Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2023-S2 Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46836-2022-94-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 42/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Pommier Maldonado contra Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de marzo y 1 de abril de 2022, cursante de fs. 31 a 41 vta.; y, 46 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el 1 de marzo de 2018, como Responsable de Relaciones Públicas, Ceremonias y Protocolo, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, con nivel salarial 8, mediante Memorándum Cite 343/2018 de 1 de marzo, y ampliado mediante los Memorándums Cite 742/2018 de 1 de junio, Cite 156/2019 de 2 de enero, Cite 201/2020 de 2 de enero; y, Cite 128/2021 de 4 de enero. Estableciendo, en el último memorándum un plazo de prestación de servicios hasta el 3 de julio de 2021.
Posteriormente, mediante Memorándum Cite 243/2021 de 19 de abril, fue reasignada como Técnico a la Unidad de Desarrollo Empresarial de la precitada entidad edil, bajo la misma modalidad y nivel salarial, donde cumplió sus funciones hasta inclusive después de la fecha de vigencia de su contrato; toda vez que, le dijeron que le iban a ampliar su contrato laboral.
Finalmente, a través de comunicación verbal por parte de los servidores públicos de la entidad municipal, le manifestaron que ya no volviera o que debería conversar con el Alcalde; es así que, considerando que habría sido desvinculada acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
En esta instancia administrativa laboral presentó su denuncia, y se llevó a cabo la respectiva audiencia. En atención, a este procedimiento el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija dictó la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022 del 6 de enero, siendo notificado con la misma el 13 de enero de igual mes y año, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija. En cambio, la citada entidad edil en lugar de dar cumplimiento a la referida Conminatoria presentó recurso de revocatoria contra la misma, la cual fue confirmada mediante Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JSTT-010/2022 de 22 de febrero y notificada a la entidad municipal el 23 de igual mes y año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se haya dado cumplimiento a dicha disposición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)La reincorporación laboral al mismo cargo y nivel salarial con los beneficios sociales otorgados por ley, en el marco de lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022 de 6 de enero;
- b)Se disponga el pago de sueldos devengados desde el día de su desvinculación laboral; y,
- c)Ordene la indemnización como elemento del derecho a la reparación integral mediante la disociación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los argumentos contenidos en la demanda tutelar fueron confirmados in extenso por la accionante y después de la lectura del informe de la entidad demandada se mencionó que:
- 1)La entidad edil suscribió más de dos contratos continuos y después del último contrato celebrado, se mantuvo trabajando como lo demuestran los informes adjuntos;
- 2)Consideró que se debió aplicar lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, norma que regula que si se prosigue prestando labores después del contrato finalizado da lugar a la tacita reconducción; y,
- 3)Además, el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, debió ser observado ya que no permitiría más de dos contratos seguidos y en este caso hubo más de cinco contratos continuos.
Ante la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sobre la fecha de notificación con la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022, el abogado de la impetrante de tutela aclaró que la misma fue la que consta en el sello de dicha Conminatoria; es decir, el 13 de enero de 2022.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, remitió informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante a fs. 68 y vta., y ratificado en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La accionante fijó su pretensión en dos condiciones, que tendría más de tres años trabajando con contratos de plazo fijo y que estaría "amparada por la Ley N° 321 y la Ley General del Trabajo" (sic), lo cual no sería evidente;
- ii)Consideró que conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, esta debería "encontrarse debidamente fundamentada y motivada" (sic). Asimismo, señaló que "la justicia constitucional no pueda ejecutar una resolución que no respete los estándares del debido proceso; si bien la justicia constitucional otorga una tutela transitoria mediante una reincorporación transitoria, no puede serlo, si esta orden, no cuenta con estos dos aspectos elementales, la fundamentación y la vulneración del debido proceso que se debe analizar y ver para que la justicia constitucional disponga la ejecución de esta conminatoria se debe respetar estos elementos claves" (sic);
- iii)Afirmó que a la demandante de tutela nunca se le vulneró su derecho a la inamovilidad;
- iv)Posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija señaló que al tener el cargo de Técnico "oficial de parques" -lo cual no sería correcto-, consideró que estaría bajo la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, y por tanto comprendida en la Ley General del Trabajo; empero, esta instancia no se habría percatado que al ser personal eventual no sería personal permanente de la entidad municipal;
- v)Los errores de la citada Conminatoria de reincorporación debería volverla inejecutable;
- vi)Además, en el ámbito público no existiría conversión o reconducción de contratos eventuales; por lo que, debió ser primero subsanado este tema en la vía administrativa;
- vii)La conversión o la reconducción de contratos eventuales no son aplicables a contratos eventuales en el sector público, conforme la , asumiendo el entendimiento tomado en la ;
- viii)Consideró que las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 283/62, 193/72 de 15 de mayo de 1972, y el DL 16187, no pueden extender sus efectos a contratos a plazo fijo del sector público;
- ix)La entidad edil argumentó que la peticionante de tutela al aceptar los pagos con la partida 121, habría consentido que sería "personal eventual", y asumido las condiciones de trabajo por su contrato y no por la Ley General del Trabajo;
- x)La Conminatoria, señaló que le reconoce el derecho a la inamovilidad laboral, a pesar de no estar embarazada;
- xi)La autoridad que firmó el memorándum de reasignación, antes firmó un instructivo prohibiendo realizar estos cambios porque se estaba llevando la transición de autoridades;
- xii)La , consideró que: "...señala esos parámetros de aplicación de la resolución de doctrina constitucional..." (sic) y como debería aplicarse la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; y,
- xiii)Finalmente, desde la supuesta desvinculación laboral habrían pasado más de nueve meses hasta la interposición de esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 42/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 76 a 79, concedió en parte la tutela, ordenando que:
- a)La entidad ahora demandada cumpliera inmediatamente y con carácter provisional la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT- 002/2022 de 6 de enero de "2021" (sic), en todos sus alcances; y,
- b)Exhortó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija dar observancia a los Fundamentos Jurídicos de la ; y, denegó respecto al pago de daños y perjuicios. Decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, determinó unificar la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral conforme a la sistematización de la , velando por su cumplimiento integral; y,
- 2)En el caso que la conminatoria contenga errores los mismos deben ser evaluados en el marco administrativo o jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Memorándums Cite 343/2018 de 1 de marzo, Cite 742/2018 de 1 de junio, Cite 156/2019 de 2 de enero, Cite 201/2020 de 2 de enero, y Cite 128/2021 de 4 de enero de 2021; por los que, designaron a Patricia Pommier Maldonado -ahora accionante- en el nivel salarial ocho como Responsable de Relaciones Públicas, Ceremonias y Protocolo del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, constando en el último memorándum que la vigencia de sus funciones es hasta el 3 de julio de 2021 (fs. 14 a 18).
