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0271/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0271/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40352-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 91/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 117 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Ariel Sánchez Pizarro contra María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes; y, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 27 a 40 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 3 de diciembre de 2019, cumplió funciones de Jefe de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos, dependiente de la Dirección de Educación de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, en virtud al Memorándum CITE RR.HH. 141/19.

El 29 de abril de 2020, oportunamente hizo conocer a Rolando Freddy Vargas Rivas, ex Director de Gestión de RR.HH. del GAM de Sucre que su esposa Jhanira Teresa Romero Anibarro, se encontraba embarazada, para lo cual adjuntó documentación pertinente sobre su estado de gravidez, posteriormente indicó que su hijo nació el 27 de octubre del mismo año, teniendo hasta la "fecha" -se entiende a la presentación de esta acción de defensa-, cerca de ocho meses de vida.

Posteriormente el 18 de mayo de 2021, a través del Memorándum Cite. RR.HH. 156/2021, emitido por la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes; y, el Director de Gestión de RR.HH., ambos del GAM de Sucre, se dispuso su desvinculación laboral, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral que le ampara en virtud a lo previsto en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y Decreto Supremo (DS) 0012/2009 de 19 de febrero de 2009, por ser padre progenitor de un menor de un año de edad.

Una vez que tuvo conocimiento de su desvinculación laboral el 21 de mayo de 2021, presentó su recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite. RR.HH. 156/2021; mismo que, hasta la interposición de esta acción de defensa no ha merecido respuesta alguna por parte de las autoridades demandadas; ante lo cual, presenta de forma directa esta acción de defensa recurriendo a la excepción del principio de subsidiariedad por ser padre progenitor de un menor de un año de edad.

La emisión del Memorándum Cite. RR.HH. 156/2021, constituye una afectación flagrante al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa porque se encuentra protegido por la inamovilidad laboral por imperio del art. 48.VI de la CPE y el DS 0012/2009, por ser padre progenitor de un menor de un año de edad; motivo por el cual considera que la única forma de despedirlo, es a través de un debido proceso donde su persona hubiese incurrido en una causal de despido, por lo que, con su desvinculación se quedó en absoluta indefensión; además de no tener un memorándum de desvinculación laboral, que guarde una correcta fundamentación y motivación en cuanto a su decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la remuneración justa y al debido proceso en sus elementos de defensa, legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 46.I; y, 48. IV de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga que:

  1. a)Se deje sin efecto el Memorándum Cite. RR.HH. 156/2021;
  2. b)Disponer su inmediata reincorporación al cargo de Jefe de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos, dependiente de la Dirección de Educación de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, además de instruir el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales que le corresponden; y,
  3. c)Ordenar que las autoridades demandadas se abstengan de asumir medidas administrativas como el acoso laboral o la destitución, que contravengan el mandato de reincorporación. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia virtual el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 117 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar, y ampliándola en audiencia, señaló que:

  1. 1)Habiendo presentado recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite. RR.HH. 156/2021, en el ínterin de la presente acción de defensa respondieron a dicho recurso indicando que al estar dentro del reglamento de administración de personal del Órgano Ejecutivo, en nivel ejecutivo, no se requiere que su desvinculación se encuentre respaldado por ningún motivo, tomando en cuenta que al estar en el indicado nivel, ha ingresado a trabajar sin dar un examen de competencia y de mérito, motivo por el cual el cargo de Jefe de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos, seria de libre nombramiento y en consecuencia de libre remoción;
  2. 2)El art. 4 del Estatuto de Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, establece un catálogo de tipo de servidores, los cuales son los electos, los de libre nombramiento y remoción, los provisorios o transitorios; a cuyo efecto considera no se constituye en un funcionario de libre nombramiento y remoción;
  3. 3)Es un funcionario provisorio o transitorio, porque ocupa un cargo intermedio dentro la estructura del GAM de Sucre, de acuerdo al art. 5 de la Ley 2027; motivo por el cual, goza de las prerrogativas que dispone el art. 48.IV de la CPE y el DS 0012/2009 por ser padre progenitor de un menor de un año de edad;
  4. 4)Las y la , abarcan bajo el paraguas de la protección de inamovilidad por padre progenitor a funcionarios de libre nombramiento;
  5. 5)La , incluso otorga la tutela a un Sub Alcalde indicando en su ratio que "Se establecen también según informe ecográfico obstétrico de 7 de noviembre, que la conviviente del ahora accionante tiene aproximadamente once semanas de embarazo, por lo que este se ha producido en vigencia del vínculo laboral, teniendo en consecuencia el accionante la calidad de progenitor en virtud de la cual goza indefectiblemente de inamovilidad laboral según lo previsto por el art. 48.VI de la CPE, hasta que su hijo cumpla un año de edad" (sic);
  6. 6)Incumplir un mandato constitucional como son los Decretos Supremos, y la Jurisprudencia Constitucional, generan un absoluto estado de inseguridad jurídica; motivo por el cual, dicha decisión afecta al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, que es un principio fundamental del ordenamiento constitucional democrático, debido a la necesidad de que los ciudadanos conozcan a qué atenerse en su relaciones con el Estado y particulares;
  7. 7)Este aspecto también afecta a su derecho a la "remuneración" por haber sido desvinculado laboralmente y en tiempo de pandemia; y,
  8. 8)Siendo padre progenitor para haber sido despedido, tendría que haber sido objeto de algún proceso de retiro conforme lo establece "el art. 29 de esa norma reglamentaria" (sic), y de cumplimiento obligatorio del GAM de Sucre; como se ve en el presente caso no existe proceso alguno en su contra; motivo por el cual, debe concederse la tutela por inamovilidad por ser padre progenitor.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 87 a 92 vta., y en audiencia manifestó que:

