Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2021-CA Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente: 40490-2021-81-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 05/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 55 a 58, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lucio Iván Vallejos Gamarra, demandando la inconstitucionalidad del art. 327.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal, de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 48 a 50 vta., el accionante, solicitó a la autoridad consultante promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 327.4 del CPP modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario a los preceptos constitucionales y convencionales precedentemente citados, manifestando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Luis Máximo Condori Ticonipa y Julia Tinta Ancolo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, ante una presunta presión ejercida por la Fiscal de Materia, el 25 de noviembre de 2016, suscribió un acuerdo conciliatorio con las víctimas en vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que afectó sus derechos a la defensa y a ser juzgado en un tiempo razonable, oportuno y sin dilaciones, en el marco de un proceso penal que resguarde los principios de gratuidad, eficacia y verdad material garantizados en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, alegando que la norma impugnada se encuentra en contraposición a las citadas disposiciones constitucionales, así como al art. 410 de la Ley Fundamental, que establece que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico y sus disposiciones gozan de primacía frente a cualquier otra normativa, por lo que todo procesado legal que se contraponga contra la Constitución Política del Estado se torna en inaplicable, por lo que, si una autoridad basa sus determinaciones en una norma inconstitucional vicia de nulidad su decisión.
El art. 327 del CPP modificado por la Ley 1173, señala lo siguiente: "(CONCILIACION). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente: (...). 4. El acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral". Cuyo texto sería inconstitucional debido a que los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, establecen que todo proceso se encuentra guiado por los principios de seguridad jurídica, celeridad, gratuidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. En ese sentido, la norma impugnada estaría desnaturalizando el objeto y el procedimiento establecido en la Ley 1173, al cambiar la naturaleza y el fin del proceso contenido en la citada Ley, determinando la suspensión del plazo de prescripción de las acciones civil y penal que no está previsto en los arts. 27, 29, 30 y 31 del CPP, siendo en tal sentido inconstitucional por vulnerar los nombrados preceptos constitucionales.
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