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TCP

0271/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0271/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 46881-2022-94-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 039/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 319 a 328, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Edith Vargas Zamorano contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 194 a 213, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil con Víctor Aragón Espinoza, adquiriendo como bien ganancial un departamento debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz. Tras su divorcio, concluido mediante Sentencia 45/2003 de 28 de abril, dictada por el -entonces- Juez de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se dispuso aprobar la capitulación matrimonial, refiriéndose respecto al señalado bien inmueble, el derecho propietario compartido por ambos hasta que sus hijos adquieran su mayoría de edad, además en partes iguales los frutos civiles que éste genere así como las cargas y gastos.

Sin embargo, antes de cumplirse la condición de mayoría de edad de sus hijos en común, el 28 de agosto de 2006, su ex esposo vendió el departamento del cual también era copropietaria, a la súbdita extranjera Zoe Hopkins, quien a su vez lo enajenó en favor de Ingrid Maricruz Aguilar Olaguivel y Américo Velasco Tapia -ahora terceros interesados-, mediante Escritura Pública 164/2011 de 25 de marzo.

Por lo que, en defensa de sus derechos, el 16 de diciembre de 2015, instauró un proceso ordinario de nulidad de ventas contra los cuatro ciudadanos antes mencionados, en el que con vicisitudes de demora judicial increíble, se pretendió hacerle decir que demandaba anulabilidad por falta de consentimiento, no obstante que demandó la nulidad por falta de objeto e ilicitud de la causa que impulsó a las partes a celebrar los contratos, observando el art. 549 incs. 1) y 3) del Código Civil (CC), correlacionado con normativa familiar y constitucional.

Luego de una declinatoria de jurisdicción, rechazo por incompetencia y otros actuados que fueron ganados de su parte, el 18 de junio de 2021, se dictó Sentencia -34/2021-, declarando improbada su demanda, con imposición de costas y costos, con base en un entendimiento alejado de la legalidad y de la realidad jurídica, sin una valoración adecuada de las pruebas cursantes en el expediente y con parcialización intolerable del juzgador, que en primera instancia, señaló que si bien está reconocida la ganancialidad del inmueble en cuestión mediante Sentencia, al no haber registrado su derecho en forma oportuna generó por su dejadez el desconocimiento de ese derecho.

A partir de esa equivocada interpretación, inició todo el yerro de las autoridades accionadas, vulnerándose su derecho a la propiedad -privada- establecido por los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 105 y 109 del CC, ya que ilegal y abusivamente se le exige que de manera individual inscriba su derecho propietario en DD.RR., no obstante que es suficiente que su entonces esposo lo haya hecho pues "gozaba" de ser bien ganancial; caso contrario, toda las "esposas" tras divorciarse tendrían que inscribir y registrar independientemente sus derechos a los de sus esposos, lo que resulta absurdo, arbitrario e ilegal. Por lo mismo, también se lesionó su derecho a la aplicación objetiva y material de la ley, además del debido proceso legal previsto por los arts. 115 y 117 de la CPE.

No obstante la referida arbitrariedad, luego que apeló la Sentencia de primera instancia -34/2021-, ésta fue confirmada por la Sala Civil Primera -del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca-, mediante el Auto de Vista SCCI 215/2021 de 19 de agosto, nuevamente en una actuación nada seria, poco responsable, fuera de una interpretación legal y alejada de los cánones de la Constitución -Política del Estado-, con fundamentos equivocados, lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Así, en este fallo de alzada, se entendió y aplicó mal el , que -a su juicio- en su correcta acepción, indicaría que el objeto del contrato como obligación de las partes es que el vendedor -su ex esposo- debió estar revestido de un derecho de propiedad perfecto y legítimo para vender legalmente, lo que no se dio, bastando para que ante dicha insuficiencia el contrato de transferencia del inmueble en cuestión quedara nulo en aplicación del art. 549 inc. 1) del CC.

