Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2022-CA Sucre, 1 de agosto de 2022
Expediente: 48734-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 092/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Luis Canaviri Romero, en representación legal de la empresa Trayler Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), demandando la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994-, por ser presuntamente contrario a los arts. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 7 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 30 a 32, la parte accionante manifiesta que dentro del proceso laboral por beneficios sociales seguido por Eloy Lliulli Choque en su contra, se emitió el Auto de 24 de marzo de igual año, por el cual se dispuso la emisión de mandamiento de apremio, con lo cual se lesionó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que nadie puede ser detenido por deudas patrimoniales, excepto las que tienen origen en los deberes de asistencia familiar.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 28 de junio de 2022, cursante a fs. 32 vta., se determinó correr en traslado la presente acción de inconstitucionalidad concreta a la otra parte procesal -Eloy Lliulli Choque-, quien por memorial presentado el 5 de julio del mencionado año, cursante de fs. 40 a 41 vta., manifestó que:
- a)El proceso laboral se encuentra con sentencia ejecutoriada; por lo que, la admisión de esta acción normativa lesionaría el derecho a la "seguridad jurídica", convirtiéndose en un mecanismo de dilación procesal y de vulneración de los derechos laborales consagrados en la Norma Suprema;
- b)El mandamiento de apremio tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y lo contenido en la ;
- c)En resguardo del principio de protección al trabajador, consagrado en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), es pertinente que se modulen las subreglas contenidas en los puntos 1 y 2 del Fundamento Jurídico III.1.2 de la , en el sentido que, a efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del citado Código no será necesario que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieran embargado o pudiesen embargarse, sin perjuicio de que esta última medida pueda adoptarse a los efectos de asegurar el resultado; y,
- d)La , refirió que el no pago de beneficios sociales y otros derechos reconocidos en materia laboral no son simples deudas, sino que estas tienen una afectación social mucho mayor que los derechos que alega el accionante.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 092/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 43 a 44, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)Se planteó esta acción de control normativo con el criterio que el administrador de justicia aplicó normas inidóneas; sin embargo, dicho argumento confunde la impugnación de actos jurisdiccionales con la de normas jurídicas; es decir, la supuesta incorrecta aplicación normativa es un aspecto que debe tratarse con la interposición de los recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico y concluida la instancia acudir a la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, "...en cambio la impugnación de las normas es un aspecto impugnable a través de las acciones de inconstitucionalidad..." (sic), por tal razón esta acción normativa no puede fundarse en el hecho que un juez aplicó erróneamente una norma constitucional;
- 2)Para efectuar "...la solicitud de acción de inconstitucionalidad concreta..." (sic), la norma debe aplicarse al caso concreto, lo que no procede cuando existe cosa juzgada; y,
- 3)No cuenta con la competencia para utilizar la norma impugnada por existir una resolución por la cual se declaró la ejecutoria de la sentencia definitiva; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, por ser presuntamente contrario a los arts. 11 del PIDCP; 7.7 de la CADH; y, 3, 7 y 9 de la DUDH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Por otra parte, el art. 81.I del CPCo, prevé que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia"
De manera que, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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