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0272/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0272/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2022-S1 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40307-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 82/2021 de 9 de julio de fs. 187 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Salomón Mancilla Céspedes, en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 62 a 69 vta., el accionante por medio de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso de reincorporación laboral, seguido por Roy Fernando Arce Justiniano y Ricardo Pablo Rojas Maldonado contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno. El primero de los nombrados argumentó que trabajó cinco años y dos meses en dicha Universidad, y que fue despedido de manera injusta e intempestiva, ya que este suscribió seis contratos sucesivos, tres contratos como consultoría y tres contratos a plazo fijo; aclarando que la firma del segundo y tercer contrato de consultoría fueron rubricados con fecha atrasada, luego de haber trabajado un mes aproximadamente mediante acuerdo verbal.

Por su parte, el segundo manifestó que trabajó en la referida entidad académica por un tiempo de catorce años, un mes y diez días, y que fue -en su criterio- despedido de manera arbitraria, injusta e intempestiva, debido a que la parte patronal le hizo suscribir dieciocho contratos sucesivos, ocho de los mismos bajo denominación de "venta de servicios" y los otros diez bajo la figura de contratos a plazo fijo; asimismo, este aclaró que el cuarto contrato signado como venta de servicios y el sexto a plazo fijo, fueron firmados con fecha retrasada, luego de haber trabajado mediante acuerdo verbal entre una semana y un mes aproximadamente.

En ambos casos, señalaron que vencidas las fechas aparentes de los últimos contratos denominados a plazo fijo, el 31 de julio de 2016, fueron despedidos injusta e intempestivamente, con el argumento que los contratos estaban vencidos, por lo que solicitaron al Juez laboral dicte sentencia y ordene su reincorporación a su fuente de trabajo, con el pago de sueldos devengados desde la referida fecha de despido (31 de julio de 2016), hasta la fecha de su reincorporación laboral y se reconozca su antigüedad para el pago retroactivo de dicho bono.

Planteada la excepción perentoria de prescripción por la UAGRM, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 142 de 26 de junio de 2019 que declaró probada la demanda de reincorporación laboral, ordenando a la UAGRM se reincorpore a los demandantes al mismo puesto de trabajo, más el pago de sueldos devengados y demás derechos, actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de no haber desempeñado trabajo remunerado alguno desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación.

Dicha determinación se dio con el fundamento de que al haberse suscrito una serie de contratos de consultoría y de trabajo, la relación laboral entre Roy Fernando Arce Justiniano y la UAGRM, se volvió indefinida, sin recibir el pago de beneficios sociales sólo el pago de duodécima correspondientes al aguinaldo de las gestiones 2014, 2015 y 2016. Respecto a Ricardo Pablo Rojas Maldonado, manifestó que al suscribirse varios contratos sucesivos adquirieron la calidad de indefinidos, por lo que el despido fue intempestivo, acreditándose sólo el pago de aguinaldo por duodécimas de diferentes gestiones, sin recibir otros pagos por beneficios sociales; e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por la UAGRM, con el argumento que la demanda no tenía la pretensión de solicitar beneficios sociales, sino la reincorporación y demás derechos que les corresponden a los demandantes.

Interpuesto el recurso de apelación por la UAGRM, alegó que al haber optado los demandantes por el pago de beneficios sociales, ya no podían pedir o exigir la reincorporación laboral y que el Juez dispuso el pago de supuestos sueldos devengados contraviniendo los arts. 47 y 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 39 de su Decreto Reglamentario, que establecen que el trabajador no puede percibir una remuneración sin antes haber prestado un servicio o trabajo en favor del empleador, por lo que no fue correcta la decisión del Juez de primera instancia al disponer el pago de sueldos devengados, desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación, cuando no realizaron ningún trabajo a favor de la UAGRM, más aún cuando dicha entidad no adeudaba ningún sueldo o salario a los demandantes.

Al respecto, se invocó lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que en el finiquito correspondiente a beneficios sociales, se pague los sueldos devengados que existan al momento de la conclusión de la relación laboral, por lo que se entiende que sueldos devengados son por concepto de los meses precisamente trabajados por el dependiente y que no fueron cancelados por el empleador; sin embargo, se dio una errada interpretación y aplicación de dicha norma, al disponer el pago por un trabajo no realizado de un periodo en el cual ya no prestaban servicios en la UAGRM, lo que tampoco podría constituir una sanción impuesta al empleador, pues el sueldo debe ser proporcional al trabajo.

