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TCP

0274/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0274/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2020-S1 Sucre, 7 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 32142-2019-65-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 147 a 152, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pamela Guarabia Jordán en representación sin mandato de Samuel Emerano Nin Zabala y Mario Iván Zulmezu Albarracín contra Tomas Eulogio Condori Mamani, Jimena Velásquez Albarracín y Patricia Willma Medrano Ávila Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero y Cuarto respetivamente de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, cursante de fs. 45 a 48 la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resoluciones 381/2017 de 4 de septiembre y 427/2017 de 13 de octubre, se les impuso medidas cautelares como el arraigo, en el entendido de que se configuraría el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual a fin de desarrollar el proceso continuaron bajo esas medidas.

Señalaron que en forma posterior, adjuntando documentación solicitaron a la autoridad judicial de control jurisdiccional levantar temporalmente dicha medida cautelar, es decir por un lapso concreto de tiempo acreditando en el caso, de Samuel Emerano Nin Zabala un interés en torno a su familia y el derecho a la propiedad privada; y, en el caso de Mario Iván Zumelzu Albarracín un curso que está relacionado no solo con el derecho a la educación, sino además al trabajo; empero, las referidas autoridades de forma confusa determinaron que debe realizarse un trámite cual si se tratase de una modificación permanente de las medidas cautelares, por cuanto dispuso el traslado al Ministerio Público -tres días- sin considerar las fechas de sus viajes, la cercanía de la vacación judicial, mucho menos un criterio legal, en síntesis, refiere una negativa disimulada a su petición.

Refieren que la causa está abierta hace cinco años de los cuales tres se ha mantenido con la referida medida cautelar que no condice con los elementos procesales establecidos en el cuaderno de control jurisdiccional en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP -peligro de obstaculización por la posibilidad de influir en partícipes, testigos o peritos-; al respecto desde un inicio acreditaron tener familia constituida en el país, una actividad lícita y un domicilio con habitualidad y habitabilidad en la ciudad de La Paz.

Se agregó que, en el caso de Samuel Emerano Nin Zabala, nace esta necesidad según la previsión inmersa en el art. 62 de la Constitución Política del Estado, toda vez que la madre de su compañera de vida -suegra-, conforme se advierte de los certificados médicos extendidos en la República Federativa de Brasil, se encuentra delicada de salud en dicho país, situación que hace necesario le pueda acompañar en este momento doloroso, ya que la apoplejía que presenta puede resultar por los años que tiene la madre de su esposa en una complicación que puede derivar en elementos fatales, es decir que su presencia no solo obedece a una necesidad moral, sino incluso legal de respeto a la familia relacionado con el art. 8 de la CPE en lo referente al suma kamaña y el teko kavi.

En relación a Mario Iván Zumelzu Albarracin, se está solicitando el levantamiento de arraigo temporal debido a la necesidad de alcanzar una educación superior, que no solo es personal sino un deber moral con la familia y la sociedad, máxime si analizamos la inexistencia del riesgo de fuga emergente a la Resolución citada línea arriba; empero dentro de esa necesidad de lograr una formación superior conforme establece el art. 17 de la CPE, es que su persona tiene la posibilidad de participar como invitado del Banco Mundial en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz a un seminario dirigido a su campo de especialización a objeto de mejorar su formación que será de beneficio no solo personal sino para contribuir a la sociedad, debiéndose también tomar en cuenta otros intereses como el derecho a poder tener una propiedad privada, el derecho a salvaguardar su patrimonio, que hace directamente a la situación de su familia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, a la circulación, relacionados con los derechos a la familia, al trabajo y estudio, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 125, 126, 178 y 410.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y disponga, el levantamiento temporal del arraigo que pesa en su contra, sea desde el 29 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2019 en el caso de Mario Iván Zumelzu Albarracín; y, desde el 12 de diciembre del citado año al 8 de enero de 2020 para Samuel Emerano Nin Zabala.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó su acción de libertad, en replica al informe presentado por las autoridades demandadas señaló que el mismo pretende hacer ver que la acción de libertad procede cuando "hay un debido proceso" (sic), relacionado a la libertad; empero, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que también protege los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación, en ese sentido:

Mario Iván Zumelzu Albarracín a través de su representante sin mandato manifestó que:

  1. a)Sorprende la interpretación sesgada de las autoridades demandadas siendo que su solicitud fue de desarraigo temporal y no un levantamiento del mismo, toda vez que en el caso, con documentación idónea se acreditó -copias en inglés- que fue invitado a participar de un seminario en Japón para el cual incluso se tiene los pasajes pagados;
  2. b)Asimismo, existe un recurso de reposición planteado ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, alegando la inexistencia del riesgo de fuga, la plena vigencia de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 que impide la aplicación de una medida cautelar de carácter "eterno", además del reclamo de los derechos a la circulación, al trabajo, a la educación y superación, pero su solicitud fue negada disponiendo el traslado, pese a que solo estaba pidiendo el desarraigo temporal, sin tomar en cuenta la citada Ley ni la proximidad de las vacaciones judiciales; y,
  3. c)Respecto al recurso de reposición, el mencionado Tribunal señaló que la misma está planteada, pero refirió que el traslado obedece a que fue impuesto por la autoridad de control jurisdiccional en un acto público, siendo que no pidió el levantamiento de dicha medida porque para ello existe la modificación de medidas cautelares conforme prevé el art. 250 del CPP; es decir que con esos argumentos se rechazó su solicitud declarando de forma confusa "a lugar la reposición planteada" (sic), lo propio sucede en relación al recurso de reposición de Samuel Emerano Nin Zabala.

Samuel Emerano Nin Zabala a través de su abogado manifestó;

  1. 1)En primera instancia planteó una modificación de medidas cautelares, es decir que pidió el levantamiento definitivo del arraigo obteniendo para ello el certificado de matrimonio y nuevos elementos que también hacen a la Ley 1173, que a su vez "nace" de la confirmada por la "" (sic) que establece respecto a la razonabilidad y oportunidad;
  2. 2)La Resolución 427/2017 de 13 de octubre, impone las medidas cautelares, no obstante de que no había el riesgo de fuga sino solo de obstaculización, por lo que posteriormente se planteó el recurso de apelación, el mismo que hasta la interposición de la presente audiencia aún no había sido tramitado;
  3. 3)Bajo el principio de lealtad procesal, se dijo que está pendiente esa apelación, empero temporalmente también solicitó se levante la medida de arraigo porque lastimosamente su suegra está muy delicada de salud, por lo avanzado de su edad, extremo acreditado debidamente con documentación;
  4. 4)Explicó al citado Tribunal en el recurso de reposición la necesidad de su viaje, no por motivo de conocer Brasil o irse de vacaciones, sino que necesita acompañar a su compañera de vida a objeto de poder ayudarle a atravesar difíciles momentos, puesto que el pasado año tuvo que pasar sola respecto al problema de su padre, siendo que la restricción a la libertad de circulación en este caso está relacionada con el derecho a la familia;
  5. 5)Hace tres años atrás, antes de que empiece el proceso, compró un departamento en Brasil, el cual está dentro de sus derechos el poder concluir con la firma de los papeles porque caso contrario lo puede perder, por lo que su necesidad es estar al lado de su esposa y concluir las gestiones de la compra de ese inmueble, no correspondiendo que las autoridades demandadas corran en traslado al Ministerio Público porque su solicitud es el levantamiento temporal del arraigo;
  6. 6)El indicado Tribunal de forma errónea señaló que su persona quiere una modificación de medidas cautelares, siendo que al ser un viaje de urgencia incluso cuenta con los pasajes, debido a que no podía esperar la vacación judicial; y,
  7. 7)De antecedentes se puede apreciar que ni siquiera esta adjuntada el acta de audiencia, siendo que el 9 de enero de 2020 posiblemente empiece el juicio oral porque está en un reordenamiento ordenado por la circular "04 y 05" (sic) del Consejo de la Magistratura, cuya dilación de su trámite de forma maliciosa hace daño a personas inocentes.

Ante las interrogantes de los Jueces del Tribunal de garantías, Samuel Emerano Ni Zabala aclaró que:

  1. i)Solicitó el levantamiento temporal del arraigo ante Tomas Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, quien como una forma de dilatar su trámite pidió un requerimiento fiscal y traslado a las partes, reiterando que su viaje es a Pernambuco Brasil, lugar de nacimiento de su esposa, donde se encuentra su suegra, la cual se acreditó desde el inicio del proceso mediante un certificado;
  2. ii)Se hace necesaria su presencia en el indicado país para la suscripción del contrato de compra-venta de inmueble, esto seguramente con el fin de evitar un fraude conforme la legislación brasileña;
  3. iii)El trámite de permiso temporal a la cual aparejó documentación, se inició el 19 de noviembre de 2019, porque su suegra quien tiene ochenta y tres años sufre de "múltiples cosas", y aprovechando esa situación revisará ese trámite o contrato de compra venta que corre riesgo de ser resuelto, además de perder su anticipo, existiendo en el caso un contrato en idioma portugués;
  4. iv)El juicio oral está en su etapa de inicio porque fue anulado, incluso hay nuevo Juez es decir hubo recomposición del Tribunal de Sentencia Penal, debiéndose reiniciar el juicio el 9 de enero de 2020; y,
  5. v)La víctima en este proceso señaló la suspensión de las medidas sustitutivas las mismas que fueron negadas de forma fundamentada mediante Resolución de 12 de noviembre de 2019, fallo que al recurrirse en apelación se dispuso la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada pero no está transcrita la audiencia ni la resolución.

