Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 21 de abril de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32772-2020-66-AAC Departamento: Chuquisaca
Partes: Patricia Silvia Téllez Bleichner contra Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la SPC 0273/2021-S1 de 21 de abril, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La peticionante de tutela considera que el Gobernador del Gobierno Autónomo departamental de Chuquisaca, vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia; toda vez que al momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto por su persona en contra de la RA DIR. SEDES 01/2019 de 18 de enero, se confirmó totalmente el Memorándum Cite URRHH 344/2018 de 5 de diciembre que dispuso su rotación; la mencionada autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa Gubernamental CH/114 de 15 de mayo de 2019, mediante la cual, confirmó la referida RA impugnada, sin pronunciarse sobre lo reclamado en el precitado recurso, y sin resolver todos los cuestionamientos realizados ni los puntos impugnados realizados por su parte, siendo esta una resolución sin fundamentos e incongruente; por tal motivo solicitó que se deje sin efecto la referida resolución administrativa Gubernamental, y se ordene la emisión de una nueva, resolviendo el recurso jerárquico presentado, con la debida congruencia y debidamente fundamentada.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0273/2021-S1 de 21 de abril, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "REVOCAR la Resolución 23/2021 de 6 de marzo, cursante de fs. 318 a 325 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: El memorial de 20 de diciembre de 2018, la peticionante de tutela señaló que sufre acoso y discriminación por parte de la Directora, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, la cual emitió una recomendación para que cesen los actos ilegales en su contra; además, sostuvo que la determinación de instruir su rotación, fue una decisión parcializada, pues no se solicitó descargos a las acusaciones realizadas, pidiendo se considere su reincorporación al mencionado Instituto. El Director Técnico del SEDES Chuquisaca, consideró a dicho memorial como un recurso de revocatoria por la intención de la afectada de impugnar a dicha resolución, resolviéndolo a través de Resolución Administrativa DIR. SEDES 01/2019 de 18 de enero, que confirmó totalmente el Memorando de rotación de la ahora accionante. Ante ello, la impetrante de tutela, interpuso recurso jerárquico, puntualizando que:
- 1)La resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo disponía el cese del acoso laboral que no fue mencionada en la resolución de revocatoria;
- 2)Desarrolló el contexto del debido proceso en la doctrina, para concluir que se vulneró dicho derecho no solamente en la vertiente de motivación sino en otros más, como para solicitar la anulación de obrados y la emisión de una nueva resolución;
- 3)Denunció que la Resolución de revocatoria importa una revictimización, sancionada por la Ley 045, además de contener crasos errores en la interpretación de la ley en su aplicación de jerarquía normativa, pues no es aplicable una norma infraconstitucional como decretos supremos, por sobre la norma constitucional;
- 4)La Resolución de revocatoria, contiene bases legales que no son aplicables, que sin embargo se insertan en la Resolución Administrativa DIR. SEDES 01/2019, pues no sería cierto que por no ser funcionario emergido por convocatoria no tenga derechos de inamovilidad menos de gozar de juicio previo;
- 5)Pese a que la referida Resolución debía verter sobre el acoso laboral no se hizo referencia alguna y más bien se revictimizó; y,
- 6)"...con el mayor respecto no son ninguna funcionaría provisoria, como sugiere la resolución impugnada..."(sic). Por su parte, la Resolución Administrativa Gubernamental CH/114 de 15 de mayo de 2019, confirmó la Resolución de Revocatoria DIR. SEDES 01/2019, bajo los siguientes argumentos:
- i)Con relación a que la peticionante de tutela no fuera funcionaría provisoria, realizó un análisis de las normas atinentes al caso para concluir que su persona no fuera de carrera sino más bien provisoria, siendo posible su rotación, sin que signifique lesión alguna; ¡i) Con relación a la Recomendación MTEPS/JDT-CH. 15/2018 de 22 de noviembre, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, señaló que las Jefaturas Departamentales del Trabajo, emiten conminatorias dentro de los alcances del DS 0495 y no así recomendaciones, como lo hicieron erróneamente; quedando para el caso concreto, como lo que era, una simple recomendación; y, iii) Que en la rotación dispuesta el ítem de la recurrente no fue modificado, por lo que recibiría su misma remuneración, y no existiría ninguna vulneración a sus derechos. De la lectura y análisis del Recurso Jerárquico como de la Resolución Administrativa Gubernamental CH/114 de 15 de mayo de 2019, la misma dio respuesta a las cuestionantes formuladas por la accionante, pues los demás puntos redactados en el mencionado recurso no son propiamente impugnaciones; es así que, referir que no sólo se lesionó el debido proceso en su vertiente de motivación sino en otros más, como para solicitar la anulación de obrados y la emisión de una nueva resolución, no constituye una impugnación sino más bien una aseveración incompleta, pues no hace referencia a cuáles fueron las otras vertientes lesionadas y la manera en que se quebrantaron sus derechos, que requiera una pronunciación por parte de la autoridad demandada; asimismo, al señalar que la Resolución de revocatoria importa una revictimización, que contiene crasos errores en la interpretación de la ley en su aplicación de jerarquía normativa, de igual forma no constituye una impugnación, sino más bien una aseveración que no contiene los argumentos sobre en qué consistiría la revictimización en este caso concreto, y cuáles serían los crasos errores a momento de interpretar la ley, sin siquiera mencionar cuál Ley estaría afectada; de igual forma, señala que la Resolución de Revocatoria contenía bases legales que no son aplicables, pues no sería cierto que por no ser funcionario emergido por convocatoria no tenga derechos de inamovilidad menos de gozar de juicio previo; al respecto, la parte impetrante de tutela no presentó sustento legal alguno que ampare dichas aseveraciones, pues no refirió siquiera cuáles serías las bases legales no aplicables y cuáles sí deberían ser correspondientes al caso concreto, resultando todo lo mencionado, sólo una exposición de sus criterios. Lo que se reclama en la presente acción de amparo constitucional se refiere a por qué era ilegal o no la rotación, emergente de un sistémico acoso laboral, y de la lectura de ambos recursos que se plantearon dentro de la vía administrativa, en ninguno de ellos tan siquiera se hizo mención a este extremo, no pudiendo suplir mediante esta acción tutelar, las omisiones en las que recayó la asistencia legal de la ahora peticionante de tutela, al perder el momento legal adecuado para plantearlas ante la autoridad administrativa competente. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada al pronunciar la Resolución Administrativa Gubernamental CH/114 de 15 de mayo de 2019, cumplió con la debida motivación y fundamentación que toda autoridad se encuentra obligada a observar en la emisión de sus decisiones, pues hizo pronunciamiento suficiente sobre los motivos y fundamentos que le llevaron a la decisión de confirmar la determinación de rotar de Centro de Salud a la accionante, respondiendo congruentemente a los puntos reclamados en el recurso jerárquico planteado, resaltando que respecto a los demás puntos que se hizo desglose en esta acción no hubo pronunciamiento porque -y como se dijo anteriormente- sólo fueron aseveraciones y conclusiones a las que llegó la parte impetrante de tutela; además que con relación a que no se hubiera pronunciado en dicha resolución sobre las razones de por qué era ilegal o no la rotación emergente de un sistémico acoso laboral, no fue un reclamo realizado en ninguno de los recursos presentados ante las instancias administrativas; motivos por los cuales, debe denegarse la presente acción de defensa.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0273/2021-S1 de 21 de abril, respecto a denegar la tutela solicitada por Patricia Silvia Téllez Bleichner; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
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