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TCP

0271/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0271/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 38571-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2021 de 20 de febrero, cursante de fs. 128 a 135 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Gabriela Ortega Sarmiento y Ademar Giovanni Gonzáles Paniagua en representación sin mandato de Ramiro Rojas Flores contra Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, la Vocal demandada determinó la improcedencia de la apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año de medidas cautelares, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, quien dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refirió que, en su recurso de apelación impugnó con relación a la probabilidad de autoría que la inferior efectuó una errónea fundamentación vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y a la presunción de inocencia, porque no se consideró que la sustancia controlada encontrada tenía autorización para su transporte, cual consta de las hojas de ruta como de las facturas de compra de diésel y gasolina; es decir, que el combustible se encontraba registrado mediante autorización a otro de los aprehendidos Edwin Rojas Argollo, quien en su declaración informativa policial señaló ser el responsable del mismo; por lo que, se debió determinar que no existía probabilidad de autoría del imputado; puesto que este caso tendría que remitirse ante la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o ante la Dirección General de Sustancias Controladas, por el no cumplimiento de la hoja de ruta para su correspondiente sanción administrativa y no penal; empero, la autoridad judicial demanda sostuvo que ese aspecto no fue observado en la audiencia de medidas cautelares, omitiendo pronunciarse sobre ese aspecto.

En relación al art. 234.1 del CPP; expuso como agravio que el Juez de la causa erróneamente determinó que si bien cumplió con los presupuestos de familia y domicilio, no acreditó trabajo, sin tener presente que su persona al momento de prestar su declaración informativa, manifestó que era chófer y como lugar de trabajo que se dedicaba al transporte de papa de Atopaya Cocapata y otras verduras con su vehículo, datos que la investigadora asignada al caso debió verificar constituyéndose al lugar si era cierto que es agricultor, además que el combustible no se encontraba en el camión sino en el patio, aspectos que no fueron analizados por la Vocal, quien señaló que el trabajo de la agricultura no se encontraba respaldado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; citando al efecto, los arts. 115, 116 y 124 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: La Vocal hoy demandada emita un nuevo auto de vista, con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 127 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. a)En la audiencia de apelación, reclamó la ausencia de probabilidad de autoría por la presencia de la hoja de ruta; sin embargo, la Vocal -hoy demandada- no se pronunció al respecto, señalando que ese punto no fue debatido en el actuado procesal de medidas cautelares; empero, de la revisión del acta consta que el abogado de la defensa lo formuló; y,
  2. b)Referente a la falta de acreditación del elemento trabajo, citando la , se tiene que la carga probatoria le corresponde a la autoridad fiscal con relación a la inexistencia de los "elementos arraigadores" de familia, domicilio y trabajo, además que la autoridad -hoy demandada- no consideró que la funcionaria policial, debió verificar el domicilio del imputado para corroborar que tenía como oficio agricultor y chofer, máxime si la autoridad fiscal no habría asistido a la audiencia de apelación; en consecuencia, no podría referirse respecto a la Resolución emitida por la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la demandada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 20 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 a 21 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El accionante en su demanda extraordinaria ingresó en apreciaciones personales que no hacen a la naturaleza de la acción de libertad, porque no demostró estar indebidamente procesado, detenido ni perseguido; por cuanto, conforme lo admitió fue imputado formalmente por el Ministerio Público por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, al haber sido sorprendido en posesión de mucha cantidad de combustible (diésel y gasolina), elementos contemplados en la lista de sustancias controladas conforme a la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, aspecto que se ilustró;
  2. 2)El tipo penal sindicado por el quantum de la pena con el que se halla sancionado, permitió considerar la restricción de libertad; puesto que, la concurrencia de los riesgos procesales fueron construidos por el Juez de la causa en la Resolución de medidas cautelares y la falta de acreditación de una actividad laboral, fue explicada debidamente; resultando que lo argumentado por el demandante de tutela, en relación a la actividad laboral y probabilidad de autoría, están adecuadamente establecidos, careciendo los fundamentos de la defensa de mérito alguno para pretender sean reanalizados y revalorados los antecedentes y elementos de convicción por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo ello facultad reconocida a la autoridad ordinaria; y,
  3. 3)El Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, respondió a cada uno de los aspectos cuestionados por la defensa, conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, cuyos razonamientos no fueron observados por el peticionante de tutela, siendo dicha Resolución clara, congruente y debidamente fundamentada, menos podría ser entendida como vulneradora al principio de inocencia, tomando en cuenta el carácter provisional de la medida con base en una convicción de la posible participación del sindicado en la comisión de un hecho ilícito; toda vez que, el Juez de la causa ni la autoridad de alzada, hicieron aseveraciones categóricas de total autoría del imputado, solo se limitaron a establecer la posibilidad, la factibilidad, la probabilidad de responsabilidad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia de Sustancias controladas, remitió informe escrito de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 14 a 15, por el que peticionó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. i)Desde el inicio de la investigación, el accionante trató de confundir al Ministerio Público como a la autoridad jurisdiccional y a la Vocal ahora demandada, alegando insistentemente que la sustancia controlada encontrada en su posesión dolosa, contaba con la hoja de ruta que le permitió la compra y transporte de sustancias controladas; sin embargo, debe tenerse presente que, Edwin Rojas Argollo, si bien fue aprehendido conjuntamente al demandante de tutela, se solicitó a favor del mismo la aplicación del art. 228 del CPP, porque se consideró que éste cumplió con la hoja de ruta que le autorizó la Dirección General de Sustancias Controladas para la adquisición de seiscientos litros de gasolina y cinco mil de diésel y que siguió la ruta establecida en dicha autorización hasta llegar a su destino final y que tenía fechas para dicha compra y entrega del 5 de febrero de 2021 hasta el 6 de igual mes y año;
  2. ii)Con relación al impetrante de tutela, contaba con la autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas del 8 de febrero hasta el 9 de igual mes y año señalado, fechas distintas a la de Edwin Rojas Argollo, y solo se le autorizó la compra de cinco mil litros de diésel, no de gasolina y siendo la ruta que debía recorrer Quillacollo-Calientes-Cocapata-Molino Rancho-Zona Cocapata, ruta que no fue cumplida por haber sido sorprendido con la sustancia en su domicilio; es decir, este imputado fue autorizado para la compra de cinco mil litros de diésel y ya no tenía esa cantidad en su poder porque había desviado mil litros de diésel y, teniendo además en su poder ochocientos cuarenta litros de gasolina sin contar con autorización, hechos que se encuentran sancionados por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y que el Juez de la causa valoró correctamente conforme a los datos del proceso y particularmente en las hojas de ruta presentadas por el Ministerio Público;
  3. iii)No existió transgresión de derechos, debiendo ser el caso procesado de acuerdo a la citada Ley de sustancias controladas y no en la vía administrativa como lo pretende; y,
  4. iv)La autoridad -hoy demandada- obró conforme a derecho, al declarar improcedente la apelación incidental, puesto que previamente realizó la valoración integral y cabal de todos los elementos de convicción cursantes en el expediente.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 04/2021 de 20 de febrero, cursante de fs. 128 a 135 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:

