Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46471-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 98 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca contra Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General a.i. de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 23 a 27 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 641/2003 de 24 de octubre, se jubiló ante el COSSMIL conforme se tiene de las papeletas de pago de su salario como jubilado, en las cuales se advierte que sigue aportando a su seguro de salud; empero, el 7 de diciembre de 2021 se constituyó al Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con el objeto de recabar su medicación; sin embargo, de forma sorpresiva le comunicaron que no estaba registrado en el Sistema del Seguro al igual que su esposa, haciéndole conocer de forma verbal y sin mayor explicación que fueron dados de baja.
Ante esas circunstancias acudió a la Gerencia del COSSMIL, no logrando entrevistarse con la autoridad ahora demandada, comunicándole por secretaría que el Gerente y el Asesor Legal se encontraban en reunión con personal de la gerencia; de esta forma concluyó que su baja se debió a un venganza personal por parte del recurrido; toda vez que, es abogado en la profesión libre, que defiende al personal de dicha institución de la vulneraciones incurridas por parte de la actual administración del ente gestor.
El 8 de diciembre de 2021, presentó memorial impetrando una explicación fundamentada y respaldada documentalmente, del por qué se le dio de baja junto a su esposa; es así, que el 10 de similar mes y año, después que transcurrieron cuarenta y ocho horas se apersonó al COSSMIL solicitando respuesta a su memorial; sin embargo, en ventanilla le comunicaron que su memorial estaba en asesoría legal. Añadió que, durante cuarenta y dos años aporto al Seguro Social Militar; veinticuatro años estando de servicio y dieciocho de jubilado; por lo que, adquirió su derecho de jubilado; además, que dicha medida no fue de su conocimiento a través de un proceso administrativo; lo cual genera una vulneración del debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, poniendo en riesgo su vida y salud al igual que de su esposa; además que, tampoco consideraron que son personas de la tercera edad, con enfermedad de base "presión arterial, diabetes y sarcoidosis pulmonar" y el riesgo que generó la pandemia que se atravesaba a nivel mundial, situación que les dejó en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, la vida y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15, 18, 37, 45, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene al COSSMIL deje sin efecto su baja de salud y el de su esposa; y, se habilite el mismo en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia se realizó el 31 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 97 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó de forma íntegra su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió:
- a)A un jubilado no se le puede quitar el seguro de salud, siendo la institución la que debe encargarse de otorgar ese derecho, conforme establecen los arts. 3 y 4 de la Ley de Seguridad Social Militar -Ley 11901 de 21 de octubre de 1974- asimismo, se vulneró el derecho a la seguridad social;
- b)De la "Resolución de 24 de octubre de 2023", se establece que el ciudadano adeudaría Bs133 048.- (ciento treinta y tres mil cuarenta y ocho bolivianos) por conceptos de primas no pagadas, las cuales fueron descontadas "o señalan que si no se pagan van a ser descontadas por su capital asegurado de muerte" (sic); y,
- c)La determinación del COSSMIL es considerada como un acto arbitrario, debiendo haberle hecho conocer los motivos por los cuales se le da de baja, a través de una resolución; puesto que, ante el silencio por parte del COSSMIL se le deja en indefensión, siendo este, el acto vulneratorio en contra del jubilado y de su esposa, así como la baja ilegal y arbitraria sin saber quién la dispuso y cuáles fueron los motivos; en tal sentido, solicitan se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helam Paulo Ferreira Zenteno, Gerente del COSSMIL a través de su representante legal, en audiencia refirió lo siguiente:
- 1)El accionante refiere que el COSSMIL no dió respuesta, siendo este su derecho vulnerado; es decir, el derecho a la petición; sin embargo, en su petitorio refieren que se ordene al COSSMIL dejar sin efecto la baja médica y se les habilite en un plazo de veinticuatro horas, de lo cual, se establece que existen dos peticiones;
- 2)El COSSMIL no vulneró derechos ni garantías constitucionales del accionante, desde dos escenarios; primero relacionado en la forma a los requisitos de procedibilidad de la acción tutelar y segundo, sobre el fondo de la problemática planteada;