El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2020 que confirmó la Sentencia 142 de 26 de junio de 2019, y señaló en lo más relevante que no se cancelaron los pagos por beneficios sociales, que no se indicó qué prueba no fue valorada, y respecto a los sueldos devengados manifestaron que:

"(...) al establecer por parte del Juez a quo que los sueldos devengados serán pagados en ejecución de sentencia ello da a entender que en caso que correspondan serán cancelados posteriormente a la ejecutoria de la sentencia recurrida y en caso que no correspondan por haberse procedido con anterioridad a dicho pago, no existe el motivo para que el empleador realice nuevamente el pago de sueldos devengados, por lo que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente" (sic).

Auto de Vista que carece de la debida motivación y fundamentación, además de resultar vaga e imprecisa.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo por la UAGRM contra el referido Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2020, con el fundamento que si los demandantes optaron por el pago de sus beneficios sociales, ya no podían pedir o exigir su reincorporación laboral; que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, vulneró el debido proceso por cuanto en ningún momento explicó con precisión, claridad y detalle, cuáles los hechos y circunstancias que determinaron la decisión adoptada, además de no pronunciarse sobre todos los puntos apelados ordenando el pago de sueldos devengados a ex trabajadores sin que estos hayan trabajado; que al haber confirmado la Sentencia que dispone el pago de sueldos devengados, desde la desvinculación laboral hasta la reincorporación de los demandantes sin que hubieran trabajado para la UAGRM, se incurrió en una errónea interpretación del art. 9 del DS 28699 y se vulneró los arts. 47 y 52 de la LGT y 39 de su Reglamento, que disponen que el salario es lo que percibe el trabajador en pago de su trabajo, punto sobre el cual el Tribunal de alzada guardó silencio, omitiendo pronunciarse.

Los Magistrados demandados emitieron el , declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la UAGRM, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2020 y el pago de sueldos devengados desde el momento del retiro hasta la reincorporación, previo juramento de ley; argumentando que al haberse producido recontrataciones con los trabajadores desempeñando tareas propias de la actividad del empleador, por mandato legal la relación laboral se habría convertido en una de tiempo indefinido, sin que se les hubiese pagado beneficios sociales, por cuanto el aguinaldo así como el pago de la indemnización no constituirían beneficios sociales, concluyendo que el Juez a quo determinó correctamente la reincorporación y el pago de haberes devengados.

Respecto al pago de sueldos devengados sostuvieron que: "(...) las normas laborales y constitucionales, reconocen no sólo la reincorporación del trabajador, sino también el pago de los sueldos devengados, a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación de los actores"; al respecto citaron la , que se sustenta en el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699; invocaron el principio protector consagrado en el art. 3 inciso g) y 4 del Código Procesal del Trabajo relacionado al pago de sueldos devengados como consecuencia del despido injustificado siempre que no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado. Concluyendo que el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación del DS 28699 al confirmar la Sentencia de primera instancia, sin congruencia, motivación y fundamentación en cuanto al pago de los sueldos devengados.

De esa manera, las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su vertiente de congruencia (art. 115.II de la Constitución Política del Estado), debido a que no respondieron la denuncia de haberse confirmado la sentencia que dispuso el pago de sueldos devengados desde la desvinculación laboral hasta la reincorporación de los demandantes, sin que trabajen efectivamente para la Universidad, realizaron una interpretación indebida del art. 9 del DS 28669, pues si bien dicha norma establece ese pago es por demás claro que deviene de los meses efectivamente trabajados y que se encuentren impagos, vulnerándose con la interpretación los arts. 47 y 52 de la LGT y el art. 39 de su Reglamento.

El Auto Supremo vulneró el debido proceso por falta de fundamentación y motivación, al no referirse porqué debía pagarse los sueldos devengados a los terceros interesados desde la desvinculación hasta su reincorporación, cuando no desempeñaron trabajo alguno en ese tiempo, no refirieron la base jurídica e interpretación de las normas, que posibilitan ese pago contraviniendo los arts. 47 y 52 de la LGT, y el art. 9 del DS 28699.

