Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S2 Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46834-2022-94-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 11/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 169 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Isla Choque contra Rimberty Mamani Herrera, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 144 a 148 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ismael Ton Isla Cruz, por sí y en calidad de apoderado de Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, el 15 de septiembre de 2021, presentó demanda de conciliación previa dirigida al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dentro del proceso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201008454, el cual se encontraría en etapa de ejecución de sentencia; la mencionada autoridad por decreto de 27 del mismo mes y año, determinó que el proceso debió instaurarse como independiente; por ello, devolvió a plataforma; sorteada dicha causa fue asignada al Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento mencionado, donde por Auto de 18 de octubre de igual año, se dispuso remitir los antecedentes ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del referido departamento, que conoció la causa en primera instancia.
El Juez ahora demandado, el 1 de diciembre de 2021, dispuso la radicatoria de la causa; posteriormente, por Auto de 7 de enero de 2022, determinó remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación Primera a cargo de Delia Rosa Ajno Andaluz, misma que conforme al acta de conciliación previa de 11 de febrero de igual año, suspendió la audiencia por no tener competencia, concluyendo que: "...la Conciliación es una instancia previa, voluntaria y solicitada antes de iniciar un proceso, mientras que en el presente caso existe un PROCESO CON SENTENCIA, en consecuencia, no cuenta con competencia para continuar con el proceso" (sic); por lo que, el cuadernillo de conciliación se devolvió al Juez ahora demandado, quien sin ocultar su interés y parcialidad con el demandante, por Auto de 23 de febrero de 2022, dispuso dar por concluido el proceso previo, decisión que motivó que interponga recurso de reposición con alternativa de apelación, pidiendo que en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil (CPC), se rechace la demanda de conciliación previa descrita por ser manifiestamente improcedente.
Alegó que el Juez demandado, emitió el Auto de 21 de marzo de "2023" -siendo lo correcto 2022-, reconociendo la tramitación del proceso ordinario de rendición de cuentas en el que se pronunció Sentencia y Auto de Vista, resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada; sin embargo, dicha autoridad adelantando criterio, manifestó que: "...según el contenido del memorial de fs. 67 al 69, tiene el propósito de efectivizar mediante otro proceso la rendición de cuentas y la división o asignación de dividendos que les corresponde a cada uno de los socios de la asociación accidental sobre la suma de 90.227.76 dólares, obtenidos por el señor LUIS ISLA CHOQUE, basándose en el auto No. 45/2016, que se encuentra en apelación por nulidad de obrados y sin resolución a la fecha, tal consta por el certificado, adjunto al presente, franqueado por la Sala Civil Comercial 1º, con NUREJ: 201008454, apelaciones que es de conocimiento por el ahora accionado" (sic).
Finalmente, el Juez demandado concluyó que la decisión de la conciliadora Delia Rosa Ajno Andaluz, de declararse incompetente no era correcta; por lo que, resolviendo el recurso de reposición, dejó sin efecto el Auto de 23 de febrero de 2022, y dispuso remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación Primera, a través del Auto de 21 de marzo "2023" -siendo lo correcto el 2022- sin reparar los errores sustanciales y procesales cometidos, vulnerando derechos y garantías constitucionales, al efectuar una valoración probatoria que se apartaría de los marcos de razonabilidad y equidad, y realizar una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, verdad material y la prohibición que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, 178; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine la anulación del Auto de 21 de marzo de "2023" -siendo lo correcto 2022-, dictado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, y se disponga que dicha autoridad en el plazo de tres días, dicte un nuevo fallo, conforme a la doctrina y normativa legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 161 a 168, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
Ante la consulta del Vocal Jaime Emilio Choquevillque Vera, con relación a que el impetrante de tutela, indique a su criterio que nueva demanda presentaron los terceros interesados, este respondió que: "En teoría quieren demandar la división y partición de Acciones, quieren demandar lo que ya está resuelto, según documento adjunto en más pruebas" (sic).