- 3)La acción tutelar fue dirigida al anterior Gerente General del COSSMIL; siendo otro el actual Gerente, quien fue designado por Resolución "001/2002 de 6 de enero"; y, la legitimación pasiva, tiene un aspecto que denota un análisis de la motivación de la resolución; toda vez que, la ley 11091 establece la organización, las atribuciones y funciones del gerente general en relación a los gerentes de área, en este caso a los gerentes de seguros y según esta normativa existen departamentos especializados y uno es el departamento de seguro a la cabeza de un gerente de seguros, quién es designado por la presidencia a propuesta del gerente general;
- 4)La Resolución "23/2020" aprobó el reglamento de afiliación y desafiliación; y, el gerente general no forma parte de la comisión de prestaciones, conforme estable el art. 15 del referido reglamento que determina que, el comité de prestaciones actuará como comisión de afiliación encargada de verificar y aprobar procesos de filiación y desafiliación de beneficiarios en casos especiales y esta comisión está compuesta por el presidente de la comisión que es el gerente de seguros, el jefe del departamento de cartera, el jefe del departamento de prestaciones y el de afiliación, así como el asesor jurídico, los representantes de la gerencia de salud y de la junta superior, trabajadora social y el encargado de la carnetización; de lo cual se estable que el gerente general no forma parte de la comisión de prestaciones;
- 5)De acuerdo al "art. 17" se establece que la Comisión de filiación emitirá una resolución, la misma que es elaborada y firmada por el asesor legal; de lo cual se estable que el Gerente General no cometió la supuesta vulneración y tampoco tiene la facultad de revisar, modificar o dejar sin efecto la Resolución, competencia que le corresponde al Comité de prestaciones; por lo tanto, la acción de amparo constitucional debió estar dirigida al Gerente de Seguros como presidente de la comisión de prestaciones; por lo que, el gerente general carece de legitimidad pasiva, conforme estableció la , señalando que "...debe interponerse la acción de amparo constitucional tanto contra el servidor público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se alega así como contra la que tiene facultad para revisarla modificarla o en su caso dejarla sin efecto." (sic);
- 6)El segundo escenario está relacionado con el fondo de la problemática y de acuerdo con lo establecido por el Presidente de esta Sala respecto a la identificación del acto vulneratorio o la omisión vulnerada, la parte accionante no identifico el mismo, conforme establece el art. 128 de la CPE acorde al art. 51 del Código Procesal Cosnstitucional (CPCo), acto u omisión que debe ser valorado. De las pruebas adjuntas se tiene que el 10 de agosto de 2021 se emitió Informe Técnico UC-2 11/2021 en la cual se establece sobre los derechos que pudiera tener el ahora accionante; el cual fue remitido a la unidad jurídica de la comisión de prestaciones de la gerencia de salud y a la unidad de asesoría legal donde se encuentra Nelba Celia Heredia Pérez, quién emitió el informe legal U.A.L. 066/2021 de 4 de octubre, estableciendo en la parte de recomendaciones lo siguiente, "el preste caso queriendo someter al caso, si al caso del señor Pablo Oswaldo Justiniano Vaca al comité de afiliación de gerencia de seguros de COSSMIL" (sic); y,
- 7)El Comité de Seguros es el encargado de verificar las afiliaciones o desafiliaciones y los antecedentes no fueron remitidos aún a dicha comisión; por lo que, lo referido por el accionante al señalar que se le negó sus derechos y le hubieran dado de baja del seguro a corto plazo, es extraño; mientras no exista una Resolución de la Comisión de Prestaciones, el accionante goza del seguro social a corto plazo, reiterando que no existe resolución o acto administrativo por el cual se le haya dado de baja o la desafiliación; toda vez que, las aseveraciones vertidas por el accionante solo son de carácter verbal y se desconoce porque no está figurando en el registro; en tal sentido, existiendo ausencia de requisitos de procedibilidad de la presente acción tutelar en la forma, por legitimación pasiva del gerente general y en el fondo por no existe el acto vulneratorio, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 15/2022 de 31 de enero, cursante de fs. 98 a 103, concedió la tutela solicitada, en los siguientes términos:
- i)Se dispone que, la Corporación de Seguro Social Militar atienda positiva o negativamente, la solicitud del señor Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, en un plazo no mayor a las setenta y dos horas de comunicada esta resolución desde luego, sabemos que por una ficción es notificada en audiencia.