Ante las interrogantes de los Jueces del Tribunal de garantías, Mario Iván Zumelzu Albarracín aclaró que:

  1. a)Conoció de la invitación del gobierno "Nipón" el 17 o 18 de noviembre de 2019, por lo que adjuntado la misma solicitó el permiso temporal de forma separada, es decir personal, siendo que ambos solicitantes -coaccionante fueron sometidos al régimen de medidas cautelares de forma independiente, empero los riesgos procesales fueron similares, las mismas que al ser impugnadas mediante el recurso de apelación fueron confirmadas por el Tribunal de alzada;
  2. b)El petitorio "en medio al daño irreparable" (sic) fue que se conceda respecto al arraigo temporal a efectos de evitar una lesión a su derecho a la circulación, siendo que el referido Tribunal tardó demasiado en emitir su resolución; es decir están solicitando que el Tribunal de garantías permita y disponga la ausencia del nombrado de forma excepcional con el fin de un crecimiento académico y mejorar un programa muy conocido en La Paz referido al mejoramiento de barrios;
  3. c)El viaje está programado para "mañana" 29 de noviembre a horas 06:00; empero, al rechazar su recurso de reposición el aludido Juez técnicamente le estaba rechazando su solicitud en mérito a una mala aplicación de la norma;
  4. d)El fallo relacionado a la desobediencia de resoluciones de una acción tutelar ya fue resuelto porque el Auto "045" (sic) establece que la parte "...querellante hizo durante estos tres años que es una desobediencia de una resolución del 2013 y ha establecido de que todo lo que ha hecho (..) estaba mal hecho y que se debe tomar en cuenta simplemente el incumplimiento retrotrayendo en una ficción las hasta septiembre de 2013..." (sic) entonces eso mejoraría su situación procesal en el juicio como tal, incluso el indicado Juez refirió que esa es una forma de contaminar el juicio pese a que se explicó que una sentencia no es un prueba;
  5. e)Con la exhibición de ese documento pretende demostrar que no existe esta situación, es decir que el Auto Constitucional estableció que la Resolución por la que está siendo acusado el Directorio y el Director deja sin efecto una resolución que estaba siendo tachada contraria a la ley, no obstante que el citado Tribunal simplemente estaba retrotrayendo todo el proceso hasta cierto momento;
  6. f)Las personas destituidas ya no trabajan desde el 2013, es decir hace unos seis años, por lo que las actuales autoridades tienen que cumplir ese fallo "045" (sic);
  7. g)Se solicitó la modificación de medidas sustitutivas consistentes en dos garantes solventes (Bs5 000.- [cinco mil bolivianos]) el arraigo, el apersonamiento ante el Ministerio Público y la prohibición de acercarse con los que están sometidos al juicio, las mismas que al ser rechazadas con el argumento de que dichas medidas persisten hasta dictarse sentencia, fue impugnada mediante el recurso de apelación incidental;
  8. h)Durante el proceso nunca estuvo detenido hasta que el 18 de noviembre de 2019 le comunicaron que la invitación a ese viaje, consultando sobre el mismo con el Alcalde y el Secretario Ejecutivo además con su abogado; e,
  9. i)La nota de 8 del mismo mes y año, fue emitida vía correo electrónico por la citada autoridad municipal, empero su persona se enteró recién el 18 de similar mes y año, tal como se demuestra del memorial de solicitud de levantamiento temporal de arraigo, y por motivo de la época de coyuntura social no pudieron reunirse, porque incluso los pasajes los recogió el día de "ayer" (sic) además de la visa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Tomas Eulogio Condori Mamani y Patricia Willma Medrano Ávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 135 a 138 manifestaron lo siguiente:

  1. 1)La solicitud de desarraigo mereció un decreto por parte del Juez Presidente del aludido Tribunal, poniendo en conocimiento de las partes, lo que motivó la interposición del recurso de reposición y la intervención del pleno del indicado Tribunal que dispuso el rechazo de dicha impugnación;
  2. 2)El mencionado Tribunal no se pronunció respecto a la aceptación o negativa de dicha solicitud sino únicamente mantuvo la determinación del presidente de poner en conocimiento de las partes dicha solicitud debido a que el arraigo fue dispuesto como medida sustitutiva a la detención preventiva en audiencia y en presencia de las partes intervinientes; y,
  3. 3)La parte solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción refiriendo que se encuentran arraigados dentro de un proceso penal por lo que solicitaron su desarraigo temporal; empero el citado Tribunal no negó ni aceptó dichas solicitudes, en ese sentido, cuál sería el motivo para observar siendo que los accionantes pretenden que la justicia constitucional disponga se levante el arraigo dispuesto sin agotar la vía ordinaria, al efecto solicitan se deniegue la tutela.

