 2000, siendo disuelto por Sentencia ejecutoriada el 12 de mayo de 2008, se considere que el inmueble ubicado en la zona Alalay, comprensión del cantón Itocta de Cercado del referido departamento, con una superficie de 277,50 m², adquirido de sus anteriores propietarios Hermenegildo Luizaga Fernández y Agustina Rojas Villarroel, que inicialmente fue obtenido por el hermano de su ex cónyuge, José Luis Arce Salguero, por documento de 30 de diciembre de 2002, con registro en Oficina de Derechos Reales (DD.RR), bajo matrícula computarizada 3011010024056, constituye un bien ganancial, por cuanto se realizó un documento aclarativo de 30 de diciembre de igual año, con la validez del art. 472 del Código Civil (CC), señalando que el inmueble era de su ex esposo, no así de su hermano. Por otra parte, requirió el 50% de los dineros existentes en las Cooperativas de Ahorro y Crédito "San Antonio Ltda." y "Cristo Rey", por las sumas de $us3900.- (tres mil novecientos dólares estadounidenses) y $us6500.- (seis mil quinientos dólares estadounidenses), manejados por el mencionado.

Inicialmente la Sentencia de 20 de septiembre de 2017, pronunciada por la Jueza de la causa, declaró probada en parte la demanda, ordenando la división y partición del inmueble antes nombrado, declarándola improbada en cuanto a los dineros solicitados; fallo que se pronunció de forma correcta, motivada, fundamentada y motivada, indicando la existencia de un reconocimiento expreso del comprador respecto a la titularidad de su ex cónyuge; por lo que, resultaba un bien ganancial tomando en cuenta que el matrimonio se realizó el 22 de mayo de 2000, y el precitado reconocimiento data de 30 de diciembre de 2002. No obstante, ante el recurso de apelación planteado por Emilio Arce Salguero, al que se adhirió en lo referente a los dineros requeridos; los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, revocando la Sentencia respecto a la declaratoria en parte de la demanda en cuanto al inmueble ubicado en la zona de Alalay, declarándola improbada en cuanto a este punto, confirmando lo decidido sobre los dineros no considerados dentro de la comunidad de gananciales, sin costas.

Aduce que, el Auto de Vista precitado, no se circunscribió a los puntos resueltos por la Jueza de la causa, que fueron objeto de apelación, pronunciándose sobre otras cuestiones no señaladas por el apelante, invocando una separación de hecho no fundamentada por ninguna de las partes; en ese orden, el fallo se sustentó en doctrina y jurisprudencia relativa a la separación de hecho y sus efectos en relación a la comunidad de gananciales, concluyendo que solo convivió con su ex cónyuge tres meses a partir del matrimonio y que, por ende, el inmueble del litigio fue adquirido cuando existía dicha separación de hecho, no resultando, conforme concluyeron los Vocales demandados, un bien ganancial. En virtud a lo referido, denuncia que se dictó una resolución sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia, incurriendo en un fallo "ultra petita" y "extra petita", constituyéndose en una decisión independiente a las pretensiones del apelante, quien en momento alguno denunció haber adquirido el inmueble cuando existía una separación de hecho; afirmación que incluso no resultaría válida frente a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, quebrantando la interpretación ordinaria relativa al institutito del matrimonio, su vigencia y su ruptura, conforme a los arts. 137 y 204 inc. b) del Código señalado; al no poder asimilarse a una separación de hecho, a un divorcio que es el único que da lugar a su extinción; siendo por todo lo anotado, un fallo arbitrario e ilegal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.4, 13, 14.III, 56, 63, 105, 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 y 23.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2 inc. a) y 14 inc. h) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2019, pronunciado por los Vocales demandados, disponiendo se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado, "Anulando todas las actuaciones y adecuando sus actuaciones a la constitución y a las leyes de la materia, observando fiel y estrictamente el procedimiento para el recurso de apelación prevista en el Art, 379 y 385 de la ley 603 y fundamentalmente aplicar el Art.63 C.P.E, Art. 176, 177, 190, 198 y 214 del Código de las Familias, que prevén que las acciones y derechos descansan en la igualdad jurídica de cada cónyuge en su momento; es decir, en 50% conforme a todos los antecedentes en la vigencia del matrimonio" (sic); y,
  2. b)La imposición de costas, costos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 185 a 187, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado y de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

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