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TCP

0271/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de agosto de 2022

Auto 0271/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2022-CA Sucre, 1 de agosto de 2022

Expediente: 48823-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución a el Auto 16-22 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciado por la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, por la que rechaza la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Oscar Eduardo Limalobo Dorado, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 127.II y 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), por ser presuntamente contrarios a los arts. 23, 64, 115.II; y, 117.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 30 a 34, el accionante refiere que como consecuencia de la desvinculación familiar con quien fuera su esposa, Teresa Gaby Tapia Alvarado, se estableció el deber de asistencia familiar para sus hijos María Belén, María Gilda, Oscar Eduardo y Oscar Douglas todos de apellidos Limalobo Tapia, siendo que su ex esposa al tener la guarda legal emergente de la desvinculación matrimonial, fue quien poseía la legitimación activa para el reclamo de la asistencia familiar de sus hijos, que en ese tiempo aún eran menores de edad.

Debido a factores especiales que tornaron que el mismo caiga en insolvencia absoluta, acordaron con su ex esposa que podría proveer de forma alternativa el suministro de asistencia familiar, aspecto que se cumplió en la medida de sus posibilidades con la aceptación de la beneficiaria. Sin embargo, sus hijos sin tener legitimación activa para el reclamo de la asistencia familiar que hasta los 18 años estaba reservada a su señora madre, y sin considerar toda la situación detallada, reclaman la asistencia a partir de la citación con la demanda de divorcio; obligación patrimonial que además se encuentra regulada por el régimen de prescripción por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, estando el incidente de regulación de asistencia familiar en conocimiento del Juez de la causa, y que pasará a formar parte del análisis y posible fundamento de la resolución de aprobación y determinación del consiguiente apremio corporal, es que "...articula la presente acción constitucional por considerar que dichos artículos resultan abiertamente inconstitucionales" (sic).

En ese sentido, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 127.II y 415.III del CFPF, encontrándose vinculados con sus derechos en la medida que atentan contra su derecho a la libertad y garantía del debido proceso establecidos en los arts. 23, 64, 115.II; y, 117.I y III de la CPE, toda vez que en uso de las normas del Derecho de Familia, aplicados sin ninguna ponderación ni contrastación constitucional, podría resolverse el incidente y derivar en el ilegal e inconstitucional apremio corporal en su contra, por lo que los referidos artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar vulneran sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, y pide al Juez de la causa y al Tribunal Constitucional Plurinacional, que realicen una labor de ponderación aplicando los principios de razonabilidad y ponderación de derechos, debido a que no existe ningún otro parangón en la normativa boliviana, que como consecuencia de un simple incidente, culmine en la restricción del derecho a la libertad, sin haber sido oído y juzgado en juicio previo, peor aún sin haber cometido delito alguno para que le sea aplicada una pena privativa de libertad.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante decreto de 27 de mayo de 2022 (fs. 34), la acción de inconstitucionalidad concreta se corrió en traslado a la progenitora y a los beneficiarios de la asistencia familiar, sin que exista respuesta alguna a la acción de control normativo planteada.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 16-22 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., la Jueza Pública de Familia Séptima del departamento de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)Si bien es cierto que el posible resultado del "recurso de inconstitucionalidad concreto" (sic), podría afectar de alguna forma a la demandante y a los beneficiarios dentro de la asistencia familiar en el interior de la causa principal, por cuanto se procedió a aprobar la liquidación; sin embargo, el "recurso" no especifica las generales de ley a objeto de correr traslado a la parte contraria, siendo que a los fines de no incurrir en lesión de derechos, se corrió en traslado notificando en un domicilio procesal tomado de los datos del cuaderno procesal, lo que no cumple con el numeral 2 del art. 24 del Código de Procesal Constitucional (CPCo); y,
  2. b)Se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la acción de inconstitucionalidad concreta, y respecto a la argumentación utilizada para indicar que los artículos cuestionados son inconstitucionales, dicho argumento carece de fundamento legal para considerar que merezcan ser expulsados del ordenamiento jurídico; por lo que, corresponde rechazar esta acción normativa.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 127.II y 415.III del CFPF por ser presuntamente contrarios a los arts. 23, 64, 115.II; y, 117.I y III de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal

Conforme a la previsión contenida en el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, el art. 81.I de la indicada norma procesal, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de control normativo, dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Finalmente, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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