Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 46051-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 458/2021 de 5 de diciembre, cursante de fs. 8 a 9 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Castro Dorado en representación sin mandato de NN contra Jhanet Gutierrez Fernández, Directora de la Unidad Educativa "Ricardo José Bustamente".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de noviembre de 2021, mediante memorial puso en conocimiento de Janeth Gutiérrez Fernández, Directora de la Unidad Educativa "Ricardo José Bustamante" -ahora demandada-, que el menor NN fue objeto de maltrato psicológico perpetrado por Silvia Miranda Mamani, profesora de inglés del establecimiento educativo, con el objetivo que se asuman las acciones correspondientes a fin de otorgar tutela efectiva a los derechos del menor, solicitando incluso que para evitar una revictimización de este se pueda viabilizar las clases virtuales de dicha materia, y se apliquen las medidas de protección necesarias; no obstante, y sin que tenga consideración que es una persona adulta mayor, cuando se dirigió ante la Dirección del establecimiento educativo para solicitar la respuesta, la ahora demandada le manifestó que "No existe ningún tipo de respuesta y que posiblemente sea respondida por las instancias competentes como ser la Federación de Maestros" (sic).
La ahora demandada impuso las sanciones de cuatro días adicionales de clases en la materia de inglés, y la prohibición de participación del menor NN en el acto de graduación, restringiéndole además el acceso a la documentación del certificado de egreso, las libretas escolares, y el Registro Único de Estudiantes (RUDE), sin haber seguido un proceso debido administrativo. Por lo que en ese entendido, se está lesionando el derecho a la libertad de locomoción del menor NN.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la vida, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)A la demandada que otorgue los documentos retenidos como ser el certificado de egreso, las libretas escolares y el RUDE; y,
- b)Se restituya el derecho a la libertad de locomoción del menor NN, ahora limitado por la autoridad demandada al no pronunciarse sobre los extremos solicitados por memorial de 29 de noviembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutela, añadiendo que:
- 1)La Constitución Política del Estado le otorga una protección efectiva al sector vulnerable de los menores de edad, más aún si se trata de la restricción a su libre locomoción al obligarle a ingresar a un establecimiento que no está autorizado en su funcionamiento por estar vigente la pandemia por el COVID-19, por lo que corre aún más riesgo su vida, siendo que incluso se hizo conocer que este estaría contagiado con el virus; y,
- 2)Hasta la fecha no se cuenta con la respuesta sobre el hecho que se le habría restringido la libreta escolar, el certificado de egreso y el RUDE, que son documentos indispensables que necesita el menor NN para acudir a cualquier formación posterior.
I.2.2. Informe de la demandada
Janeth Gutiérrez Fernández, Directora de la Unidad Educativa "Ricardo José Bustamante", no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 458/2021 de 5 de diciembre, cursante de fs. 8 a 9 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad hoy demandada, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, proceda a la entrega de los documentos retenidos, la libreta escolar, el certificado de egreso, el RUDE, y aquellos que correspondan al file personal del menor; con los siguientes fundamentos:
- i)Las sanciones que habrían sido impuestas por la Directora del establecimiento educativo ahora demandada, fueron de carácter punitivo disciplinario sin previo procesamiento administrativo ni tomar en cuenta que a la fecha se encuentra vigente la determinación que ordenó el desarrollo de clases vía virtual;
- ii)La disposición de la asistencia escolar no tomó en cuenta el rebrote de la pandemia por el COVID-19, en consecuencia, la salud y la vida del menor estarían en riesgo;
- iii)En cuanto al derecho de petición, la Directora debió de haber respondido de acuerdo al art. 24 de la CPE, más aún si se encontraba de por medio el derecho a la educación del adolescente;
- iv)En ese sentido se evidenció la restricción de la libre locomoción y la vertiente del derecho a la vida al obligar al menor a permanecer en un lugar donde, por la cantidad de personas, se expone a un contagio por COVID-19, por lo que debe suprimirse el formalismo por tratarse de la conculcación de derechos a un sector vulnerable, en este caso, el menor que se encuentra inmerso en lo establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 29 de noviembre de 2021, por la cual Sandra Lucía Condori Calle puso en conocimiento de la Directora de la Unidad Educativa "Ricardo José Bustamante", un presunto maltrato psicológico de parte de la docente de la materia de inglés hacia el menor NN; asimismo, solicitó se viabilice las clases virtuales del estudiante en la indicada asignatura, y se apliquen medidas de protección necesarias para evitar una revictimización del menor señalado (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, manifiesta que se vulneró sus derechos al debido proceso, a la libertad de locomoción y a la vida, puesto que la hoy autoridad demandada no respondió a lo solicitado en la nota de 29 de noviembre de 2021; y, además, impuso las sanciones de cuatro días adicionales en la materia de inglés, la prohibición de ingreso al acto de egreso, la retención de los documentos correspondientes a las libretas escolares, el certificado de egreso y el RUDE.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La conversión de las acciones constitucionales está reservada para grupos que demanden una protección constitucional reforzada
Sobre el intitulado, la , citando la , respecto a la reconducción o conversión de acciones constitucionales, señala lo siguiente: "'...el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales'.
Así, la , recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero el mismo equivocó la vía de reclamo; '...toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional...'.
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