  1. i)La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a la activación paralela de medios ordinarios de impugnación, indica que en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, al haber activado dos vías paralelas o simultaneas reclamando los mismos hechos, incurrió en una causal de improcedencia de la acción de defensa, motivo por el cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo;
  2. ii)En cuanto al marco normativo respecto a los funcionarios públicos de carrera y provisorios, el art. 5 incs. c) y d) de la Ley 2027 indica que los funcionarios de libre nombramiento son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados; los cuales, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; asimismo, se señala que los funcionarios de carrera son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de Carrera Administrativa;
  3. iii)Por otra parte el art. 71 de la citada Ley indica que la condición del funcionario provisorio, estableció que: "Los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del artículo 7 de la presente Ley"; y,
  4. iv)Finalmente, el ahora impetrante de tutela se constituye en un funcionario público de libre nombramiento, tomando en cuenta que no ingresó a trabajar en la entidad municipal a través de una convocatoria pública que haya ameritado su selección y reclutamiento para ocupar el cargo de Jefe de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos, y más al contrario su ingreso obedeció a una invitación del Ejecutivo Municipal de ese entonces; a cuyo efecto se tiene que el 18 de mayo de 2021, el actual GAM de Sucre tiene una nueva Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que fue elegida democráticamente; el cual, para obtener los resultados deseados en la gestión pública debe constar con personal de su confianza para el cumplimiento de sus objetivos en beneficio del municipio; situación que consideran que no cambia con el hecho de que el peticionante de tutela sea padre progenitor de un menor de un año de edad, tomando en cuenta que la inamovilidad laboral no es absoluta, sino que tiene límites de acuerdo al tipo de funcionario público.

Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. del GAM de Sucre, no presentó informe escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 44 vta.

I.2.3. Informe del tercer interesado

Luis Eduardo Ugarte Mostajo, "actual Jefe de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos en el GAM de Sucre" (sic), a través de su abogado por escrito de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 76 a 78, señaló que:

