Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46470-2022-93-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 35/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Willan Zurita Fernández contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 17 de marzo de 2022, cursantes de fs. 19 a 23; y, 26 a 27, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, luego de haberse desarrollado los actos investigativos y colectado las pruebas en lo que respecta a su persona, el 11 de agosto de 2021, el Ministerio Público emitió Resolución fiscal de rechazo, aplicando el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que no se aportaron elementos para fundar una imputación en su contra, constatando que los documentos presentados para la adjudicación del servicio de limpieza, desinfección y fumigado de recintos electorales para la realización de las elecciones generales 2020 FASE I, debido al COVID-19, no serían falsos; empero, ante la impugnación de dicho fallo por parte de la víctima, el Fiscal Departamental de Tarija, revocó el mismo a través de la Resolución RJ/RS/WTT/1296-2021 de 3 de septiembre, ordenando continuar con la investigación, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por ser arbitraria.
La Resolución fiscal de rechazo de 11 de agosto de 2021 resulta clara; toda vez que, efectuó una relación precisa de los hechos, individualizando la participación de su persona como de los elementos colectados, fundamentando y motivando el rechazo en virtud del art. 304.3 del CPP, ya que los documentos presentados para la adjudicación del servicios de limpieza, fumigado y desinfección de recintos electorales por el COVID-19, requerido para las elecciones generales de 2020 Fase I, no son falsos, y si bien la referida documental no era requerida en las especificaciones técnicas, no implica que fueran falsos; sin embargo, la Resolución jerárquica ahora cuestionada, apartada de toda lógica determinó la revocatoria de la Resolución fiscal de rechazo, puesto que en la relación fáctica, en ninguna parte se refirió a los hechos o actos ilícitos tipificando su conducta antijurídica, supuestamente ejecutados por su persona, siendo el fallo arbitrario porque vulnera su derecho al debido proceso. En el considerando II de esa Resolución, respecto al fundamento de la resolución de rechazo se indicó que el representante del Ministerio Público disponía el rechazo de la denuncia en favor de la persona sindicada, argumentando que de la prueba aportada y recolectada durante la etapa preliminar de la investigación se realizaron todas las actuaciones, conforme los protocolos de actuación, coligiendo que no configuran elementos de violencia familiar; y, que de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, serían elementos de convicción insuficientes.
La Resolución Jerárquica precitada, resulta incongruente, ya que describió argumentos que no fueron analizados por el Fiscal asignado al caso al momento de emitir la Resolución fiscal de rechazo de denuncia, incluso citando otro delito como es el de "violencia familiar".
Otra arbitrariedad radica en que la víctima a momento de objetar la Resolución fiscal de rechazo pidió se revoque la misma y se emita imputación formal en su contra, pero el fallo jerárquico, sin ningún fundamento dispuso se continúe con la investigación, no guardando coherencia entre lo pedido y lo resuelto. Por otra parte, para revocar la decisión inicial, fundamentó su decisión con el siguiente argumento:
Que, del análisis del caso en concreto, se puede advertir que no se agoto con los actos de investigación, considerando que de la revisión de los actuados se advierte que la fiscal "mediante requerimiento fiscal de fecha 16 de junio de 2021", dispuso la realización de un trabajo pericial, empero en el cuaderno de investigación, no se verifica que se haya emitido algún dictamen pericial, siendo indispensable dicha actuación investigativa a los efectos de buscar la averiguación material e histórica de los hechos conforme el principio de verdad material previsto en elart.180 de la CPE. También se puede inferir de la resolución fiscal de rechazo, que no se realizó una valoración integral a todos los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigación, incumpliéndose lo que establece el art. 73 del CPP, consiguientemente es evidente los agravios denunciados en la oportunidad (sic).
Ese argumento, además de arbitrario no contiene ningún elemento de motivación, puesto que no estableció si la pericia requerida, estaba destinada a verificar los documentos presentados por su persona en el proceso de contratación, o únicamente a corroborar la legalidad de los documentos presentados por otras empresas.