II.2. Corre Memorándum Cite 243/2021 de 19 de abril; por el que, designaron a la impetrante de tutela en el nivel salarial 8 como Técnico en la Unidad de Desarrollo Empresarial de la referida entidad edil, con igual nivel salarial y misma modalidad de contratación (fs. 19).
II.3. El Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas TJA94533 de 2 de abril de 2018, que acreditaría que la demandante de tutela cumplió su declaración "POR ASUMIR EL EJERCICIO DEL NUEVO CARGO" (sic[ fs. 56]).
II.4. Los Certificados de Declaración Jurada de Bienes y Rentas TJA105418 de 7 de marzo de 2019, TJA115666 de 29 de enero de 2020 y TJA127043 de 2 de marzo de 2021; por los que, se acreditó que la accionante efectuó sus declaraciones "POR ACTUALIZACIÓN DURANTE EL EJERCICIO DEL CARGO" (sic [fs. 55, 54 y 53]). II.5. Cursa Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-002/2022 de 6 de enero de "2021" (sic), que consideró el "principio de estabilidad laboral" (sic) del art. 48.II y 49.III de la Norma Suprema y en aplicación del art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuso que en el caso que no acepté la desvinculación el trabajador puede solicitar su reincorporación inmediatamente al mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, cuando sean despedidos sin justa causa. Además consideró la Ley 321 de "20 de diciembre de 2021" (sic), por la que se incorpora a los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo. Finalmente, evaluó la existencia de cinco contratos, y que de los mismos se entiende que existe una relación de carácter laboral y que el cargo es de Técnico II, con nivel salarial 8; para concluir que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija ha incurrido en las prohibiciones establecidas en el DL 16187. Disponiendo "SE INSTRUYE AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TARIJA, A LA REINCORPORACIÓN LABORAL DE LA Sra. PATRICIA POMMIER MALDONADO, AL MISMO CARGO QUE VENIA DESARROLLANDO EN REFERIDA ENTIDAD ANTES DE PRODUCIRSE SU DESPIDO, dentro del plazo de (3) tres días hábiles, a partir de la notificación, debiendo cancelarse los días que han causado el alejamiento de la trabajadora, por ser plena responsabilidad de la institución, al haberse constatado dentro de la presente vulneración al derecho a la inamovilidad laboral " (sic [fs. 2 a 3 vta.]).
II.6. Consta RA MTEPS-JDTT-010/2022 de 22 de febrero, en la que se analizó los argumentos de la entidad edil por la inexistencia de conversión de contratos a plazo fijo, falta de continuidad, y afirmando que debió ser declinado a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la autoridad administrativa laboral precisó y ratificó la existencia de continuidad, que la instancia pública no probó la condición de personal eventual de la ahora accionante, y que el alcance laboral de la misma estaría dentro de las previsiones de la Ley General del Trabajo. En cuanto a las denuncias que los informes presentados acreditarían haber continuado trabajando, estos no serían validos debiendo ser declarados previamente ilegales; por lo que, se presume su veracidad. Finalmente, con relación al derecho a la inamovilidad laboral de "...forma general hace referencia a la imposibilidad de operar despidos en contra de personal sin que se haya cumplido con los requisitos legales determinados a propósito de este tipo acciones" (sic), confirmando totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT-002/2022 de 6 de enero (fs. 12 a 13 vta.).
II.7. Mediante Certificación de 4 de abril de 2022, suscrita por el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, estableció que la solicitante de tutela tendría como profesión Contador Público y que se le habría cancelado los servicios mensuales hasta el 3 de julio de 2021 (fs. 59). II.8. Por Certificación de 4 de abril de 2022, emitida suscrito por el precitado Director de RR.HH. de la indicada entidad edil, señaló que la ahora accionante sería servidora pública eventual (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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