Contravienen el principio de legalidad y los arts. 47 y 52 de la LGT y 9 del DS 28699 por cuanto su labor interpretativa es arbitraria y con error evidente porque no tomaron en cuenta las reglas admitidas por el derecho, la interpretación gramatical, sistemática y teleológica de manera automática y mecánica aplicaron el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1° de mayo de 2001, para disponer el pago de sueldos devengados desde el momento del retiro hasta la reincorporación; omitieron realizar una interpretación sistemática vulnerando el principio de jerarquía normativa, no tomaron en cuenta que debieron aplicar con preferencia la Ley General del Trabajo, en sus art. 47 y 52 por encima del DS 28699, o realizar una correcta interpretación de los arts. 9 y 10 del referido Decreto supremo.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia y el principio de legalidad jerarquía normativa, invocando los arts. 115. II, 180. I, 232 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto legal alguno el , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y,
  2. b)Que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo considerando los agravios señalados conforme a la naturaleza jurídica y alcances de los salarios devengados, restituyendo los derechos y principios suprimidos, de la UAGRM.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 174 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM a través de su abogado y representante, ratificó in extenso la acción tutelar presentada y en audiencia, de manera oral ampliándola señaló lo siguiente:

  1. 1)Las autoridades jurisdiccionales demandadas han dispuesto y avalado el pago de sueldos devengados de manera ilegal, no han interpretado a cabalidad la normativa que viene al caso, simplemente se han abocado a aplicar de manera automática y mecánica una disposición legal;
  2. 2)En síntesis, se está obligando al Estado a través de la Universidad a pagar por un trabajo que nunca se ha realizado, como una especie de sanción para el empleador, cuando es absolutamente ilegal imponer esta clase de sanciones cuando no está amparada en una norma legal expresa;
  3. 3)En lo que no están de acuerdo es que los sueldos devengados abarquen días que no han sido trabajados, por tanto no tiene una base legal apoyarse en la ; y,
  4. 4)Piden se deje sin efecto el y los demandados emitan un nuevo Auto Supremo, considerando los agravios señalados y se corrija la actuación del Auto de Vista que no tiene ninguna fundamentación.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron a la audiencia, no obstante su legal notificación que cursa a fs. 79; sin embargo, presentaron Informe que cursa de fs. 168 a 173 en el que manifiestan:

  1. i)En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia (art. 115 de la CPE), señalan que en el considerando I, acápite I.3 motivos del recurso de casación, refieren que los pagos efectuados por la Universidad a los actores, al cumplimiento del término de vigencia de los contratos a plazo fijo no pueden ser considerados como anticipo de liquidación final, estos pagos fueron definitivos por expresa disposición del art. 13 del LGT, en relación a lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1987, ya que no existe el anticipo de liquidación final, mucho menos en instituciones del sector público, como dispone el art. 36 última parte del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985; de donde resulta que la única obligación del empleador a la finalización de los contratos, es el pago de sus beneficios sociales. Y conforme a la jurisprudencia constitucional, se establece que ante el pago de los beneficios sociales, el actor se encuentra imposibilitado de acudir al Ministerio del Trabajo a efectos de solicitar su reincorporación;
  2. ii)En cuanto a que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre todos los puntos y agravios expresados en el recurso de apelación, guardando silencio cómplice respecto a la improcedencia de la reincorporación y el pago de sueldos devengados, pese a que el recurso de casación es abstracto e impreciso, el 5 de noviembre, en el Considerando II respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista, señaló que no es suficiente que el recurrente sostenga la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación en la resolución que impugna, sino que debe efectuar una crítica legal de ella; en ese sentido, del análisis del Auto de Vista en el acápite de fundamentos no se evidencia la acusación formulada por el recurrente, que conforme a la jurisprudencia constitucional prevista en la , entre otras, la jurisprudencia no implica una fundamentación ampulosa de consideraciones y citas legales sino que exige una estructura de forma y fondo, puede ser concisa y clara;
  3. iii)En relación a la denuncia de la improcedencia de la reincorporación, en violación del art. 10 del DS 28699 porque supuestamente habrían cobrado sus beneficios sociales se dejó en claro que el art. 21 de la Ley General del Trabajo señala que: "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continua sirviendo vencido el término del convenio ". Por otra parte el art. 1 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, en concordancia con los arts. 6 y 12 de la LGT y del inciso b) del art. 182 del Código Procesal Laboral, dispone que: "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario". De otro lado, la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 en su art. 1 establece que: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de tareas propias del giro de la empresa". Además, el art. 3 de la misma resolución, expresa: "Se exceptúa el caso de recontratación pasados los tres meses de su cesantía";
  4. iv)Respecto a la vulneración del debido proceso por falta de motivación y fundamentación, que no se justificó de manera razonada por qué debía pagarse a los demandantes los sueldos devengados desde la desvinculación laboral hasta su reincorporación, si los mismos no prestaron servicio alguno o trabajo efectivo; de la Revisión del , respecto al argumento señalado precedentemente no se evidencia tal lesión, pues citó la , que señala que las normas laborales y constitucionales reconocen no sólo la reincorporación del trabajador, sino también el pago de sueldos devengados, a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación de los actores, considerando el estándar más alto y la protección a los trabajadores;
  5. v)En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa, no es evidente la citada vulneración, por cuanto el Auto Supremo, realizó la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, no existe contradicción con los arts. 47 y 52 de Ley General del Trabajo y del Trabajador al señalar que "(...) en relación a la improcedencia de la reincorporación, supuestamente por haber cobrado los demandantes los beneficios sociales; debe tenerse presente que los actores demandaron su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados; en ese marco, el art. 10 del DS 28699 expresa:

"I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los benéficos y otros derechos que le corresponda en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio del Trabajo donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio del Trabajo";

y, vi) Citó en la parte final el art. 48.I,II y III de la CPE, que instituye que las disposiciones sociales y laborales son de obligatorio cumplimiento y su aplicación e interpretación en protección al trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, y los principios que la sustentan como de la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral y de inversión de la prueba; bajo ese entendimiento el , fue pronunciado de manera coherente en el marco de las denuncias pronunciadas por el recurrente en recurso de casación, no se evidencia vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, menos al principio de legalidad y jerarquía normativa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

I.2.3. De los Terceros interesados

Roy Fernando Arce Justiniano y Ricardo Pablo Rojas Maldonado, como terceros interesados dentro del presente caso, por medio de su abogado informaron lo siguiente:

  1. a)La parte accionante miente al decir que sus personas están reincorporados en dicha Universidad, hasta la fecha de realización de la audiencia de esta acción tutelar, va más de medio año y la referida Universidad no quiere reincorporarlos, añadiendo que fueron despedidos el 2016, hace más de cinco años, además afirmaron que el accionante reconoce el tiempo de trabajo de ambos ex trabajadores;
  2. b)Cuando señalan que lo único que impugnan es el tema de los sueldos devengados, entonces el tema de la reincorporación ya estaría resuelto y procede la misma;
  3. c)Lo que se tiene que resolver en la vía ordinaria es la reincorporación, en caso de ordenarse la misma, los sueldos devengados se dilucidan en ejecución de sentencia;
  4. d)Citaron el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; en lo relativo a los casos de reincorporación y el pago de los sueldos devengados hasta el momento de la reincorporación;
  5. e)El Auto Supremo brindó una respuesta razonable, pues cuando hay conminatoria de reincorporación se debe cumplir ambas cosas la reincorporación y el pago de los sueldos devengados como una consecuencia del despido injustificado; y,
  6. f)En lo relativo a la jerarquía normativa la Ley General del Trabajo data del 8 de diciembre de 1942, y el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, se constituye en un reglamento sobre los sueldos devengados porque antes no existía la figura de la reincorporación. Por mandato del art. 48 de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicaran de acuerdo a los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 82/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 187 a 189 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)Si bien es cierto que el no desarrolla una estructura suficientemente clara en relación a los fundamentos jurídicos; empero, de su revisión se puede advertir que en el punto de argumentos de derecho y hechos, también incorpora fundamentación referida a la improcedencia de la reincorporación y un desarrollo de lo que es el art. 10.III del DS 28699 y doctrina de lo que se entiende por contratos indefinidos y en cuanto al despido injustificado, teniendo en cuenta que en el caso hubiese existido múltiples recontrataciones a los tercero interesados;
  2. 2)En relación a la improcedencia de la reincorporación, supuestamente por haber cobrado los demandantes los beneficios sociales; expresa que debe tenerse presente que los actores optaron y demandaron su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados, en el marco del art. 10.III del DS 28699, y si bien existen algunos pagos de parte de la entidad demandada que acreditó el pago de aguinaldo, doble aguinaldo; sin embargo, dichos pagos no pueden considerarse como pago de beneficios sociales por todo el tiempo trabajado, debido a que no acreditaron otros pagos por concepto de beneficios sociales, adicionalmente en materia laboral se utiliza el término finiquito en referencia al documento por el que se saldan las cuentas debidas al trabajador por diferentes conceptos entre los que se puede encontrar salarios devengados, vacaciones no utilizadas, indemnización desahucio en su caso, y todos los derechos y beneficios que correspondan al trabajador a la conclusión de la relación laboral; contexto en el cual de conformidad al art. 48.III de la CPE, los actores merecen no sólo la reincorporación del trabajador sino también el pago de los sueldos devengados a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de su reincorporación, al respecto invocaron la referida a la tutela emergente de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo;
  3. 3)De toda esa relación se puede colegir que no existe incongruencia, tomando en cuenta que el principio de congruencia no implica que tenga que resolverse favorablemente las pretensiones del recurrente o demandante, sino más bien que se identifique adecuadamente los motivos del recurso, se lo analice, considere y merezcan un pronunciamiento advirtiendo que en el caso examinado el Auto Supremo observó la debida congruencia. Asimismo en lo concerniente al art. 9 del DS 28699 que se dice erróneamente interpretado; se debe tener en cuenta que el mismo tiene otro objeto que tiene que ver con el art. 10.I y el parágrafo III, debido a que el trabajador optó por su reincorporación habiéndose evidenciado que el despido fue indebido o injustificado, obviamente la consecuencia lógica es la reincorporación y se deben pagar sueldos que dejó de percibir por culpa del empleador, como una sanción a esa actitud indebida e injustificada, la norma prevé sancionarle con el pago de sueldos desde la desvinculación hasta la reincorporación; y,
  4. 4)Si bien el al citar la incorpora una fundamentación impertinente que está referida a la tutela provisional y a la orden de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las Jefaturas del Trabajo; empero ello no le resta a la explicación de razones en lo concernientes al pago de sueldos devengados, el cual debe ser calculado en ejecución de Sentencia conforme el DS 21137 de 30 de noviembre, concluye que el Auto Supremo se encuentra suficientemente motivado, permite comprender que la decisión se encuentra sometida a la Constitución y al bloque de constitucionalidad y permite obtener un convencimiento que la decisión no es arbitraria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Memorial de proceso laboral seguido por Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Fernando Arce Justiniano, contra la UAGRM, pidiendo la reincorporación laboral más el reconocimiento de antigüedad, alegando despido intempestivo y la existencia de contratos sucesivos (fs. 9 a 16).