Así también, el pronunciamiento jerárquico refirió que se incumplió con lo dispuesto por el art. 73 del CPP, por el supuesto que no se realizó una valoración integral de los elementos de convicción, cursantes en el cuaderno de investigaciones, empero, sin señalar cuáles serían los elementos o pruebas que no fueron valorados por el Ministerio Público, consideraciones retóricas en la que incurrió el Fiscal Departamental, decisión que contendría una motivación arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución RJ/RS/WTT/1296-2021 de 3 de septiembre y se emita una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente, efectuando una correcta valoración de la prueba y contrastando los argumentos insertos en la Resolución fiscal de rechazo de 11 de agosto de 2021, confirmando la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 21 de marzo de 2022, cursante a fs. 38 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos:
- a)Se advierte que la Resolución RJ/RS/WTT/1296-2021, ahora cuestionada de ser carente de fundamentación, motivación omisiva e incongruente, por no haber respondido a todos los agravios formulados en la objeción, fue emitida por Wilson Tito Torrez, ex Fiscal Departamental de Tarija, dentro del caso seguido contra Víctor Jesús Molina Antelo y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica;
- b)La doctrina estableció que: "...la identidad de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide, y no entre lo resuelto y lo argumentado, pues la obligación del juez no comprende la respuesta a todas las argumentaciones de los justiciables, más aún cuando estas son impertinentes, vagas o redundantes (Razonamiento Judicial / José Luís Castillo Alva / ARA Editores / Pág. 488" (sic); c) El , señaló que debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto:
- i)Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simple;
- ii)Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
- iii)Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras obligaciones que apoyan una pretensión; y,
- iv)Que la resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión este referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita" (sic).
- d)En cuanto al argumento de falta de fundamentación y motivación, la cuestionada Resolución jerárquica absolvió de manera intrínseca, resolviendo de forma clara los razonamientos que fueron considerados a momento de su emisión el 3 de septiembre de 2021, puesto que se circunscribió al no agotamiento de los actos de investigación, ya que por Requerimiento fiscal de 16 de junio de igual año, se dispuso la realización de un trabajo pericial, también considerando que no se efectuó una valoración integral de los elementos de convicción colectados durante la investigación;
- e)Conforme establece el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, el Fiscal Departamental está facultado para conocer y resolver la objeción de la resolución de rechazo, pudiendo revocar o confirmar el acto de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en la causa;
- f)Un aspecto preponderante para revocar la Resolución de rechazo, recayó en que no se agotaron los actos investigativos;
- g)La acción tutelar, no identificó el supuesto derecho y garantía conculcado, siendo la misma genérica, considerándose que la Resolución RJ/RS/WTT/1296-2021 está debidamente fundamentada, motivada y congruente, ya que se expresaron los motivos de forma precisa, extremo que derivó en su revocatoria; y,
- h)La , establece que: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ivone del Rosario Martínez Benítez, Presidenta del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, no presentó informe escrito, pero a través del asesor legal de esa institución, en audiencia señaló que la investigación recae sobre el daño económico que sufrió esa entidad, siendo que el ahora accionante se adjudicó una de las fases de fumigado por un monto elevado; razón por la que la Fiscalía, a momento de emitir la Resolución de rechazo, no hizo un correcto enlace de las pruebas aportadas y el análisis normativo, extremo que derivó en la objeción de dicho fallo, que posteriormente revocó el Fiscal Departamental de Tarija por falta de argumentación fáctica y legal de la Fiscal de Materia.
Víctor Jesús Molina Antelo, coimputado en la causa, por intermedio de su defensa técnica, expresó que:
- 1)Si bien no interpuso la presente acción de amparo constitucional, empero, se adhirió a los fundamentos del accionante, en razón a que la Resolución fiscal de rechazo, también lo favorece;
- 2)La Fiscalía Departamental de Tarija revocó la señalada Resolución de rechazo, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante y de su persona, bajo los mismos argumentos y fundamentos e igual valoración de los diferentes elementos de prueba existentes en el cuaderno de investigación;
- 3)Respecto a sus declaraciones informativas no se les indicó cual sería el documento falso, ni cual se hubiera utilizado, extremo que derivó en la emisión del rechazo de denuncia; y,
- 4)La Resolución jerárquica ahora impugnada estableció que no se concluyó con la investigación, existiendo actos pendientes como la realización de una pericia en auditoría forense que viene enlazada al cumplimiento de requisitos por parte de los proponentes en diferentes procesos de contratación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 35/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 45 a 48 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)La Resolución jerárquica cuestionada, en su considerando primero, contiene una relación fáctica donde desarrolla varios antecedentes; en su considerando segundo, menciona fundamentos de la Resolución de rechazo; en el tercero, refiere cuatro incisos de los agravios formulados por la víctima en su memorial de objeción, y en el cuarto, el análisis jurídico y la valoración;
- ii)En un primer inciso señala que no se agotaron los actos de investigación; un segundo inciso sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, señalando jurisprudencia constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el art. 297 del CPP, así como otra normativa relacionada a la acción penal pública; un tercer inciso referente a las atribuciones y el funcionamiento del Ministerio Público en sentido que las resoluciones fiscales deban elevarse de manera fundamentada, primando la legalidad y verdad material;
- iii)En su inciso e) indicó: "...que surge la noticia de un hecho delictivo, por lo general se sabe muy poco acerca de este y de las circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruir el mismo, buscando la averiguación material e histórica de los hechos, para comprobar si se trató o no de una conducta punible..." (sic); el caso presente explicó la existencia de actuaciones investigativas pendientes por realizar, siendo imperiosas para buscar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, extremo que derivó en la revocatoria de la Resolución de rechazo;
- iv)En cuanto a la debida fundamentación y motivación, si bien es una parte importante del debido proceso, ello no implica que la misma resulte en explicaciones ampulosas, ni amplias, pudiendo ser breves, claras y concisas, tal como describe en su inciso e), y que la parte accionante no comparta los criterios vertidos, es una situación que no puede ser considerada como vulneratoria de derechos y garantías constitucionales; y,
- v)No se interrumpieron los marcos de razonabilidad que debe tener una resolución, tampoco se evidenció la existencia de relevancia constitucional para revalorizar o reconsiderar todo el contenido de la Resolución cuestionada, siendo aplicable la autorrestricción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución fiscal de rechazo de 11 de agosto de 2021, emitida por la representación del Ministerio Público, por la cual se dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta contra Víctor Jesús Molina Antelo -ahora tercero interesado- y Robert Willan Zurita Fernández -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, bajo el sustento de lo establecido en el art. 304 inc. 3) del CPP (fs. 3 a 8).
