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TCP

0272/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de junio de 2023

Auto 0272/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2023-CA Sucre, 19 de junio de 2023

Expediente: 55457-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 125/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 62 a 69, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Oscar Fuentes Velasco, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 3, el accionante manifiesta que la supuesta falta disciplinaria atribuida a su persona, se habría cometido en su condición de servidor público policial destinado en el departamento de Potosí, pero la razón por la cual se le procesa y sanciona está debidamente justificada, pero en un total desacierto jurídico se le atribuye la comisión de supuestas faltas contempladas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Agrega que sin haber observado los procedimientos vigentes, las autoridades de la Fiscalía Policial, en completa violación de sus derechos constitucionales, y de la normativa internacional de protección de derechos, aplicaron la drástica medida de proceso disciplinario policial con la Ley 101, señalando que habría infringido el art. 14.9 de dicha norma, constituyéndose en calidad de procesado, por lo que pide sea declarada inconstitucional, por la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque en su condición de servidor público policial, responsable de su accionar enmarcado en la Ley, jamás cometió la falta atribuida, y mucho menos transgredió la norma disciplinaria en vigencia, lo cual justificó con documentos idóneos que no fueron valorados; por lo que, la Resolución del Tribunal Disciplinario de primera instancia, que impuso la sanción de baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, y que fue ratificada por el Tribunal Disciplinario Superior, desde cualquier punto de vista es inconstitucional, por vulneración al debido proceso.

Finalmente, solicita como medida cautelar, que mientras este recurso se analiza, no se le notifique aún con la Resolución 11/2023 de 10 de enero.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 125/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 62 a 69, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. a)La acción de control normativo planteada, carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues no identifica ni señala de manera precisa de qué forma la disposición cuestionada atenta contra el derecho al debido proceso, a la defensa, y al trabajo;
  2. b)La norma impugnada goza de constitucionalidad conforme a los dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)El art. 5 de la LRDPB, prevé cuatro tipos de responsabilidad para los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones; y en este caso, el impetrante fue acusado por una responsabilidad administrativa, por lo que no se vulneró los artículos constitucionales citados como infringidos ni las normas convencionales.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14.9 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116 y 117 de la CPE; y, 7 de la DUDH.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En tal sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

De igual forma, el art. 81.I del citado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca de absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

II.3. Oportunidad en la que debe ser presentada la acción de inconstitucionalidad concreta

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