I.2.2. Informe del demandado
Rimberty Mamani Herrera, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, presentó informe escrito de 5 de abril de 2022, cursante de fs. 158 a 159, refiriendo lo siguiente:
- a)Ismael Ton Isla Cruz, por sí y en representación de su mandante Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, se apersonó al proceso de rendición de cuentas, demandando conciliación nueva sobre los dividendos que les corresponden en la suma de "...90.227.760 dólares o 637.910, 31 bolivianos..." (sic); por lo que, mediante Auto de 7 de enero de 2022, se dispuso remitir a la Oficina de Conciliación la causa, donde en audiencia de 11 de febrero de igual año, se concluyó que al no haberse resuelto apelaciones pendientes, no era la vía para conciliar; razón por la que, se devolvió la misma manifestando no tener competencia; por ello, por Auto de 23 del mes y año señalados, se determinó dar por concluida la demanda previa de conciliación. Ante esta decisión, el ahora accionante interpuso recurso de reposición afirmando que la demanda de conciliación previa era improponible, pidiendo sea rechazada, lo cual fue corrido en traslado a las partes;
- b)Por Auto de 21 de marzo de 2022, por error de dedo se consignó 2023, resolviendo el recurso de reposición se dispuso remitir nuevamente el expediente a la Oficina de Conciliación, debido a que, como fundamentó el impetrante de tutela, a tiempo de recibir y admitir la demanda de conciliación previa, debió ser rechazada por existir recursos pendientes de resolución, a lo que se tendría en cuenta que según prevén los arts. 234 y 292 del CPC, ante la solicitud de una medida previa, el juez conciliador no tiene la facultad de analizar si corresponde o no remitir la conciliación, pues lo contrario implicaría limitar el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas; y,
- c)El memorial de solicitud de diligencia previa de conciliación al que se acompañó prueba conforme el art. 1311 del Código Civil (CC), demostró que se sustanció un proceso de rendición de cuentas que culminó con la Sentencia 025/2013 de 15 de julio y el Auto Definitivo 45/2016 de 22 de julio, que a la fecha se encontrarían ejecutoriados y en los puntos a conciliar se manifestó la intención de instaurar otro proceso contra Luis Isla Choque -ahora accionante-; no obstante, que el ahora tercero interesado pretendería interponer conciliación, aun sobre la misma causa y objeto, tendría el derecho de hacer uso de los medios legales que la ley le franquea para enfrentar dicho proceso; por lo mismo, la medida previa de conciliación no podía ser rechazada in limine; por otra parte, según disponen los arts. 65, 66 y 67 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se atribuye a todo juzgador promover la conciliación; por lo expuesto, obró dentro del marco constitucional previsto en el art. 110 de la CPE, que proclama el principio de la cultura de paz y no violentó ningún derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ismael Ton Isla Cruz, mediante su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, refiriendo lo siguiente:
- 1)Cuando se impetró la conciliación previa no fue con el criterio de iniciar un nuevo juicio, sino el de arreglar y solucionar la cancelación del monto pendiente de pago que tenía el demandante de tutela, a través de la partición de dividendos que le corresponden a cada socio de la sociedad accidental que iniciaron; y,
- 2)Existiría una actitud negativa de parte del accionante, quien no quiere repartir la ganancia que se obtuvo por la venta de siete mil toneladas de óxido de plata, oponiendo toda clase de argumentos, durante doce años que duró el juicio ordinario de rendición de cuentas; razón por la cual, se intentó la conciliación para lograr un acuerdo definitivo.
Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 156.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 11/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 169 a 180 vta., concedió -lo correcto es en parte-, dejando sin efecto el Auto de 21 de marzo de 2022, ordenando que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en el plazo de tres días desde su notificación, dicte un nuevo fallo conforme a los términos expuestos en la misma bajo responsabilidad. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del Auto impugnado, en relación a la fundamentación quedaría claro que la autoridad ahora demandada no cumplió con esta, dado que dicha Resolución carece de fundamentación en relación a que reconocería la existencia de un proceso ordinario ya fenecido, que cuenta con sentencia ejecutoriada; y en razón a ello, en materia civil es el Juez que la emitió, quien tiene que hacer cumplir lo resuelto; empero, luego se contradijo ya que hizo conocer que en ejecución de sentencia ya se hubiere deducido un aspecto que implicaría un monto de dinero y posteriormente en su fundamento, señaló que existiría una demanda nueva que necesariamente debería ir a conciliación;
- ii)El ahora tercero interesado confundiría el término de conciliación previa, siendo que conforme a la norma procesal civil, un proceso es previo solo antes de iniciar una demanda, ya que no correspondería su interposición cuando exista un proceso y más aun con sentencia ejecutoriada; de igual manera, el Juez demandado confundió estos aspectos, pues fuera de contradecir los hechos como si se tratara de una demanda nueva, no efectuó un análisis de la normativa legal pertinente, como ser el art. 292 del CPC, y no explicó si realmente se trataría de una demanda nueva, pese a los antecedentes cursantes, tampoco analizó el art. 235.III del mismo Código, que claramente menciona que en la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso la autoridad instará a las partes a conciliar, y también que en cualquier estado de la causa se podrá promover la conciliación, para lo que se deberá fijar audiencia;
- iii)Estando en ejecución de sentencia una causa, ya no correspondería solicitar conciliación previa, pues su procedencia sería intraprocesal; por lo que, el Juez demandado, debió haber señalado una audiencia para considerar lo impetrado y dictar lo que correspondiera y no insistir en derivar la causa a una conciliación;
- iv)Se denota la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez demandado, no realizó un análisis conciso de las pruebas adjuntadas por el accionante, tales como las certificaciones de la Sala Civil, que indicarían que existirían apelaciones vigentes que no cuentan con resolución; y,
- v)Respecto al agravio relativo a la valoración de pruebas y la permisión que la justicia constitucional pueda revisar este aspecto, no se encontró un sustento jurídico en relación al mismo; en tal sentido, el peticionante de tutela debió demostrar de forma sucinta y detallada, de qué manera se hubiese valorado equivocadamente las pruebas, cuál la forma de valorarlas y en caso de referirse a la interpretación de la ley, debió citar qué normativa fue interpretada incorrectamente, la forma adecuada de interpretarse y demostrar con ello qué derecho o garantía se vulneró; al no haber hecho en tal forma, no se podría ingresar de oficio a efectuar ese análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por Fanny Catari Cruz Vda. de Isla e Ismael Tom Isla Cruz -hoy terceros interesados- contra Luis Isla Choque -ahora accionante-, cursan los siguientes actos procesales: Sentencia 025/2013 de 15 de julio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí -autoridad hoy demandada- en la que se declaró probada la demanda y se dispuso que el ahora accionante rinda cuentas documentadas sobre la cantidad de 7000 toneladas de óxido de plata, bajadas y trasladadas de la mina Esperanza, a consecuencia de la conformación de la asociación accidental o cuentas en participación que conformó con los demandantes (fs. 10 a 12 vta.); Auto de Vista 178/2013 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que confirmó parcialmente la Sentencia 025/2013 (fs. 13 a 15 vta.); y, , dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el hoy impetrante de tutela contra el Auto de Vista 178/2013 (fs. 16 a 20).
II.2. Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, ante el Juez demandado, Ismael Ton Isla Cruz, por sí y en representación legal de Fanny Catari Cruz Vda. de Isla, demandó conciliación previa contra el accionante, con la finalidad de hacer efectivo el pago de dividendos, como socios de la sociedad accidental que formaron los nombrados, solicitando se remitan obrados ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Potosí (fs. 73 a 75).
II.3. Cursa "ACTA DE CONCILIACIÓN PREVIA SUSPENDIDA POR NO TENER COMPETENCIA" (sic), de 11 de febrero de 2022, en la que Delia Rosa Ajno Andaluz, Conciliadora Primera de los Juzgados Civiles y Comerciales Primero, Segundo y Tercero y Juzgado Público de Tinguipaya, devolvió el expediente con Nurej 5088659 ante el precitado Juez, manifestando que el proceso de rendición de cuentas se encontraba con sentencia ejecutoriada y en fase de apelación; por lo que, la vía conciliatoria no era la correcta (fs. 92).
II.4. En conocimiento del acta descrita precedentemente, el Juez demandado dictó Auto de 23 de febrero de 2022, señalando lo siguiente: "Interpuesta la demanda previa de conciliación como una forma de solución temprana de conflictos y para efectos del art. 292 del cpc, y art. 10. I de la Constitución Política del Estado que proclama el principio de la Cultura de la Paz y finalmente en apego al principio de Armonía social establecido en el art. 3. 11 de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial, conforme a la representación se tiene presente y se da por concluido el proceso previo" (sic [fs. 92 vta.]).