II.2. A través de memorial de 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Electoral Departamental de Tarija -entidad ahora tercera interesada-, formuló objeción contra la Resolución fiscal de rechazo de 11 de agosto de igual año, señalando que:
...el Ministerio Público debe regir sus funciones al hecho de investigar delitos que se subsuman a la conducta del sujeto activo que lo cometió, solicitando la sanción que corresponda conforme a ley, "que para existencia de un delito deben concurrir los elementos esenciales: la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito como ocurre en el presente caso evidenciándose que si existe el nexo de causalidad en la comisión de los delitos" Tomando en cuenta que la resolución impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda e ilógica con un error evidente y que esa interpretación vulnera los derechos del TED-Tarija, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la garantía del debido proceso.
Por todo lo expuesto precedentemente y lo fundamentos antes señalados y en aplicación estricta del artículo 305 del Código Procesal Penal, impugno la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia emitido por su autoridad, de fecha 11 de agosto de 2021, impetrando se eleve antecedentes al Fiscal del Distrito a objeto de que dicha autoridad y declare admisible nuestra fundamentación y REVOQUE la Resolución de Rechazo y en consecuencia conmine al señor Fiscal encargado del caso a emitir la imputación fiscal en contra de los sindicados VICTOR JESUS MOLINA ANTELO y ROBERT WILLAN ZURITA, por los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previstos en el Art. 199 y 203 del Código por los delitos señalados (sic [fs. 9 a 15]).
II.3. Por Resolución RJ/RS/WTT/1296-2021 de 3 de septiembre, el Fiscal Departamental de Tarija resolvió "revocar" la Resolución fiscal de rechazo, disponiendo continuar con las investigaciones, conforme al principio de celeridad que rige la función fiscal; fallo que fue dictado bajo los siguientes fundamentos:
- a)Que, del análisis del caso concreto, se puede advertir que no se agoto con los actos de investigación, considerando que de la revisión de los actuados se advierte que la fiscal "mediante requerimiento fiscal de fecha 16 de junio de 2021", dispuso la realización de un trabajo pericial, empero en el cuaderno de investigación, no se verifica que se haya emitido algún dictamen pericial, siendo indispensable dicha actuación investigativa a los efectos de buscar la averiguación material e histórica de los hechos conforme el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE. También se puede inferir de la resolución fiscal de rechazo, que no se realizó una valoración integral a todos los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigación, incumpliéndose lo que establece el art. 73 del CPP, consiguientemente es evidente los agravios denunciados en la oportunidad.
- b)Por otro lado, sobre la "motivación y fundamentación" de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, se tiene la , que preciso: El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se ha pronunciado la jurisdicción constitucional al establecer en la que: "toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de los que se investiga debe ser necesariamente motivada a lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las existencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión.
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: "Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica".
De igual forma es oportuno mencionar el art. 70 del CPP (Funciones del Ministerio Público) que refiere: Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica. En coherencia el art. 297 del CPP, también refiere que, la fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. En el mismo sentido el art. 8 de la Ley 260, indica: Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible donde se encuentre flagrancia.
- c)En el marco constitucional y legal establecido a través de la Ley Orgánica del Misterio Público, que regula la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público en el país, como una institución constitucional, que representa a la sociedad ante las órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales; es necesario tener presente que el mismo, tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes. Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
- d)Que, si bien las resoluciones lineales deben elevarse de manera fundamentada, sin embargo sobre talo deben primar los principios fundamentales de legalidad, responsabilidad, transparencia, eficiencia, verdad material, como rectores de la motivación fiscal y que nos lleva hacer hincapié en le VERDAD MATERIAL, mismo obliga a las autoridades - administradores de la justicia - a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, en efecto, considerar de manera categórica, la realización de los hechos en el mundo exterior, en este caso como las acciones por el encausado hacia la víctima, con acreditación evidenciable fehaciente, que coloquen al hecho en tela de juicio.