  1. a)De la lectura del acta de apelación y respecto a los agravios expuestos por el demandante de tutela, se establece que el Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente con los puntos de agravios alegados por el impetrante de tutela; puesto que, respondió a los cuestionamientos efectuados uno por uno, por cuanto conforme al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada se circunscribió a los aspectos cuestionados del Auto impugnado; consecuentemente, la pretensión del accionante no tiene mérito; toda vez que, no se evidenció vulneración a sus derechos al debido proceso en sus garantías de debida fundamentación, a la libertad, a la presunción de inocencia, principio de favorabilidad y procesamiento indebido, en razón a que se encuentra sometido a un proceso penal ante autoridad competente; y,
  2. b)La Vocal demandada cumplió y enmarcó su actuación conforme al art. 389 del CPP, haciendo notar al peticionante de tutela que no es posible a través de esta acción de defensa, pretenda que el Tribunal de garantías, se convierta en una instancia casacional a efectos de asumir la revisión y análisis de aspectos inherentes a la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Rojas Flores - hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (diésel y gasolina), luego de ser imputado formalmente por el Ministerio Público (fs. 103 a 108), en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través del Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2021, dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 2 y 3, 234.1 (en su elemento trabajo) y 235.2, todos del CPP, decisión que fue objeto de revisión del recurso apelación incidental por el imputado en el mismo actuado procesal (fs. 113 vta. a 116).

II.2. Realizada la audiencia de apelación el 18 de febrero de 2021 por Mirha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como Tribunal de alzada, a la conclusión emitió el Auto de Vista de la misma fecha, por el que declaró parcialmente procedente el recurso, determinando que no concurrió el peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, manteniendo en lo demás incólume el Auto Interlocutorio impugnado (fs. 124 a 126 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (diésel y gasolina), interpuso recurso de apelación incidental en relación a la errónea fundamentación de la probabilidad de autoría y del presupuesto trabajo, efectuada por el Juez de la causa, aspectos sobre los que no se pronunció la Vocal -hoy demandada-, a quien le correspondía hacerlo como Tribunal de alzada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

Con relación a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado, en la , que establece: "En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que:

'Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

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