- ii)"Entre tanto, la Corporación del Seguro Social Militar atienda positiva o negativamente, la solicitud hecha por el señor Pablo Oswaldo Justiniano Vaca el 8 de diciembre de 2021, se dispone que los derechos de los accionantes como asegurado de la Corporación del Seguro Social Militar queden firmes en incólumes, hasta que una decisión motivada, fundamentada defina lo contrario." (sic). Determinación asumida en base a los siguientes argumentos:
- a)El accionante solicitó se deje sin efecto la baja de su persona y su esposa del Seguro Social de Salud y les habiliten en un plazo de veinticuatro horas, esto en razón a que consideran que la aparente decisión lesionó su derecho a la vida, la salud y con ello la afectación a derechos fundamentales;
- b)En esta acción advirtieron dos situaciones, primero, que el COSSMIL no se pronunció sobre la nota de 8 de diciembre de 2021, en la cual se reclamó sobre una aparente baja en el seguro de salud, hecho importante pero que no guarda relación con la pretensión principal del accionante; toda vez que, la pretensión es que la Sala ordene se deje sin efecto la aparente baja en el seguro, en otras circunstancias se hubiese denegado la tutela por razones fundamentales como la subsidiariedad; toda vez que, en el presente caso se debió aguardar la respuesta de la autoridad demandada, pero en la postulación de esta acción hay una debilidad muy evidente, es que el accionante mencionó que acudió ante la administración del COSSMIL haciendo conocer sus argumentos que jamás fueron respondidos, pero en el fondo pareciera que espera que "nosotros hagamos una suerte de per saltum ni siquiera hagamos una suerte de omitir la existencia de una cuestión pendiente para recaer en el fondo es más una suerte de Acción de amparo Constitucional casi auto satisfactiva, donde se recaiga sobre una cuestión aun no deducida" (sic);
- c)Un elemento importante que llama la atención, es la enfermedad terminal que atraviesa el accionante, teniendo que ser hospitalizado por su propia cuenta en el Hospital de Nuestra Señora de La Paz, pese a contar con seguro en el COSSMIL, hecho que afecta la intangibilidad de sus derechos fundamentales;
- d)La administración le negó la atención médica, alegando que fue dado de baja, en efecto no existe un medio probatorio que dé cuenta de ese extremo; empero, el accionante ofreció un medio probatorio que es la nota de reclamo y cuando el abogado del demandado refiere que no es el Gerente General sino el Gerente de Seguros al que debió dirigirse el accionante y siendo que pertenecen a la misma institución, fue remitido dicha nota a la autoridad correcta; sin embargo, lo que no puede ser tolerado es que el COSSMIL no tenga certeza que hubiese sucedido respecto a su baja del sistema del accionado y de su esposa y el cambio de autoridades no puede ser argumento sólido para perseguir la denegatoria de una respuesta;
- e)No está en discusión que el accionante es jubilado y está bajo el régimen de la seguridad social a corto plazo del COSSMIL, lo que se debate es "cuál ha sido el motivo de suspenderle la atención" sin ninguna comunicación previa y sin responder la nota de 8 de diciembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2022, situación que demuestra que el accionante esta más de un mes sin atención médica, debiendo recurrir a un hospital privado por situación delicada de salud; y,
- f)La Sala no puede acoger la petición del accionante como solicita; por existir un defecto en la postulación y pretensión; empero, entendiendo del tipo de derecho del que se trata, no se puede rehuir la decisión de fondo por meros formalismos; en tal sentido, el COSSMIL debe responder a la brevedad posible y los derechos de los asegurados deben mantenerse incólumes hasta que se emita una respuesta formal y material.
