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0273/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0273/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39813-2021-80-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 26/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 87 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Douglas Dacosta Vela contra Hugo Vargas Lima Lobo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Joaquín de la provincia Mamoré del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursantes de fs. 37 a 42 vta.; el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado el 2 de enero de 2020 por el GAM de San Joaquín de la provincia Mamoré del departamento de Beni -ahora accionada-, para desempeñar como '"AYUDANTE DE RECOJO DE BASURA"' (sic), siendo que durante su relación laboral, el 24 de abril de ese mismo año, nació su hija; por lo que, la referida entidad tenía conocimiento de que su esposa se encontraba en estado de gestación; por consiguiente, sus contratos fueron renovados y de acuerdo al último seguiría fungiendo como funcionario de dicha institución; sin embargo, hasta la fecha -se comprende de la interposición de esta acción de defensa-, no se le entregaron los subsidios correspondientes, brindándole únicamente el subsidio de natalidad, adeudándole el subsidio de lactancia, así como el de prenatalidad, a pesar de sus solicitudes verbales, conforme se corrobora del Formulario AVC-06 047291 de Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios de 19 de mayo de 2020, extendido por el Departamento de Afiliación de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Beni "CIS San Joaquín", del citado departamento, no correspondiendo ya entregar dicho subsidio en especie, sino en dinero porque su persona ya erogó los gastos de alimentación de su hija.

Señaló que, en total se le adeuda dieciséis subsidios (cuatro de prenatalidad y doce de lactancia), los cuales en razón de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), hacen un total de Bs33 952.- (treinta y tres mil novecientos cincuenta y dos bolivianos), debiéndose considerar además que dicha espera en la entrega de las asignaciones familiares puso en riesgo la nutrición, formación física y psicológica no solo de su esposa sino también de su hija. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, citando al efecto los arts. 18.I, 35, 45, 46, 48, 60 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene:

  1. a)La cancelación de las asignaciones familiares "retroactivas", que son en total dieciséis subsidios (cuatro de prenatalidad y doce de lactancia), que hacen la suma total de Bs33 952.-; y,
  2. b)La imposición de costas procesales y daños y perjuicios a favor de su hija por la no entrega oportuna de dichos beneficios, sea en un plazo no mayor a tres días.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 86, encontrándose presente el accionante asistido de su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda constitucional y en uso de su derecho a la dúplica refirió que: Respecto a que la autoridad accionada no tenía conocimiento de la citación de la "inspectoría", se manifiesta que se adjuntó la solicitud de cancelación de lactancia, la cual fue recepcionada por el mismo Municipio, contando con sello, firma y hora, por lo que el Alcalde del GAM de San Joaquin -ahora accionado- tenía conocimiento de su petición, pues se pidió el pago de lactancia correspondiente de mayo a diciembre de 2020, y enero de 2021; sin embargo, dicha entidad municipal en pleno conocimiento de su pedido, hizo caso omiso, vulnerando sus derechos constitucionales; por lo que, pide que los subsidios le sean cancelados dentro de los tres días como contempla la normativa.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Hugo Vargas Lima Lobo, Alcalde del GAM de San Joaquín de la provincia Mamoré del departamento de Beni, en audiencia a través de su abogado señaló que:

  1. 1)No se excusa de ninguna manera respecto al pago -de las asignaciones familiares-, pues reconoce la deuda, siendo uno de los motivos la crisis que atraviesa ese Municipio, no siendo el único caso el del accionante;
  2. 2)Desconoce totalmente la citación del Inspector del Trabajo de "12 de abril" -lo correcto es 9 de abril- de 2021; sin embargo, instruyó al Departamento de Finanzas de dicho ente municipal a proceder con la "modificación" y se realice la cancelación de los subsidios, ya que tienen cuatro a cinco casos, habiendo pedido a las personas que tengan paciencia, siendo que debido a la crisis referida también les bloquearon sus cuentas;
  3. 3)"...quiero explicar que en el Beni no estamos en línea y desde enero el ministerio nos ha venido exigiendo..." (sic); es decir, que el "ministerio de economía" les otorgó un plazo perentorio para que se conecten al "sistema en línea"; asimismo, se encuentra en los últimos días de su gestión, por ello pide consideración para poder generar los cheques de la deuda, pues no se irán sin pagar; toda vez que, el Concejo Municipal sesionará el "jueves", teniendo como problema puntual el congelamiento de cuentas que se efectuó el día de "...ayer 20 de abril a horas 4 de la tarde..." (sic).; y,
  4. 4)También debe considerarse que los problemas económicos por los que atraviesa el Municipio devienen de la falta de disponibilidad de recursos económicos, pero principalmente por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), situación por la cual fueron la "última institución" que erogó gastos inmensos.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 26/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 87 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. i)La entidad edil ahora accionada, proceda a la cancelación en dinero de los diez subsidios de lactancia correspondientes de mayo de 2020 a febrero de 2021, dentro el plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación con esa Resolución constitucional; y,
  2. ii)Con relación al subsidio de lactancia de marzo de 2021, se ordena su pago en especie por encontrarse dentro del término para su pago en especie; asimismo, denegó la tutela impetrada, respecto al subsidio de lactancia del mes de abril de 2021, por no encontrarse con el plazo vencido; y, en cuanto a los cuatro subsidios de prenatal, por los fundamentos dirimidos en esa Resolución constitucional. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
  3. a)Conforme el Formulario AVC-06 047291 emitido por el Departamento de Afiliación de la CNS de 19 de mayo de 2020, Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios; por el cual, se ordena el pago en especie del subsidio de lactancia desde el mes de mayo de 2020 hasta abril de 2021, se debe cumplir la demanda a cabalidad; sin embargo, no corresponde conceder la tutela solicitada con relación al mes de marzo por encontrarse la entidad accionada dentro del término de ley, y respecto al mes de abril, la solicitud se encuentra anticipada;
  4. b)En cuanto al pago de los cuatro subsidios de prenatalidad solicitados por el accionante, de la revisión de los antecedentes se evidencia que el prenombrado nunca realizó reclamo al empleador, pues si bien este tiene la obligación de cumplir con las asignaciones familiares como es el caso de asegurar al trabajador en el plazo de cinco días, tal como lo establece el art. 9 del Reglamento de Asignaciones Familiares, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011; empero, también se debe tomar en cuenta que conforme al art. 11 del mismo Reglamento es obligación de los trabajadores afiliar a sus beneficiarios, es decir a su esposa o cónyuge al ente gestor y que la misma haya asistido mensualmente a realizar sus controles prenatales con la finalidad de que la CNS proceda a ordenar el pago del subsidio prenatal como se tiene del Formulario AVC-06 047291, por la cual se ordenó el pago del subsidio de natalidad y de lactancia; sin embargo, en el caso no sucedió de esa manera, dado que el accionante recién cumplió con la afiliación de su persona como de su esposa recién del 11 de marzo de 2020, habiéndose demostrado que existan controles prenatales con anterioridad a lo ordenado en el mencionado Formulario AVC-06 047291, no pudiendo esa Sala Constitucional ordenar un pago que no fue sujeto a normativa vigente; y,
  5. c)Respecto a la solicitud de que el pago de los subsidios se realicen en dinero, conforme la , se debe tomar en cuenta la naturaleza de los subsidios familiares que contribuyen al vivir bien de la menor, correspondiendo su pago en dinero.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta contrato administrativo 08/2020 para la prestación de servicios generales de 2 de enero de 2020, suscrito por Hugo Vargas Lima Lobo, Alcalde del GAM de San Joaquin de la provincia Mamoré del departamento de Beni -hoy accionado- y Douglas Dacosta Vela -ahora accionante- para que este último desempeñe como '"AYUDANTE DE RECOJO DE BASURA"' (sic), con vigencia hasta el 30 de junio del mismo año (fs. 22 a 26).