  1. a)Ingresó a trabajar en la entidad desde el 19 de mayo del mismo año, mediante Memorándum Cite RR.HH. 164/2021, a raíz de una invitación realizada por el Alcalde del GAM de Sucre; el cual, le solicitó que le pueda acompañar para desarrollar una adecuada gestión municipal y se pueda cumplir los objetivos propuestos a favor de todos los estantes y habitantes de dicho municipio;
  2. b)Las funciones que desempeña en el cargo mencionado son de iniciativa, decisión y mando, tomando en cuenta que bajo su dependencia tiene a veinticuatro funcionarios municipales; motivo por el cual, considera que su cargo es ejecutivo, conforme la escala salarial aprobada por la Ley Autonómica Municipal 180/2020 de 16 de octubre; y,
  3. c)Finalmente el cargo que desempeñó el ahora accionante es de libre nombramiento y por ende su retiro fue discrecional, no siendo aplicable el derecho a la inamovilidad laboral, tomando en cuenta que el mencionado derecho no es absoluto, sino limitado en cargos de libre nombramiento que dependen de la confianza brindada por el Alcalde Municipal. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 91/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 117 a 120, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Memorándum Cite. RR.HH. 156/2021; por el cual, se dispuso su desvinculación del GAM de Sucre; así como ordenar su inmediata reincorporación al cargo de Jefe de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos, dependiente de la Dirección de Educación de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes de dicho ente municipal, hasta que su hijo cumpla un año de edad, y sea con el pago de sueldos devengados y la restitución de los otros beneficios inherentes a su condición de servidor público; exhortando finalmente que las autoridades demandadas no ejerzan acciones de represalia u otras que denoten hostigamiento en su contra; bajo los siguientes fundamentos:
  4. 1)No es lo mismo ser funcionario de libre nombramiento y funcionario provisorio, tomando en cuenta que el ultimo no constituye una categoría de funcionarios, sino una condición circunstancial debido a la no implementación de la carrera administrativa por parte de las entidades públicas;
  5. 2)La Ley 2027 en su art. 5, se refiere a los tipos de servidores públicos cuyo inc. c) establece "Funcionarios de libre nombramiento, son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados..."; por otra parte, los funcionarios provisorios son los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprometida en el artículo precedente;
  6. 3)Los funcionarios de libre nombramiento y que responden exclusivamente a un vínculo de confianza, puede ser de libre remoción por la autoridad a la que colabora; empero, no resulta razonable que por la similitud existente con los provisorios, en razón a que no emergen de procesos de selección para formar parte de la carrera administrativa por solicitud existente, tenga que aplicarse desfavorablemente el criterio de la libre remoción, todo con el propósito de eludir la garantía de la inamovilidad laboral de los padres o madres progenitores de un niño o niña menor de un año de edad;
  7. 4)La Ley Autonómica Municipal 180/2020, que aprueba el Presupuesto Municipal 2021, ubicó a los Jefes de Unidad en un nivel ejecutivo motivo por el cual se los considera funcionarios de libre nombramiento y ejercen dirección y mando; sin embargo, no es evidente porque el objeto de la mencionada norma es aprobar el presupuesto, y las demás acciones realizadas son accesorias; es decir, que el hecho de consignar a los Jefes de Unidad como ejecutivos, no tiene efectos para establecer el organigrama institucional, motivo por el cual no puede basarse en la señalada norma para establecer si el funcionario es de libre remoción; y más aún si como Jefe de Unidad solo ejerce control del personal de la indicada dependencia en la ejecución de sus planes, acciones, y directrices emanadas de la Secretaría de Educación, Salud y Deportes por intermedio de la Dirección de Educación; y,
  8. 5)Finalmente en el presente caso analizaron si el cargo de Jefe de Unidad dentro del GAM de Sucre es de libre nombramiento; empero, señalaron que es personal operativo, porque si bien dirige y controla el trabajo de un equipo operativo, no ejerce decisión sobre los mencionados; asimismo, coligen que no son funcionarios de carrera, sino más bien son funcionarios provisorios por no haberse implementado la carrera administrativa en el mencionado municipio; motivo por el cual, pese a que no tiene estabilidad laboral, por su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, le alcanza el beneficio de la garantía de inamovilidad laboral dentro de la protección que establece el art. 48.VI de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Por Memorándum 141/19 de 3 de diciembre de 2019, Ludmila Ninel Loredo Ayaviri, ex Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, designa a Álvaro Ariel Sánchez Pizarro -ahora impetrante de tutela- como Jefe de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos, dependiente de la Dirección de Educación de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, con el ítem 316 (fs. 2).

II.2. Mediante Nota presentada el 29 de abril de 2020, dirigida a Rolando Freddy Vargas Rivas, ex Director de Gestión de RR.HH. del GAM de Sucre, el ahora peticionante de tutela dio a conocer que su esposa Jhanira Teresa Romero Anibarro, se encuentra embarazada; para lo cual, presentó la documentación pertinente para acreditar lo mencionado (fs. 3).

II.3. A través de Informe Ecográfico de 1 de abril de 2020, emitido por Karen Tattum Bravo, Médico Ecografista, se tiene que realizó ecografía ginecológica a Jhanira Teresa Romero Anibarro, de la cual se concluye que la paciente tiene una gestación de ocho semanas y seis días de un embrión único, vivo e intrauterino (fs.5).

II.4. Consta Certificado de Nacimiento Gratuito 234968 del menor AA nacido el 27 de octubre de 2020, figurando como padre Álvaro Ariel Sánchez Pizarro -ahora impetrante de tutela- y como madre Jhanira Teresa Romero Anibarro (fs.6).

II.5. Mediante Memorándum Cite RR.HH. 156/2021 de 18 de mayo, María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, comunica a Álvaro Ariel Sánchez Pizarro, su desvinculación laboral como Jefe de Gestión Educativa y Servicios Pedagógicos, dependiente de la Dirección de Educación de la Secretaría Municipal de Salud, Educación y Deportes de dicho municipio, en virtud a las atribuciones conferidas en los arts. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, 5 inc. c) de la Ley 2027 (fs. 7).