II.2. Sentencia 142 de 26 de junio de 2019, dictada dentro del proceso social de reincorporación laboral seguida por Ricardo Pablo Rojas Maldonado y Fernando Arce Justiniano contra la UAGRM que declaró probada la demanda, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo reincorpore a los demandantes al mismo puesto de trabajo a tercero día de su notificación con la Sentencia, más el pago de sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación, hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia, previo juramento de cada uno de los actores de no haber desempeñado trabajo remunerado alguno desde la fecha de su desvinculación laboral hasta su reincorporación (fs. 23 a 30 vta.).

II.3. Presentado el recurso de apelación por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, contra la Sentencia 142 de 26 de junio de 2019, alegando en lo principal que los demandantes no pueden pedir la reincorporación debido a que habría optado por el pago de sus beneficios sociales y que se dispuso injustamente la reincorporación de los demandantes y el pago de sueldos devengados sin tomar en cuenta que el sueldo es la remuneración que se paga por el trabajo realizado y que en el caso de autos el Juez dispuso desacertadamente ese pago sin que los beneficiarios hubieran trabajado (fs. 31 a 36).

II.4. Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2020 emitido por la Sala Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada, con el fundamento en cuanto al pago de beneficios sociales, que el apelante no demostró con pruebas fehacientes y objetivas que se hubiesen pagado los beneficios sociales a los demandantes, siendo necesaria la prueba documental, una factura, una planilla un documento que demuestre la veracidad de dicho argumento más aun cuando el art. 3 del Código Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde al empleador situación que como ya se indicó no se da en el caso de autos. Así también el Juez a fs. 259 vta., explicó lo que pudo acreditar de pagos a los demandantes y en ese entendido pudo verificar que no se han cancelado los beneficios sociales, por lo que no es cierto el agravio mencionado.

En cuanto a que el Juez quo no hubiera valorado las pruebas; el apelante no mencionó con claridad qué pruebas esta autoridad no las hubiera valorado; tampoco indicó que demostraría con dicha prueba; del estudio del caso analizado, se tiene que el Juez Aquo si valoró las pruebas presentadas por ambas partes dentro del proceso.