Jimena Velázquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 53, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 10/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 147 a 152, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

En cuanto a Samuel Emerano Nin Zabala, señaló:

  1. i)Se evidencia que el 18 de octubre de 2019 solicito fijar nuevo día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, a ese efecto se fijó audiencia para el 12 de noviembre del mismo año, empero a solicitud del impetrante de tutela se adelantó la audiencia para el 7 del referido mes y año, por lo que de antecedentes se habría emitido la Resolución, que también fue objeto del recurso de apelación, la misma que hasta la interposición de la presente acción tutelar no se habría remitido ante el superior en grado;
  2. ii)En virtud de lo señalado, el Tribunal de garantías entiende que debe cumplirse con el principio de subsidiariedad, es decir agotar los mecanismos intraprocesales franqueados por ley, antes de acudir a la justicia constitucional, es decir que debe darse lugar a que el Tribunal ad quem confirme o rechace la resolución dictada por el Tribunal de inferior debiendo estar a resultas de esa situación;
  3. iii)En cuanto a la inmediatez o daño inminente e irreparable, de la revisión de antecedentes el supuesto viaje se realizará recién el 12 de diciembre de 2019 existiendo un plazo más que suficiente para la remisión del legajo de apelación a objeto de que la autoridad ad quem se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto; y,
  4. iv)Asimismo, cabe resaltar que durante las preguntas realizadas, el peticionante de tutela, refirió la urgencia de viajar a Brasil para la regularización de un trámite de inmueble que hace tres años no pudo realizar, es decir esta inminencia fue producto de su propia negligencia al esperar hasta este momento en efectuar dicho trámite, no existiendo al efecto vulneración al derecho a la libre circulación; sin embargo, el Tribunal de garantías no puede ignorar no haberse cumplido los plazos respecto a la interposición de recurso de apelación, máxime si el Juez de la causa el 19 de noviembre ya hubiera dispuesto su remisión, pero hasta la fecha no se dio cumplimiento.

En relación a Mario Iván Zumelzu Albarracín:

  1. a)Se evidencia que el 19 de noviembre de 2019, solicitó el desarraigo temporal por haber sido designado para representar al GAM de La Paz en un seminario a desarrollarse en Tokio Japón del 2 al 6 de diciembre de 2019, al efecto adjunta copia de respuesta del Secretario Ejecutivo Municipal dirigida al presidente del Banco Mundial, indicando como candidato para asistir a dicho evento, por lo que el Juez Presidente dispuso poner en conocimiento de las partes a los fines procesales, la misma que fue objeto de recurso de reposición que mereció el Auto de 25 del mismo mes y año, por el cual se señala que no existe error en la determinación cuestionada y declara "...HA LUGAR la reposición planteada y es conforme al art. 401 y 402 de Código de Procedimiento Penal" (sic);
  2. b)De la documentación presentada se advierte que cuando se realizó las consultas correspondientes, el peticionario refirió que supo del viaje a Tokio Japón el 18 de noviembre de 2018, y que su abogado le dijo que podía viajar, empero es menester precisar que cuando una persona esta con medidas sustitutivas quien ejerce el control jurisdiccional no es el abogado sino la autoridad judicial que debe autorizar el desarraigo;
  3. c)En ese sentido, el desarraigo es una opción que puede eventualmente emitirse cuando existe un situación apremiante e inminente; sin embargo de la revisión de la carta de 8 de noviembre de 2019, se advierte que la situación del viaje habría surgido mucho antes de lo que refiere el solicitante de tutela, tal cual refiere la carta "nuestro interés en participar en este evento, a tal efecto los candidatos que asistirán son (...) Ing. Mario Iván Zumelzu Albarracín..." (sic); por lo que a partir de dicho momento debió tomarse las medidas correspondientes y agotar los mecanismos procesales a efectos de que se cumpla dicha pretensión, lo que quiere decir que el permiso debió pedirlo antes de confirmar el viaje y no después de haber aceptado el mismo, siendo que existe un Tribunal que ejerce el control jurisdiccional; y,
  4. d)Si bien el accionante refirió que durante esos días hubo conflictos sociales, no es menos cierto que el Órgano Judicial solo suspendió actividades el 11 y 12 de noviembre de 2019, asimismo llama la atención que esta acción tutelar se hubiera presentado a pocas horas de realizarse el viaje por cuanto si bien se hizo énfasis respecto a la inexistencia del riesgo procesal de fuga, no es menos cierto que jamás pidió la modificación de medidas sustitutivas con anterioridad, no existiendo al efecto vulneración alguna del derecho a la circulación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto interlocutorio 381/2017 de 4 de septiembre, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Mario Iván Zumelzu Albarracín -ahora accionante-, y otros por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva del impetrante de tutela, tales como el arraigo, dos garantes solventes, entre otras medidas (fs. 34 a 44).