- e)Se debe tener presente cuando surge la noticia de un hecho delictivo por lo general se sabe muy poco a cerca de este y de sus circunstancias, lo que hace evidente la necesidad de investigar con el fin de reconstruir el mismo buscando la averiguación material e histórica de los hechos para comprobar si se trató o no de una conducta punible, en el caso presente como se explicitó precedentemente existe actuaciones investigativas pendientes por realizar, siendo imperiosas para buscar la averiguación histórica de los hechos (fs. 16 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental de Tarija por Resolución RJ/RS/WTT/1296-2021 de 3 de septiembre, revocó la Resolución fiscal de rechazo de 11 de agosto de 2021, incurriendo en las siguientes ilegalidades:
- a)La descripción de la relación fáctica no especificó los supuestos hechos o actos ilícitos ejecutados por su persona;
- b)En total incongruencia, al analizar la Resolución fiscal de rechazo describió argumentos no consignados en la Resolución conclusiva; es decir, esta determinación jerárquica, refiere que todos los elementos de convicción no configuran el delito de violencia familiar;
- c)Dispuso la continuación de la investigación, que no fue solicitada por la parte objetante, que pidió se revoque el rechazo y se emita la imputación formal, sin guardar coherencia entre lo pedido y lo dispuesto; y,
- d)No justificó que el trabajo pericial solicitado por el Fiscal de Materia, estuviera destinado a verificar la legalidad de los documentos presentados por su persona al proceso de contratación, cuando el mismo estaba destinado a corroborar la legalidad de los documentos presentados por otras empresas:
- d.1)Al momento de revocar la Resolución fiscal de rechazo, argumentó que dicho fallo no valoró todos los elementos de prueba, sin señalar ni detallar cuáles serían aquellos elementos de convicción. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- ii)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación;
- iii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iv)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, su art. 117.I señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1, con el cual se procura garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad, en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución, sea en el ámbito judicial o administrativo, puesto que el correcto desarrollo de éstos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente, la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto. Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que éstos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la labor de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación, y entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, éstas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:
...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP (las negrillas son añadidas).
En esa misma línea, la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad fiscal jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explicó que, siendo el Ministerio Público la instancia que ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades, respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y bajo el principio de objetividad, entre otros, que se encuentran contemplados por la Norma Suprema; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que éstos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la citada , estableció que:
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además, se hayan considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa. III.2. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación; y, la arbitrariedad en la fundamentación y motivación
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", y en su art. 117.I, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional, efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas, es menester citar a la 6, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos se garantice el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".
En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
- b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
- b.3)Una "motivación insuficiente".
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]" .
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".
En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto (las negrillas son agregadas).
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y éstas deben ser subsumidas específicamente al derecho, ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la citada , también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que está compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señala que:
(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión. Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
(...)
(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La , conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este: "...informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales -en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...." Así se tiene que, este desarrollo jurisprudencial realizado en la , sobre las finalidades implícitas del contenido esencial que debe estar inmerso en una resolución para que la misma sea considerada como debidamente fundamentada o motivada, fue confirmada y complementada por la , que incorporó una quinta finalidad, que tiene que ver con la exigencia de la observancia del principio dispositivo vinculado al principio de congruencia, en relación a que toda petición derivada de la pretensión de las partes debe guardar correspondencia con la parte dispositiva del fallo, caso en el cual se dará por cumplido este principio dispositivo a efectos de una resolución fundamentada o motivada; en ese sentido, este citado fallo constitucional estableció que:
(5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento.
En esa línea jurisprudencial, se tiene que, estos elementos del debido proceso mencionados, como son la fundamentación, motivación y congruencia, se constituyen en requisitos fundamentales en toda resolución emitida por las autoridades judiciales y/o administrativas; en tal razón, este Tribunal vio la necesidad de establecer pautas para su consideración y aplicación en su labor de verificación y control constitucional de todas estas resoluciones impugnadas a través de las acciones tutelares, puesto que, el desarrollo del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, posibilitará a identificar las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, cuando se denuncia decisiones discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad.
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención al principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando7.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto8; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión9. III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con el estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y ; en ese entendido la iniciando el análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo10, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...
....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar la revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende, se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S111 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 12, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada , continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: "...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la KJ valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente (las negrillas son añadidas).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
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