Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2021-S4 Sucre, 17 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 34869-2020-70-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 074/2020 de 27 de mayo, cursante de fs. 24 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Adela Cristina Guardia Aguilera contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 3 a 13, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y terceros, por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, mediante Resolución 178/2020 de 14 de marzo, se dispuso su detención preventiva; por lo que, su defensa al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental, radicando la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien señaló audiencia virtual para el 25 de mayo de 2020 a las 08:30, siendo notificado con dicho acto procesal en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, y junto con la "TTE. CORTEZ" que es Jefa de Seguridad del indicado Centro Penitenciario, intentaron ingresar al link, pero por problemas de conexión de red no pudieron hacerlo hasta ocho minutos después de las 08:30; por lo que, al entrar fueron "...baneadas de dicho enlace. MI ABOGADO RECIEN SE CONECTO A LAS 09:00 de la mañana..." (sic), sin que exista nadie en la sala virtual; comunicándose al efecto con el Secretario de la Sala, quien les indicó que la audiencia era a las 08:30 y que la "RESOLUCIÓN SE CONFIRMO", siendo que su persona como apelante no asistió a la hora señalada; vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa material y técnica al no poder manifestar los agravios en una audiencia donde se debatía su libertad.
Es así que, su persona "NO ASISTIÓ PUNTUALMENTE DE FORMA VIRTUAL A HRS. 08:30 A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN" (sic), debido a problemas de conexión en el Centro Penitenciario; empero, era obligación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, verificar su presencia y en su mérito disponer la suspensión de la misma para que pueda efectuar su derecho a la defensa material. Además, su abogado de confianza no asistió a la audiencia, lesionándose de esta manera su derecho a la defensa técnica; toda vez que, era obligación de la Sala Penal nombrar a un abogado de oficio "SIEMPRE Y CUANDO MI PERSONA ESTUVIERA PRESENTE, (CASO QUE NO ACONTECIÓ)" (sic), en su mérito debió disponer la suspensión de la audiencia a objeto de que se le asigne su defensa técnica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa material y técnica, al acceso a la justicia y a ser oído; citando al efecto los arts. 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
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