II.6. A través de Nota presentada el 21 de mayo de 2021, dirigida a María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del GAM de Sucre, el ahora impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite. RR.HH. 156/2021, mediante el cual es desvinculado de su fuente laboral, indicando que con dicho acto administrativo lesionaron su derecho a la inamovilidad laboral tomando en cuenta que el DS 0012/2009 señala: "La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que el hijo o hija cumpla 1 año de edad, no pudendo ser despedidos, afectarse a su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo" (sic [fs. 8 a 10]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la remuneración justa y al debido proceso en sus elementos de defensa, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, mediante Memorándum Cite. RR.HH. 156/2021 de 18 de mayo, emitido por las autoridades ahora demandadas; se dispuso su desvinculación laboral, sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral que le ampara en virtud a lo previsto en el art. 48.VI de la CPE y el DS 0012/2009, por ser padre progenitor de un menor de un año de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
  2. ii)De las asignaciones familiares: Subsidios devengados;
  3. iii)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

El orden constitucional establecido en la Cinstitución Política del Estado aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:

Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (las negrillas son añadidas).

En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante de tutela y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida1.

En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.2 En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:

En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor... (el resaltado es añadido).

Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la , señaló expresamente:

...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley... (el resaltado es ilustrativo).

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada , señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente3. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:

Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación (las negrillas son añadidas).

La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la y , entre otras.

Otro aspecto de relevancia constitucional según la 4, la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional5.

Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal, previsto en el art. 45.V de la CPE.

Concluyendo de esta forma, que la Constitución Política del Estado conforme lo establecido en su art. 48.VI, protege la inamovilidad laboral, tomando en cuenta que los beneficios laborales se trasmiten al entorno familiar; es decir, que establece la inamovilidad laboral de mujer embarazada o de padre progenitor hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; de esta manera, una vez que fuera acreditada esta condición, no se podrá realizar el despido del trabajador, bajo el entendido de garantizar el interés superior del niño o niña; y, de esa forma garantizar la efectiva protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.

III.2. De las asignaciones familiares: Subsidios devengados

Respecto a esta temática, con carácter previo es necesario remitirnos a la Constitución Política del Estado que en su art. 45, garantiza el acceso al derecho a la seguridad social para todas las bolivianas y bolivianos bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; haciendo especial mención, en el parágrafo III, respecto a la cobertura de atención por maternidad, paternidad y asignaciones familiares entre otras; y por otra parte, en el parágrafo V establece que:

Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

Así también, los instrumentos internacionales como la DUDH (art. 22), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC [art. 9]), reconocen el derecho a la seguridad social; así el art. 9 inc. 2) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San Salvador", respecto a la cobertura de este derecho para personas que trabajan, expresa:

Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto (resaltado añadido).

El Código de Seguridad Social -Ley de 14 de diciembre de 1956- en su art. 4 estableció que las asignaciones familiares comprenden: los subsidios, matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar; y, de sepelio, habiéndose agregado por DS 4677 de 29 de septiembre de 1957, el "Subsidio Pre-familiar"; definiéndose el término subsidio en el art. 13 inc. h) de dicha norma, como:

Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y las acordadas por el régimen de Asignaciones Familiares (las negrillas son agregadas).

Cabe señalar que le régimen de Asignaciones Familiares comprende el Título III del referido Código.

Ahora bien, con la promulgación del DS 21637 de 25 de junio de 1987, se estableció que:

ARTÍCULO 25.- A patir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:

  1. a)Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.
  1. b)Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.
  1. c)Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.
  1. d)Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones (las negrillas son nuestras).

De manera posterior, la disposición citada precedentemente, fue modificada a través del art. 3.I del DS 2892 de 1 de septiembre de 2016, contenido normativo que terminó:

I. Se modifica el primer párrafo del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 21637, de 25 de junio de 1987, con el siguiente texto:

ARTÍCULO 25.- A partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público, privado y de las cooperativas mineras:

A partir de ello, la , reiterada por las y , ha manifestado que todo trabajador del sector público y privado tiene derecho a contar, entre otros aspectos, con las prestaciones de corto plazo como son las asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad y que la misma debe ser cumplida en forma obligatoria por el empleador, refiriendo que:

En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad (el resaltado es añadido).

En esa misma línea, la , en mérito a lo dispuesto por el art. 45.V de la CPE, precedentemente citado, ha señalado que el Estado es el ente obligado a resguardar las etapas de gestación, que comprenden el periodo prenatal y posnatal, para que se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal manera que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido:

Bajo ese contexto, la igualdad contenida en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad se constituye en formal, al reconocer a todos los miembros de la sociedad en un plano de igualdad; empero, lo que se busca a través de su observancia en todos los ámbitos jurídicos, es su efectiva materialización, como sería el caso de mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año, cuya situación respecto de los demás u otros sectores, por su especial condición, se encuentra en un plano desigual, dado que durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido (las negrillas nos corresponden).