II.5. Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, el accionante fundamentando agravios interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 23 de febrero del mismo año (fs. 94 a 95).
II.6. Por Auto de 21 de marzo de "2023" -siendo lo correcto 2022-, el Juez demandado, ante el recurso de reposición descrito en el punto anterior, dispuso remitir el proceso ante la Oficina de Conciliación Primera a cargo de Del¡a Rosa Ajno Andaluz (fs. 99 y 100 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia de las resoluciones; valoración razonable de la prueba, verdad material y la prohibición que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; alegando que el Juez demandado, ante el recurso de reposición que interpuso contra el Auto de 23 de febrero de 2022; por el que, dio por concluido el proceso de conciliación previa interpuesto por los terceros interesados, mediante Auto de 21 de marzo de "2023" -siendo lo correcto 2022-, dejó sin efecto el fallo recurrido; empero, no reparó los errores sustanciales y procesales cometidos, dado que pese a reconocer que el proceso ordinario de rendición de cuentas en que se presentó la citada conciliación previa, dispuso que el cuadernillo procesal sea remitido a la Conciliadora asignada a dicho Juzgado, adelantando criterio que los terceros interesados intentan otro proceso de rendición de cuentas y división o asignación de dividendos, sin efectuar una valoración probatoria adecuada acorde al marco de razonabilidad y equidad, ni realizar una correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones, y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.
Al respecto, la , precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma Sentencia Constitucional estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad; en otras palabras, que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.
Por su parte, la , señala: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas nos corresponden).
III.3. La conciliación en materia civil
A partir de la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, en el art. 65 se reconoce a la conciliación como el medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, otorgándole conforme a dicha importancia, constituirse en la primera actuación procesal.
Conceptualmente, la conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial y ajena al conflicto, quienes se denominan conciliadora o conciliador, persona que tiene la tarea de apoyar a ambas partes para que logren una comunicación constructiva, permitiéndoles identificar con claridad el problema que le afecta, dentro de los límites de legalidad preservando el valor justicia, en busca de un acuerdo satisfactorio. La conciliación puede ser total o parcial y tiene el efecto de una sentencia judicial. La conciliación resuelve conflictos, previene la formación de los mismos y promueve la cultura de paz11.
Como marco normativo de la conciliación en sede judicial para procesos civiles se tiene a:
La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia
Art. 10.I. "Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz...".
Art. 108. "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: (...) 4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz".
Ley del Órgano Judicial
Art. 65. "La conciliación es el medio de solución inmediata de los conflictos y de acceso directo a la justicia, como una primera actuación Procesal".
Art. 66. "Los principios que rigen a la conciliación son: voluntariedad, gratuidad, oralidad, simplicidad, confidencialidad, veracidad, buena fe y ecuanimidad".
Código Procesal Civil
Los arts. 234 al 238 del Código Procesal Civil (CPC), regulan el marco general de la conciliación en materia civil:
"ARTÍCULO 234. (REGLAS GENERALES).
I. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso.
II. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes.
III. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial.
IV. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad.
V. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso.
ARTÍCULO 235. (CLASES DE CONCILIACIÓN).
I. La conciliación podrá ser previa o intraprocesal.
II. La conciliación previa se rige por lo dispuesto en el Capítulo I, Título I del Libro Segundo del presente Código.
III. En la conciliación intraprocesal, iniciado el proceso, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación en la audiencia preliminar, proponiendo a tal fin medios idóneos, de lo que se dejará constancia en acta. Asimismo, las partes, en cualquier estado del proceso, podrán promover la conciliación en cuyo caso la autoridad judicial señalará audiencia.
ARTÍCULO 236. (CONCILIACIÓN PARCIAL). Si la conciliación sólo recayere sobre parte del litigio o se relacionare con alguno de los sujetos procesales, la causa continuará respecto de los puntos no conciliados o de las personas no comprendidas por aquella.
ARTÍCULO 237. (APROBACIÓN Y VALOR DE COSA JUZGADA).
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