En cuanto al punto 4.2 que el Juez estableció que los sueldos devengados serán pagados en ejecución de sentencia ello da a entender que en caso que corresponda serán cancelados posteriormente a la ejecutoria de la sentencia recurrida y en caso que no correspondan por haberse procedido con anterioridad a dicho pago, no existe el motivo para que el empleador realice nuevamente el pago de sueldos devengados, por lo que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente. En conclusión, señaló que se puede verificar que los agravios mencionados por el recurrente no son ciertos (fs. 40 a 42).

II.5. Recurso de casación interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, contra el Auto de Vista 02 de 6 de febrero de 2020, arguyendo en partes salientes que:

  1. a)Sobre el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, que el Auto de Vista no reúne ninguno de esos elementos;
  2. b)De conformidad con el art. 10-I del DS 28699 que señala que el trabajador puede optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, no corresponde la reincorporación de los demandantes, al haber optado por el pago de sus beneficios sociales, en razón a que son excluyente;
  3. c)Que las pruebas aportadas por la UAGRM no fueron valoradas en su justa medida, que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos cuestionados; y,
  4. d)Al confirmarse la Sentencia de primera instancia mediante el Auto de Vista, también se ordena el pago de supuestos sueldos devengados contraviniendo los arts. 47 y 52 de la LGT, concordante con el art. 35 del Decreto Reglamentario, sin tomar en cuenta que el salario es el pago que el trabajador recibe en retribución a su trabajo, es decir que es proporcional al trabajo (fs. 43 a 49).