II.2. Consta Formulario AVC-04 de Aviso de afiliación y reingreso del trabajador 004512 de 11 de marzo de 2020, emitido por el Departamento de Afiliación de la CNS de "CIS SAN JOAQUIN" por el cual se evidencia la afiliación del -ahora accionante- (fs. 13).

II.3. Cursa certificado de nacimiento perteneciente a la menor AA, con fecha de nacimiento de 24 de abril de 2020, que consigna como padres al accionante y a Magda Diany Flores Ojopi (fs. 5).

II.4. Mediante carta de 29 de abril de 2020, dirigida al Alcalde del GAM de San Joaquín -hoy accionado-, el accionante solicitó el pago del subsidio de natalidad en favor de su hija menor AA (fs. 9).

II.5. Mediante Formulario AVC-06 047291 de Aviso de Alta y Bajas de Beneficiarios, de 19 de mayo de 2020 emitido por el Departamento de Afiliación de la CNS de Beni "C.I.S. San Joaquín" se procedió a registrar a la menor AA, autorizándose el pago de subsidio de natalidad en efectivo, por una sola vez y la correspondiente lactancia en especie, desde mayo de 2020 a abril de 2021, conforme establece el "D.S. 21637" (fs. 7).

II.6. Cursa segundo contrato administrativo 62/2020 para la prestación de servicios generales de 1 de julio de 2020, suscrito por el accionante y la autoridad ahora accionada, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 27 a 31). Asimismo consta tercer contrato administrativo 08/2021 para la prestación de servicios generales de 4 de enero de 2021, suscrito por los mismos contratantes, con vigencia hasta el 30 de junio del mismo año (fs. 32 a 36).

II.7. Por carta presentada el 4 de marzo de 2021, dirigida a la autoridad ahora accionada, el accionante peticionó la cancelación del subsidio de lactancia que se le adeuda desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2020 y enero de 2021 (fs. 20).

II.8. Consta Primera Citación de 9 de abril de 2021, emitida por la Inspectora de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dirigida a la autoridad accionada a objeto de apersonarse ante la oficina Departamental de Trabajo y responder a la demanda interpuesta por la esposa del accionante por el pago de asignaciones familiares (fs. 19).

II.9. Mediante Instructivo MAE/GAM-SJ/INSTRUCTIVO/01/2021 de 13 de abril de 2021, el Alcalde ahora accionado instruyó a la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas del GAM de San Joaquín, realizar la modificación presupuestaria de la gestión 2021 con el objeto de proceder al pago de las asignaciones familiares devengadas a solicitud de Magda Diany Flores Ojopi -esposa del accionante- (fs. 61).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación, de su hija menor, debido a que la autoridad accionada, pese a sus solicitudes de pago de las asignaciones familiares que le corresponden no cumplió con la cancelación oportuna de dichas prestaciones, adeudándole dieciséis subsidios (cuatro de prenatalidad y doce de lactancia), no correspondiendo ya recibir dicha cancelación en especie sino en dinero debido a que su persona ya erogó los gastos de alimentación de su hija.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo; establece que: "...Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El DS 3546 de 1 de mayo de 2018 que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, establece que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares, que serán pagadas a su cargo y costo directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad; b) Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS; y, c) Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

Al respecto, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social´; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ´Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

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