Asimismo, en el Auto de Vista señalado, se afirmó falsamente que demandó la nulidad de ventas en razón a que su ex cónyuge no contaba con la capacidad completa para disponer la totalidad del inmueble de propiedad horizontal; argumento que jamás fue dicho de su parte, lo que es atentatorio y violatorio del principio de la verdad material y tutela judicial efectiva como elementos integradores del debido proceso, pues los Vocales del Tribunal de alzada basaron su decisión en una falsedad que no puede ser tolerada por la administración de justicia constitucional que es la guardiana del valor justicia; ya que, además, engarzaron esa moción errada al señalar que el -utilizado como supuesto respaldo de su decisión- sostendría dicho criterio, lo que también es falso, pues el mismo se refiere a un caso de cónyuges que se disputan bienes gananciales y no así sobre copropietarios, como es su caso y el de su ex esposo.

Asimismo, en el Auto de Vista SCCI 215/2021, en otra lesión a sus derechos constitucionales, se refirió que de ninguna manera se desconoce su derecho de propiedad, pues el motivo por el cual se desestimó su demanda fue la inconcurrencia de las causales denunciadas para hacer viable la nulidad pretendida, correspondiendo que acuda a la vía legal que crea conveniente sin indicarle cuál sería ésta, lo que la deja en incertidumbre y le obliga al inicio de otros procesos que no conoce, siendo dicha disposición abusiva e incongruente.

Por todo ello, opuso recurso de casación, el mismo que fue resuelto mediante el , por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con argumentos contradictorios, interpretación errónea y cayendo en los mismos errores de los "tribunales" inferiores, simplemente reiterando criterios ya vertidos, sin explicar las razones y argumentos de su decisión, dejándola nuevamente en incertidumbre, sin explicación coherente ni motivación valederas, haciendo una interpretación errónea de las normas aplicables al caso. Todo ello, lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que aplicando correctamente la jurisprudencia contenida en el , -y no así como se hizo por las autoridades hoy accionadas-, se concluiría en que en una compraventa que tiene por objeto del contrato la transferencia del derecho de propiedad, en el caso suyo, dicho poder no se encontraba en su totalidad a disposición de su ex esposo, por ser éste copropietario en un 50% del departamento; por ello, es que habría falta de objeto en el negocio jurídico del que demandó nulidad, siendo ignorada y no escuchada su alegación, no obstante de estar respaldada en Autos Supremos que citó en su recurso de casación, como el "...287 de 10 de septiembre/2003..." (sic), 481/2016 -no precisa fecha-, entre otros, que permiten advertir que el principal fundamento de su impugnación hace evidente al haberse efectuado la transferencia sin un derecho de propiedad perfecto, legal y legítimo, dicha situación se ajusta a los alcances del art. 584 del CC, incurriendo en la nulidad que prevé el art. 549 inc. 1) del mismo Código, lo que ameritaba declarar procedente la nulidad demandada de su parte.

En ese orden, indica que las autoridades accionadas no consideraron que el art. 549 inc. 1) del CC, refiere que el contrato es nulo por faltar el objeto, lo que se traduce en el derecho de transferencia legítima, perfecto y legal que debe tener o estar asistido el vendedor; empero, en el caso de autos dicho derecho de transferencia del que debió estar asistido y tener su ex esposo, en la primera venta se encontraba ausente en un 50% que era y es de su legítima propiedad, lo que también debe afectar al segundo contrato de venta realizado por Zoe Hopkins a los terceros interesados, siendo ambos nulos, todo debido a los efectos retroactivos del instituto de la nulidad.

Así, el art. 549 inc. 1) del CC, concordado con el inciso 3) del mismo precepto legal, y conexo al art. 489, denotan que el contrato es también nulo cuando la causa es ilícita por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, siendo ese el caso de los contratos cuya nulidad demandó, los que fueron y son un medio para eludir o evitar la aplicación de normas imperativas como son el art. "177 y 7" del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, además de la Sentencia -45/2003-, dictada por el entonces Juez de Partido de Familia Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, que dispuso la homologación del documento privado de capitulación matrimonial de 24 de octubre de 2002, la que tiene calidad de cosa juzgada, inamovible e inmutable y debe ser cumplida a cabalidad sin discusión alguna y no pretender reabrir un caso con el pretexto de que tendría la vía abierta para hacer respetar sus derechos en otros juicios.