II.6. emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por las autoridades ahora demandadas, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Universidad Gabriel Rene Moreno, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)En cuanto a que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación y en error de interpretación de la ley al determinar la reincorporación de los actores a su fuente laboral y sobre la procedencia del pago de sueldos devengados. Señaló que no es suficiente que el recurrente sostenga ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación sino que debe efectuar una crítica legal de ella, en ese sentido del análisis de Auto de Vista desarrollo los fundamentos en los que desarrollo y basó su decisión dentro de los parámetros de la que refiere que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce la razones los motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas;
  2. 2)Respecto a la improcedencia de la reincorporación en violación del art. 10 del DS 28699, porque supuestamente habrían cobrado sus beneficios sociales; refiere que el art. 21 de la Ley General del Trabajo señala que "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del Convenio" por otra parte, el art. 1 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, en concordancia con los arts. 6 y 12 de la LGT y el inc. b) del art. 182 del Código Procesal Laboral, dispone que: "El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.". De otro lado, la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 en su art. 1 establece que: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un tiempo menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contracción y siempre que se trate de realización de tareas propias de la empresa". Además, el art. 3 de la misma resolución, expresa: "Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía". De acuerdo con las normas glosadas se establece que el contrato de trabajo puede ser pactado verbalmente o por escrito, así como por tiempo indefinido o a plazo fijo, existiendo reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término de tiempo para el cual fue contratado. No existiendo una estipulación concreta sobre el término del contrato o de duración de la relación laboral, por mandato legal se presume que ella es por tiempo indefinido a no ser que se demostrare lo contrario; es decir, que se trata de una presunción juris tantum. Además, no se permite la contratación sucesiva por periodos de plazo fijo, por más de dos ocasiones caso en el cual, vencido el plazo de la segunda contratación y si el trabajador sigue desempeñando sus tareas automáticamente se convierte en una relación laboral de tiempo indefinido, cuando por otra parte el trabajador desarrolla labores que sean propias de la empresa. Finalmente, adquiere relevancia la disposición del art. 3 de la Resolución Ministerial 193/72, que establece como excepción, el caso de recontratación pasados tres meses de la cesantía del trabajador;
  3. 3)En la especie se tiene que existen más de dos contratos suscritos entre los demandantes y la entidad demandada; siendo muestra clara de la expresión de la voluntad de las partes respecto de la relación laboral; de recontratación permanente se produjo a lo largo de más de 14 años, 1 mes y 10 días en el caso de Ricardo Pablo Rojas Maldonado; y de 5 años, 2 meses en el caso de Roy Fernando Arce Justiniano. Ya que la relación laboral en el primer caso se inició el 21 de junio de 2002, conforme se tiene del contrato de fs. 2, un segundo contrato de 24 de septiembre de 2002 de fs. 3; y por disposición legal a partir del tercer contrato de 13 de enero de 2003, este se convierte en indefinido; y, en el caso de Roy Fernando Arce Justiniano, se inició el 1 de junio de 2011, conforme se establece del contrato cursante a fs. 24, siendo ambos despedidos de manera intempestiva el 31 de julio de 2016. Añade que ambos trabajadores prestaron servicios en tareas propias de la actividad del empleador (apoyo administrativo) y que se produjeron recontrataciones sucesivas, las que por mandato legal tornan la relación laboral en una de tiempo indefinido, más aún si queda demostrado que no pudo haberse aplicado la excepción contenida en el art. 3 de la Resolución Ministerial 193/72;
  4. 4)En cuanto a la improcedencia de la reincorporación supuestamente por haber cobrado los demandantes los beneficios sociales; Refiere que: los actores demandaron su reincorporación laboral más el pago de sueldos devengados; en ese marco, el art. 10 del DS 28699 expresa: "Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando el Trabajador opte por los beneficios sociales el empleador está obligado a cancelar los mismos, además de los beneficios y otros beneficios que le corresponda en el tiempo y condiciones señaladas en el art. Séptimo de la presente ley. III. En el caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio del Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados, y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador el Ministerio del Trabajo impondrá multa por infracción a leyes sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio del Trabajo. Los actores en el presente proceso demandaron su reincorporación a su fuente laboral y si bien existen algunos pagos por parte de la demandada, acreditando pago de aguinaldo doble aguinaldo, sin embargo dichos pagos no pueden considerarse como pago de beneficios sociales por todo el tiempo trabajado ya que no se acreditaron otros pagos por concepto de beneficios sociales que conforma el finiquito, refiriéndose a los alcances del finiquito. Invocó el art. 48.II de la CPE, sobre la irrenunciabilidad de los derechos sociales y que cualquier convención en contrario es nula, señaló el DS 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 4 que dispone que "Las indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputaran como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad entre uno y otro contrato, considerándose como fecha originarla de la primera contratación". Es decir, el finiquito como anticipo de liquidación final es sólo aplicable a los contratos a plazo fijo siempre que no hubiere discontinuidad entre uno y otro contrato, lo que sucede en el caso de autos, por cuanto los actores por disposición de la ley al celebrar más de dos contratos a plazo fijo, se tornó en una relación laboral a plazo indefinido; y,
  5. 5)En lo relativo a la improcedencia de pagos devengados a decir de la parte accionante, constituiría enriquecimiento ilícito que atentaría los intereses del Estado, dicha afirmación no es evidente por cuanto las normas laborales y constitucionales reconocen no sólo la reincorporación del trabajador, sino también el pago de los sueldos devengados, a partir de la desvinculación laboral hasta la fecha de la reincorporación de los actores. Citó la , y dejó establecido que en virtud del principio protector consagrado por el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo en este caso relacionado al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales corresponde señalar que este pago se encuentra supeditado como consecuencia del despido injustificado, siempre que no hubiera percibido remuneración alguna por otro trabajo desempeñado, porque de ser así resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez. Aspecto que debe ser regulado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985. Finalmente invocó el art. 48.I, II y III de la CPE y refirió que en ese marco legal, el Auto de Vista no incurrió en trasgresión, violación, errónea aplicación del DS 28699 al confirmar la Sentencia de primera instancia (fs. 50 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de legalidad jerarquía normativa, debido a que los Magistrados integrantes de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, al emitir el , no tomaron en cuenta que el Auto de Vista confirmó la Sentencia de primera instancia, sin expresar las razones del fallo, sin fundamento, motivación y congruencia, ni analizaron que los demandantes no podían ser reincorporados con el goce de haberes devengados, al haber optado por el pago de sus beneficios sociales y debido a que el salario es la retribución al trabajador por el trabajo efectivamente realizado; además que en el caso de autos, se pretende dicho pago sin que los demandantes hubieran realizado trabajo alguno con posterioridad a su destitución, en contravención a los arts. 47 y 52 de la LGT, y 39 de su Decreto Reglamentario y vulneración del art. 10 del DS 28699. Por lo que solicita que se deje sin efecto legal alguno el , dictado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y, que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo considerando los agravios señalados conforme a la naturaleza jurídica y alcances de los salarios devengados, restituyendo los derechos y principios suprimidos, de la UAGRM.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220272/2022-S1Fuente oficial