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TCP

0272/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0272/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 46452-2022-93-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 024/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Jesús Justiniano Arteaga contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 9 a 13 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que su relación laboral con el Gobierno Autónomo Departamental (GAD) del Beni, inició mediante Memorando de 5 de marzo de 2021, en el cargo de Asistente III Minería - Dirección de Minería, dentro de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas; posteriormente fue rotado al cargo de Asistente IV, asignándole el nivel salarial 16 de acuerdo a Memorando SDAF/413 A-D/2021, fecha en la que su hijo tenía tres meses de nacido, por lo que realizó los trámites de afiliación ante la Caja de Salud Cordes, mientras tanto, en reiteradas oportunidades de forma verbal solicitó el pago de sus asignaciones familiares; no obstante a ello, nunca le fueron pagados los beneficios reclamados a favor de su hijo.

Señaló también que se apersonó ante la oficina de recursos humanos a reiterar su solicitud, dependencia en la cual le manifestaron que no había recursos disponibles para efectuar dichos pagos, y, que tan pronto hubiesen procederían con la cancelación correspondiente; sin embargo, transcurrieron varios meses y aun no se realizaron los pagos solicitados; motivo por el cual tuvo que erogar Bs14 000.- (Catorce mil 00/100 bolivianos), correspondientes a los siete subsidios de lactancia por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, adeudados por el GAD del Beni.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida y a la salud citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la cancelación de las asignaciones familiares retroactivas en dinero, equivalente a siete meses de subsidios de lactancia, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 116 a 117 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado presente en audiencia, se ratificó en el texto íntegro de su memorial de interposición de acción de amparo constitucional, sin señalar más argumentos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Alejandro Unzueta Shiriqui, por memorial de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 30 a 31 vta., y mediante su abogada apoderada constituida en audiencia mencionó que:

  1. a)El peticionante incurrió en una de las causales de improcedencia, misma que se encuentra prevista en el art. 53 Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, debido a que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno;
  2. b)El impetrante no cumplió con lo establecido en el art. 104 del Código de Seguridad Social que prevé que los trabajadores para percibir el subsidio de lactancia a favor de sus hijos deben presentar los siguientes documentos: Certificado de nacimiento otorgado por el Registro Civil, documento que acredite el reconocimiento del menor y declaración jurada tratándose de hijos naturales;
  3. c)Resulta absurdo alegar vulneración de derechos cuando nunca realizó el trámite respectivo para obtener el beneficio reclamado;
  4. d)No señala el nombre del funcionario del GAD del Beni al que habría solicitado el pago de sus beneficios, por lo que no tiene prueba alguna de lo que afirma; y,
  5. e)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, señala que el subsidio de lactancia consiste en la entrega de productos alimenticios inocuos con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), por hijo nacido vivo desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad, prohibiendo de manera expresa en su art. 21 el pago de dicho subsidio en dinero; motivo por el cual, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 024/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 34 a 38 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que se proceda al pago de siete meses de subsidios de lactancia, debiendo realizarse dicho pago en dinero dentro el término de veinte días hábiles, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El principio de subsidiariedad cede al de inmediatez cuando no existe otro recurso idóneo o eficaz para la protección de los derechos y/o garantías restringidos, suprimidos o amenazados, también cuando el agotamiento de las vías ordinarias o administrativas se convierten en un obstáculo formal para acceder de forma rápida, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía;
  2. 2)La normativa internacional así como la constitucional del Estado, otorgan una protección reforzada a los derechos de la minoridad, mismos que deben ser respetados por todos los habitantes sean autoridades públicas o personas particulares, velando por el interés superior de la niñez y adolescencia;
  3. 3)El Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, en su art. 111 refiere que el subsidio familiar como beneficio debe ser entregado en su totalidad a la beneficiaria o a quien tenga la guarda del niño (a). Para tal efecto la autoridad judicial o administrativa ordenará la entrega correspondiente; y,
  4. 4)AAA hijo menor del peticionante de tutela, a favor de quién se interpuso la presente acción, debe ser protegido en sus derechos al acceso a la seguridad social y en general a un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna el subsidio de lactancia, máxime cuando el impetrante de tutela realizó su reclamo al empleador.

En vía de complementación y enmienda, la referida Sala Constitucional indicó que la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en calidad de progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable por ello, determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentra acorde al desarrollo del niño, y siendo que el menor ya cuenta con un año y ocho meses de edad, corresponde las compensaciones retroactivas de las asignaciones en dinero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando de 5 de marzo de 2021, mediante el cual Roger Jesús Justiniano Arteaga fue designado en el cargo de Asistente III Minería - Dirección de Minería, dentro de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, hasta el 31 de mayo del mismo año (fs. 3).

II.2. Por Memorando SDAF/413 A-D/2021 de 1 de junio, Roger Jesús Justiniano Arteaga fue designado al cargo de Asistente IV bajo la dependencia de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 4).

II.3. Por copia de Certificado de Nacimiento Gratuito emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, se toma conocimiento del nacimiento de AAA el 31 de diciembre de 2020, consignando como padre a Roger Jesús Justiniano Arteaga y madre a Mariana Soliz Chayana (fs. 5).

II.4. Mediante copia de la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, de 25 de junio de 2021, elaborado por Jairo hurtado Moreno, Encargado de Afiliación y Vigencia de Derecho de la Caja de Salud Cordes; se tiene que, corresponde el pago por concepto de subsidio de natalidad por parte del Gobierno Departamental del Beni, a favor del menor AAA a partir del 30 de junio de 2021 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Asimismo, señala que la fecha de presentación de los certificados fue el 25 de junio del señalado año, día en el que concluyó dicho trámite (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida; y, a la salud; toda vez que, la autoridad municipal demandada no canceló el pago de subsidio de lactancia a favor de su hijo menor AAA; pese a que, hizo su solicitud en tiempo oportuno y posteriormente reclamó el incumplimiento en varias oportunidades, sin lograr su objetico; motivo por el cual, interpone la presente acción tutelar solicitando se conceda la tutela y se disponga la cancelación de los siete meses adeudados y sea en el monto de Bs14 000 (Catorce mil 00/100 bolivianos) correspondientes a siete subsidios de lactancia por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizará los siguientes temas:

  1. 1)Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño;
  2. 2)Derecho a la seguridad social y salud;
  3. 3)Régimen de asignaciones familiares; 3.1) De la compensación retroactiva de las asignaciones familiares; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes y el resguardo del interés superior del niño

El Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al resguardo del interés superior del niño, el derecho a la seguridad social y salud; y, el régimen de asignaciones familiares, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

En cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, existe un amplio catálogo de reconocimiento, partiendo por lo establecido en el art. 60 de la CPE:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en todas las instancias del Estado, incluidos centros judiciales.

En el ámbito interamericano, la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, encuentra su sustento jurídico en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1 que les reconoce su derecho a medidas de protección a cargo de aquel entorno en que éste se desarrolla, precisamente por su condición de menor; el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que por un lado reconoce el derecho a medidas de protección, y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral2.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños y adolescentes, representa la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño que, a través de su ratificación, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los Estados, cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de dieciocho años de edad3.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la referida Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:

"Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño".

En esta misma línea, la citada Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los principios de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, reafirma en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que establecen medidas de protección a la niñez4, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 45 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Por su parte, existe un reconocimiento del interés superior de la niña, niño y adolescente, así el art. 59.I de la CPE, determina que:

"Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral". Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (...)".

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230272/2023-S1Fuente oficial