En vía de enmienda y complementación, el demandado a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional se enmiende la determinación, respecto al plazo otorgado para que el COSSMIL emita una respuesta al accionante, la cual no sería prudencial; toda vez que, se tiene nuevos gerentes y el cambio del personal; y, con el objeto de garantizar de mejor manera los derechos del accionante se va a realizar los informes; por lo que pidió, se amplié el plazo a cinco días para emitir la resolución.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional emitió Auto Complementario de 31 de enero de 2022, cursante a fs. 103, señalando que: "...Habida cuenta la solicitud de enmienda hecha por la Corporación de Seguro Social Miliar, esta Sala Constitucional, comprende que la solicitud es absolutamente coherente en razón al plazo para la contestación de la Autoridad respecto a la solicitud hecha por el accionante, en cuyo mérito la Sala Constitucional por unanimidad resuelve: Enmendar la parte dispositiva primera de la Resolución 15/2021 en la cual deberá ser cumplida en un plazo de 5 días y no 72 horas como se habría estimado a priori, en lo siguiente la resolución sigue firme y subsistente." (sic)
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Nota de Servicio 500/2021 de 19 de julio, Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente General del COSSMIL, se dirigió a Elmer Clavijo Rodríguez, Gerente de Seguros a.i. de la misma entidadpara se elabore un informe técnico legal sobre la filiación de Pablo Oswaldo Justiniano Vaca -ahora accionante-, verificando y aclarando si continúa siendo miembro de las Fuerzas Armadas para estar comprendido en el art. 3 de la Ley de Seguridad Social Militar (fs. 48).
II.2. Cursa Informe Técnico UCA - 2 N° 11/21 de 10 de agosto, emitido por la Unidad de Carnetización (UCA -2) sobre la reafiliación de Pablo Oswaldo Justiniano Vaca -ahora peticionante de tutela-, señalando en las conclusiones lo siguiente:
"A. El Sr. C.F. (S.P.) Justiniano Vaca Pablo Oswaldo con Matrícula 471124JVP el 14 de agosto de 2023 fue re afiliado con la fotocopia de la resolución N° 641/2023 de calificación de renta de Jubilación.
B. La no remisión del informe AF.T.S.N°015/2015 a Asesoría Jurídica no permite no permite contar con una respuesta Jurídica Legal respecto al caso del Sr. C.F. (S.P) Justiniano Vaca Pablo Oswaldo." ([sic] fs. 49 a 50)
II.3. Se advierte Informe UAL 066/2021 de 4 de octubre, emitido por Nelva Celia Heredia Pérez de la Unidad Asesoría Legal - Gerencia de Seguros del COSSMIL, en el cual se señala lo siguiente:
"IV.- CONCLUSIONES:
A. El Sr. Pablo Oswaldo Justiniano Vaca fue afiliado en fecha en fecha 28 de abril de 1975 y se le dio de baja del seguro, en atención a Memorándum DPTO. I-PERS.DIV. "A" N°1025/95 de fecha 27 de enero de 1995, por el que se le da la Baja definitiva. Motivo por el cual, también se procede a darle de baja en el sistema.
B. Según informes del Departamento de Afiliación se le habría reafiliado en fecha 14 de agosto de 2003 con la fotocopia de la Resolución N° 641/03 de calificación de Renta de Jubilación como último ente gestor de largo plazo al que aporto para su jubilación. No se consideró que fue dado de Baja de la Fuerzas Armadas, no paso al Servicio Pasivo y por consiguiente no es sujeto de la Seguridad Social Militar, como lo dispone el Artículo 3 de la Ley de Seguridad Social Militar y no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.
V.- RECOMENDACIONES:
Por lo que se recomienda:
A. Solicito remitir el presente informe a la Gerencia General de COSSMIL, dado cumplimiento a la instrucción contenida en Nota de Servicio S.G. N°500/2021 de fecha 19 de julio de 2021, con relación al caso del Sr. Pablo Oswaldo Justiniano Vaca.
B. Al haber sido Dado de Baja por Retiro Obligatorio el Sr. Pablo Oswaldo Justiniano Vaca mediante Memorándum DPTO. I-PERS.DIV. "A" N°1025/95 de fecha 27 de enero de 1995, ya no se constituye en sujeto de la Seguridad Social Militar, toda vez que no paso al Servicio Pasivo. Por lo que también corresponde darle de Baja en el Sistema; conforme al Artículo 3 de la Ley de Seguridad Social Militar y el Artículo 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Debiendo someter el Caso al Comité de Afiliación de Gerencia de Seguros COSSMIL." ([sic] fs. 53 a 55)
II.4. Por memorial de 8 de diciembre de 2021, Pablo Oswaldo Justiniano Vaca -ahora impetrante de tutela- solicito al Gerente del COSSMIL disponga que se informe "el motivo detallado y la determinación escrita o resolución fundamentada, por la cual se me dio de baja a mi persona y a mi esposa de dicho seguro, baja que desconocí hasta el presente, y sea en el plazo máximo de 48 Hrs.; por lo que transcurrido dicho plazo de no recibir respuesta alguna de su autoridad en mi domicilio procesal, procederé a iniciar las acciones legales antes anunciadas bajo la agravante de su silencio..." ([sic] fs. 14).