Así entonces, la , citando el contenido de la 6, concluyó que al ser la seguridad social un derecho fundamental, por mandato constitucional, se garantiza el efectivo cumplimiento del pago de las asignaciones familiares, correspondiéndole al empleador del sector público o privado, cumplir con dichas prestaciones; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales; esto, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-; en ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos.

Ahora bien, bajo esa tesitura, también es necesario referirnos a la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, que aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares, estableciendo en su art. 1, como objeto del mismo:

Normar y garantizar la otorgación de las Asignaciones Familiares a la población beneficiaría de manera oportuna y eficiente, contribuyendo al estado nutricional de la madre a partir del 5to mes de embarazo y del niño(a) en su primer año de vida, siendo los beneficiarios el trabajador(a), la esposa o cónyuge e hijos, con relación laboral directa e indirecta preservando su salud para vivir bien (negrillas insertadas).

A su vez, en el art. 3 de la misma normativa se define con precisión los tipos de subsidios y su forma de pago, señalando que:

1. Asignaciones Familiares. Es un Régimen conformado por prestaciones en especie (prenatal-lactancia) y en dinero (natalidad - sepelio), que son otorgados por los empleadores a las beneficiarias(os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes que regulan este beneficio en todo el territorio nacional.

2. Subsidio Prenatal. Consiste en la entrega a las beneficiarías, de una asignación mensual en productos alimenticios inocuos, no transgénicos con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la gestante, equivalente a un salario mínimo nacional. La duración del subsidio prenatal comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece al nacimiento de la(s) niña(s) o niño(s).

3. Subsidio de Lactancia. Consiste en la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional; equivalente a un salario mínimo nacional por cada hijo(a) durante sus primeros doce meses de vida.

4. Subsidio de Natalidad. Consiste en la otorgación a los beneficiarios (as), de una cancelación única en dinero, equivalente a un salario mínimo nacional por el nacimiento de cada hija(o). Para recibir este beneficio el progenitor deberá presentar el Certificado de Nacimiento del recién nacido al Ente Gestor, al que se encuentra asegurado, que le dará derecho al subsidio de natalidad.

5. Subsidio de Sepelio. Consiste en el pago a los beneficiarios(as) de un desembolso único en dinero, equivalente a un salario mínimo nacional, por el fallecimiento de cada hija(o) menor de 19 años. Para recibir este beneficio, la trabajadora o el trabajador debe acreditar éste derecho con la entrega de una fotocopia del Certificado de Defunción al empleador (las negrillas son agregadas).

Bajo ese marco, en el art. 9 de la RM 1676, se han establecido las obligaciones de los empleadores respecto al cumplimiento de las asignaciones familiares entre las cuales están, la de depositar mensualmente a la distribuidora un monto equivalente a un salario mínimo nacional, destinado a cubrir la otorgación de los subsidios prenatal y de lactancia; y, el de realizar el pago en dinero por concepto de natalidad y/o sepelio que serán otorgadas directamente por el empleador a la beneficiaria (o).

Por otra parte, también la misma norma ha previsto casos particulares respecto a estas asignaciones familiares, tal es el caso de la cesantía del trabajador (art. 16) y la compensación retroactiva (art. 19) refiriendo respecto del primero que si el trabajador o trabajadora quedase cesante por voluntad propia continuará recibiendo las asignaciones familiares por dos meses más y en caso de despidos deberá acudir al Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y, en cuanto al segundo caso, respecto de la compensación retroactiva, establece los siguientes casos:

1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivos los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.

2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional (las negrillas son añadidas).

A su vez, la normativa mencionada establece en su art. 21.1 inc. a) como una de las prohibiciones para los empleadores, el de otorgar a los beneficiarios el subsidio prenatal y lactancia en dinero; y en el numeral 2 inc. a) prohíbe a las beneficiarias a recibir el subsidio prenatal y lactancia en dinero.

En ese entrever, el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM) aprobó el Reglamento para la Distribución de los Subsidios, cuyo objeto, establecido en el art. 1, es:

...regular la distribución de los paquetes de los subsidios a la población beneficiaria de manera oportuna y eficiente a través de los distintos canales de distribución (Directo, Horizontal y Vertical).

Así, el art. 28 de este Reglamento, consolida como un derecho del beneficiario de los subsidios prenatal y de lactancia el de recibir los productos de manera oportuna y puntual.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220271/2022-S1Fuente oficial