II.2. Conforme al Auto Interlocutorio 427/2017 de 13 de octubre, se advierte que la citada Jueza, determinó medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de Samuel Emerano Nin Zabala -ahora peticionante de tutela- como ser el arraigo, dos garantes solventes, entre otras medidas (fs. 27 a 33 vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 18 de octubre de 2019, Samuel Emerano Nin Zabala solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, modificación de las medidas sustitutivas por lo que mediante decreto de 22 del referido mes y año, se fijó audiencia para el 12 de noviembre de 2019, decisión que al ser objeto de recurso de reposición, por providencia de 24 de octubre de 2019 se señaló audiencia para el 7 de noviembre del aludido año (fs. 103 y vta.; y, 105 y vta.).

II.4. Por Nota SEM-DESP 158/2019 de 8 de noviembre, el Secretario Ejecutivo Municipal del GAM de La Paz, respondió y comunicó al representante del Banco Mundial en Bolivia los candidatos que representaran al municipio de La Paz en el seminario técnico internacional a realizarse en Tokio Japón del 2 al 6 de diciembre de 2019 relativo a la "Profundización técnica: mejora de la infraestructura, los servicios y los medios de vida en los asentamientos urbanos de bajos ingresos..." (sic) entre ellos se nominó a Mario Iván Zumelzu Albarracín, Coordinador del Programa Drenaje Fluvial (fs. 109).

II.5. Constan memoriales presentados el 19 de noviembre de 2019, por los cuales Mario Iván Zumelzu Albarracín y Samuel Emerano Nin Zabala respectivamente, solicitaron al citado Tribunal su desarraigo temporal, a ese efecto mediante decretos correspondientes de 20 de igual mes y año, el Juez Presidente del indicado Tribunal puso en conocimiento dicha petición a la parte contraria a los fines procesales (fs. 114 y vta. y 119 a 120).

II.6. Mediante memoriales presentados el 22 de noviembre de 2019, Mario Iván Zumezu Albarracín y Samuel Emerano Nin Zabala respectivamente, interpusieron ante el mencionado Tribunal, recurso de reposición contra los decretos de 20 de igual mes y año, que dispusieron poner a conocimiento de partes la pretensión de los peticionantes de tutela; por lo que mediante Autos ambos de 25 de noviembre del referido año, el Tribunal de Sentencia Penal aludido determinó rechazar el recurso de reposición de los impetrantes de tutela (fs. 124 a 127).

II.7. Consta copias de boletos de pasaje vía aérea correspondiente a Mario Iván Zumelzu Albarracín, cuya fecha de viaje es a horas 06:00 del 29 de noviembre de 2019 (fs. 128 a 134).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la circulación; toda vez que, por Resoluciones 381/2017 de 4 de septiembre y 427/2017 de 13 de octubre, respectivamente les impusieron entre otras medidas sustitutivas el arraigo, por lo que solicitaron a las autoridades jurisdiccionales levantar temporalmente dicha medida acreditando en el caso, de Samuel Emerano Nin Zabala un interés en torno a la familia -visita junto con su esposa a su suegra gravemente enferma en Brasil- y el derecho a la propiedad privada; y, en el caso de Mario Iván Zumelzu Albarracín una invitación a un seminario en Tokio Japón, el mismo que está relacionado con el derecho a la educación y al trabajo; empero, las referidas autoridades de forma confusa como si se tratase de un trámite de modificación de medidas cautelares, determinaron "traslado" al Ministerio Público, sin considerar las fechas de sus viajes y la cercanía de la vacación judicial, mucho menos enunciando un criterio legal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección;
  2. 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  3. 3)De la suspensión temporal del arraigo; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

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