II.5. Mediante memorial de 28 de enero de 2022, Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, hizo conocer al actual Gerente General del COSSMIL el accionar de su predecesor o el funcionario responsable al darle de baja del seguro como rentista, ocasionando un grave e irremediable daño a su salud, ya que en la fecha fue internado de urgencia en el Hospital Nuestra Señora de La Paz, donde fue operado por el cirujano vascular, intervención que debió cubrir el COSSMIL, empero el actuar irregular puso en riesgo su salud y como actual Director tienen el deber de enmendar las irregularidades que ya generaron responsabilidad penal sobre su predecesor, solicitando se emita respuesta a su reclamo y se ordene su restitución y la de su esposa. (fs. 30 y vta.)
II.6. Cursa Hoja de Internación y Alta Hospitaliaria del Hospital Universitario Nuestra Señora de La Paz de 28 de enero de 2022, en el cual se tiene que el accionante fue internado de emergencia con un diagnóstico "Isquimia miembro inferior izquierdo" (fs. 33)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la salud, la vida y al principio de seguridad jurídica; toda vez que:
- 1)El 7 de diciembre de 2021, se constituyó al Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con el objeto de recabar su medicación; empero, de forma sorpresiva le comunicaron que no estaba registrado en el Sistema del Seguro al igual que su esposa, haciéndole conocer de forma verbal y sin mayor explicación que fueron dados de baja; situación que fue asumida por la administración del COSSMIL sin que exista un proceso administrativo en su contra; y,
- 2)Presentó memorial el 8 de similar mes y año, solicitando al ahora demandado -Gerente General del COSSMIL- explicación fundamentada y respaldada documentalmente, del por qué se le dio de baja; empero, hasta la fecha -se entiende a la presentación de esta acción tutelar- no fue respondida, dejándole sin atención médica. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- i)De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad;
- ii)El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores, y los criterios a ser tomados en cuenta para la aplicación de medidas cautelares a personas adultas mayores
- iii)La garantía general del debido proceso;
- iv)Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad
El art. 67.I de la CPE, establece que las personas adultas mayores o de la tercera edad, gozan de una protección reforzada, además de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; entre ellos a una vejez digna, con calidad y calidez humana; por su parte, el art. 68 de la Norma Suprema, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades. II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Al respecto, la , explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que, ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:
"...es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad" (las negrillas son añadidas).
En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables; una vez que, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo señaló la 1 , la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad, apoyo jurídico; por otro lado, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.
Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional que identifico sobre el derecho a la seguridad jurídica, el cual, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la 2 ; puesto que, advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad; por lo que, no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.
III.2. El enfoque interseccional sobre los derechos de las personas adultas mayores
El art. 67.I de la CPE, establece que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana" (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la misma Norma Suprema dispone en el art. 68 que:
"I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores" (las negrillas fueron añadidas).
Concluyendo que la Constitución Política del Estado, reconoce que las personas adultas mayores gozan de derechos y de una protección reforzada hacia los mismos, creando normas especializadas que garanticen el cumplimiento efectivo de dichos derechos y garantías constitucionales, en la cual se adopten todas las medidas y políticas para su protección y atención, en la que de igual forma se sancionen los actos de maltrato, abandono y discriminación.
En ese contexto, es que siguiendo los lineamiento constitucionales, el 1 de mayo de 2013, se promulgó la Ley 369 -Ley General de las Personas Adultas Mayores (LGPAM)-, la cual consta de diecinueve artículos, tres disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y una disposición abrogatoria, instrumento legal que tiene el objeto de regular los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo determina el art. 1 de la LGPAM, en la que se señala que: "La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la referida Ley, rige su ámbito de vigencia a través de principios, descritos en el art. 3 los cuales son: No Discriminación, No Violencia, Descolonización, Solidaridad Intergeneracional, Protección, Interculturalidad, Participación, Accesibilidad y Autonomía, mismas que consisten en:
"1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
3. Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase.
4. Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento.
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.
6. Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional.
7. Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural.
8. Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores.
9. Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario".
Principios rectores que deben ser tomados en cuenta por parte de la sociedad en todos sus niveles de gobierno, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en favor de las personas adultas mayores, como miembros de la sociedad y parte de un grupo vulnerable que merece mayor atención y protección reforzada por el Estado.
Asimismo, dentro del conglomerado de derechos reconocidos por la norma especializada, se encuentra el de la asistencia jurídica, catalogada también como un deber del Estado el de brindar dicha asistencia, aspecto regulado en el art. 10 de la LGPAM, que establece:
"El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
1. Información y orientación legal.
2. Representación y patrocinio judicial.
3. Mediación para la resolución de conflictos.
4. Promoción de los derechos y garantías constitucionales a favor de la persona adulta mayor" (las negrillas fueron añadidas).
En ese contexto, en el marco internacional, la Organización de Estados Americanos (OEA) adoptó en la gestión 2015 la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, con el fin de promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. La referida Convención, entre otros derechos, establece el derecho al cuidado de las personas mayores, la necesidad de incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las políticas públicas, la importancia de facilitar la formulación y el cumplimiento de leyes y programas de prevención de abuso, abandono, negligencia, maltrato y violencia contra la persona adulta mayor, y la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales; instrumento internacional que fue ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia el año 2016 a través de la Ley 872 de 21 de diciembre; dicha normativa interamericana, en su art. 5 señala que:
"Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros" (las negrillas nos pertenecen).
De donde se puede establecer con claridad, que la vigencia de todos los derechos, garantías y mecanismos previstos en el instrumento internacional es de fundamental importancia para la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en la región, en la cual se insta a todos los Estados miembros de la OEA a firmar y ratificar dicha Convención para la protección de los derechos de las personas mayores, como parte de los esfuerzos por universalizar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tratados y convenciones protejan a todas las personas de la región americana.
Asimismo, el art. 4 de la mencionada Convención, establece los deberes generales de los Estados respecto a proteger los derechos humanos y fundamentales de las personas adultas mayores en todos los niveles de gobierno, refiriendo que:
"Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
- a)Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.
- b)Adoptarán las medidas afirmativas y realizarán los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención y se abstendrán de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, así como para asegurar su plena integración social, económica, educacional, política y cultural. Tales medidas afirmativas no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
- c)Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
- d)Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
- e)Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.
- f)Promoverán la más amplia participación de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboración, aplicación y control de políticas públicas y legislación dirigida a la implementación de la presente Convención.
- g)Promoverán la recopilación de información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que le permitan formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención" (las negrillas fueron añadidas).
Obligaciones que el Estado al haber ratificado dicha Convención el 2016, está impuesto a dar cumplimiento cabal y efectivo de los compromisos asumidos a momento de realizar dicha ratificación, norma internacional que respecto a los derechos a la libertad personal y acceso a la justicia que tienen las personas adultas mayores, señala que:
"Artículo 13
Derecho a la libertad personal
La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.
Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.
Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que sea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derecho humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.
Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (las negrillas nos pertenecen).
Artículo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
- a)Mecanismo alternativos de solución de controversias.
- b)Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la personal mayor" (las negrillas fueron añadidas).
Medidas legislativas que es deber del Estado el de aplicarlas, cumplirlas y ejecutarlas, con el objetivo de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas adultas mayores, sin discriminación alguna por ningún motivo, debiendo capacitar a todo el personal de las instituciones públicas respecto a la protección de los derechos de las personas mayores, garantizando de manera efectiva el acceso a la justicia en todas sus formas, y también la garantía en el goce de su libertad personal, salvo lo dispuesto por la Ley respecto a criterios específicos para restringir dicho derecho, además, debe actuar con la debida diligencia en la investigación, procesamiento, sanción y reparación del daño cuando se tenga conocimiento de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales. En ese orden, en el mes de febrero de 2019, con el objetivo de ampliar y profundizar la institucionalidad existente para el seguimiento de la protección de los derechos de las personas adultas mayores, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), tomó la decisión de crear la Relatoría Temática sobre los Derechos de las Personas Mayores, precedida el 2017 por la Unidad sobre los Derechos de las Personas; que luego de un diagnóstico en la que se destacó la protección de los derechos de las personas mayores, en la actualidad continúa siendo un desafío prioritario en la región, demandando un mayor seguimiento cercado por parte de la CIDH.