Lo detallado atenta abiertamente contra el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes con calidad de cosa juzgada; puesto que, de manera ultra petita, los Magistrados accionados indicaron por doctrina aplicable la referida a casos de transferencia de bienes gananciales, en cuya circunstancia la acción pertinente para reclamar la invalidez de ese negocio es la anulabilidad, independientemente de que las partes del proceso aun sean o no cónyuges; criterio que configura una motivación arbitraria, ilógica e ilegal, pues en su caso, el departamento que fue arbitrariamente vendido por su ex esposo, estaba sujeto al régimen de copropiedad; lo que no fue entendido por las referidas autoridades, lesionando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación correcta y sujeta a la ley, además que no se tomó en cuenta que desde la fecha que se realizó la transferencia, si demandaba de anulabilidad, ya se produjo la prescripción de dicha acción que -según criterio de los accionados- debió incoar.

Tal es así que, las autoridades accionadas, no obstante de afirmar en el , que los jueces inferiores incurrieron en un error debido a que no requería inscribir su derecho propietario en mérito a la Sentencia de divorcio que declaró la ganancialidad del bien en cuestión; sin embargo, indicaron que equivocó su demanda, pues debió interponer una de anulabilidad y no de nulidad; de modo que, sin justificación ni motivación alguna, soslayaron uno de sus argumentos que fue motivo de su recurso de casación, en sentido que aquello implicaría la causal prevista por el art. 489 del CC, respecto a la ilicitud de la causa del contrato de transferencia, ya que "...se ha buscado y conseguido eludir la aplicación y observancia de la sentencia dictada por el Juez del Divorcio que determino IMPERATIVAMENTE, la ganancialidad del inmueble, siendo ambas personas a partir de la ejecutoria de la sentencia divorciados sin ninguna ganancialidad, sino copropiedad sujeta al régimen civil..." (sic).

Siendo evidente por ello la ausencia de "logicidad", motivación razonable y congruencia, quedando demostrado que el , está infundado y no se apoya en una causa prevista por ley ni es constitucionalmente válido, resultando restrictivo a sus derechos fundamentales; puesto que, no se interpretó la norma en el sentido más favorable "a ambas partes", apelando a la justicia material y tutela judicial efectiva. Afirma que, el acto arbitrario, indebido y omisivo se encuentra a partir del Considerando V del , en el que pese a aseverar que se analizó la "demanda y los recursos"; sin embargo, no se pronuncia de manera fundamentada, motivada y congruente respecto a todas y cada una de las cuestiones planteadas, dejándola en el limbo y la incertidumbre jurídica. Añadiendo que, a manera de ejemplo, los Magistrados accionados omitieron referirse a la lesión de los arts. 8, 13, 115, 117, 178 y 180 de la CPE; y respecto a la denuncia de congruencia externa, ésta es advertible en la parte resolutiva de dicha Resolución, porque las autoridades accionados resolvieron su recurso de manera infra petita al declararlo infundado pese a existir elementos que configuraban una decisión de casación del Auto de Vista -SCCI 215/2021-, manteniendo persistente la derivación a otro proceso que debería encarar para hacer valer su derecho propietario, sin identificar cuál fuera éste; mientras que sobre la falta de congruencia interna, la misma reside en el hecho de haber omitido sus argumentos sobre la nulidad denunciada, como fue ampliamente expuesto precedentemente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de deber de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho de ejecutar el fallo con calidad de cosa juzgada, vinculado al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes; a la justicia material efectiva y al valor "justicia"; y, a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 8, 56, 115 y 180.I de la CPE; y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el restablecimiento de todos los derechos fundamentales y "de carácter convencional" invocados, dejando sin efecto el , para que los Magistrados accionados emitan uno nuevo garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva en sus elementos señalados, así como la garantía del debido proceso. Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el "20" -siendo lo correcto 19- de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 303 a 318 vta., presentes la peticionante de tutela y los terceros interesados asistidos de sus abogados; y, ausentes los Magistrados accionados y el Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) -también tercero interesado-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

A las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con relación a la demanda de anulabilidad que interpuso la accionante, cuestionando la primera venta del inmueble del que dice ser copropietaria, respondió que ésta se tiene por inexistente, debido precisamente a que no fue activada de forma alguna, luego que se anulara obrados por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.2. Informe de la parte accionada

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