La mencionada Relatoría, tiene como mandato el de promover, proteger y asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las personas mayores en la región -Continente Americano-, como sujetos plenos de derecho. Estas actividades, incluye el prevenir la discriminación en razón de la edad o edadismo contra las personas mayores, así como la discriminación interseccional en razón de género, orientación sexual, identidad de género, pertenencia étnico-racial, condición de discapacidad, situación de pobreza, pobreza extrema o marginación social, nacionalidad, religión, situación de privación de libertad, situación migratoria o apatridia.
De igual manera, la Relatoría además de los instrumentos normativos interamericanos en materia de Derechos Humanos, tiene como instrumento fundamental a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, descrito precedentemente; además la Convención en su art. 36 habilita el sistema de casos, peticiones individuales, así como el sistema de consultas por parte de los Estados a la CIDH en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de dicho instrumento normativo.
En ese marco, para la realización de su mandato la Relatoría tiene las siguientes funciones:
"a) Monitorear la situación de los derecho humanos de las personas mayores en las Américas;
- b)Suministrar análisis especializado en la evaluación y procesamiento de las peticiones, casos, solicitudes de medidas cautelares y medidas provisionales presentadas ante la CIDH relativas a los derechos humanos de las personas mayores e impulsar su trámite;
- c)Realizar actividades de promoción como conferencias, seminarios y reuniones con representantes de gobiernos, instituciones académicas, entidades no gubernamentales y otros, con el objeto principal de divulgar información, fomentar el conocimiento amplio y estimular la conciencia pública sobre los derechos de las personas mayores y las obligaciones del Estado de garantizarlos;
- d)Organizar y celebrar visitas a fin de observar y documentar la situación de las personas mayores en el terreno;
- e)Elaborar informes y estudios especializados con recomendaciones dirigidas a los Estados Miembros de la OEA para la protección y promoción de los derechos humanos de las personas mayores y dar seguimiento a las recomendaciones;
- f)Brindar asesoría y cooperación técnica en materia de políticas públicas con enfoque de derechos humanos sobre personas mayores tanto a los Estados Miembros de la OEA, como a sus órganos políticos, organismos regionales, y otras instituciones públicas y organizaciones sociales;
- g)Impulsar la adopción e implementación de medidas legislativas, políticas públicas, programas y acciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores y su inclusión y participación en la sociedad, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación, participación social, mecanismos de reclamo y acceso a la justicia, producción y acceso a la información, perspectiva de género y priorización de grupos en situación de vulnerabilidad;
- h)Contribuir en el desarrollo de los estándares interamericanos sobre los derechos de las personas mayores; y,
- i)Impulsar la universalización y ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores".
Asimismo, en el ámbito jurisdiccional, ejercido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en su competencia contenciosa, en el caso García Lucero y Otras Vs. Chile3, refirió que:
"En ese sentido, ha tenido en consideración jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideró que la avanzada edad de personas vinculadas a un proceso judicial conllevaba el requerimiento de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso respectivo" (las negrillas nos pertenecen).
Entendiéndose que cuando una persona adulta mayor se encuentra inmerso en un proceso judicial, es necesario que las autoridades jurisdiccionales competentes actúen con una debida diligencia en la resolución del proceso en resguardo y respeto de sus derechos y garantías constitucionales.
De igual manera, en el Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile4, la Corte IDH ha indicado que:
"Así, la Corte ha señalado que la edad, es también una categoría protegida por esta norma. En este sentido, la prohibición por discriminación relacionada con la edad cuando se trata de las personas mayores, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Esto comporta, entre otras cosas, la aplicación de políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos" (las negrillas fueron añadidas).
Por lo que se establece que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prohíbe la discriminación por cuestiones de edad, siendo protegida sus derechos y garantías de las personas adultas mayores de igual forma en dicho instrumento internacional, siendo una obligación del Estado a aplicar políticas inclusivas en favor de la referida población vulnerable, en procura de velar por el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
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