Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0274/2021-CA Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente: 40506-2021-82-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 117/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Wenceslao Jáuregui Ramírez, demandando la inconstitucionalidad del art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 20 a 22, el nombrado accionante, solicitó al Juez de la causa promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 26 del CPP, por presuntamente infringir los preceptos constitucionales y convencionales precedentemente mencionados, manifestando que en el proceso penal seguido en su contra por Luis Alberto Córdoba Brañez a través de su representante legal Favio Alejandro Morales Vera por la presunta comisión del delito de estafa, a pesar de estar plagado de muchas ilegalidades, se admitió la querella penal por parte de la autoridad judicial presumiendo su culpabilidad sin que exista ninguna prueba en su contra, vulnerando de esa forma su derecho constitucional a la presunción de inocencia, prevista en el art. 116.I de la CPE, además de producirse una "estafa procesal" que consiste en engañar a las autoridades judiciales, buscando una sentencia condenatoria sin que se haya cometido delito alguno; por lo que se viene tramitando ese proceso con flagrante lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso.
Refiere que la autoridad judicial con la ilegal admisión de la querella y posterior señalamiento de audiencia del juicio oral público y contradictorio, estaría pretendiendo soslayar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado, al que están sometidos todos los operadores de justicia, desconociendo el mandato de los arts. 46 del CPP; y, 190 y 410 de la Ley Fundamental que garantizan el derecho a ser juzgado por un juez natural competente que en criterio del accionante vendría a ser el juez en materia civil y comercial y no en materia penal conforme a lo dispuesto en la , por lo que el proceso penal se estaría tramitando con la única finalidad de coadyuvar al fraude realizado para incriminar a un inocente.
En ese contexto, se pondría en evidencia la completa inconstitucionalidad del art. 26 del CPP, respecto a la conversión de acciones, que erróneamente fue invocado por el querellante y que se pretende aplicar por la autoridad judicial para coadyuvar al fraude procesal, toda vez que la citada norma no guarda relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que proclama el Estado Plurinacional de Bolivia, más bien con la admisión de la querella se conculca el derecho al debido proceso así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional, donde la verdad material prevista en el art. 180.I de la Ley Fundamental, supera la verdad formal que emerge de los procedimientos judiciales; es decir: "...AQUELLA VERDAD QUE CORRESPONDE A LA REALIDAD, SUPERA CUALQUIER LIMITACIÓN FORMAL QUE RESTRINJA O DISTORSIONE LA PERCEPCION DE LOS HECHOS A LA PERSONA ENCARGADA DE JUZGAR..." (sic), dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios y valores consagrados por la Norma Suprema, por lo que las finalidades superiores de la justicia no pueden ser sacrificadas por razones de un culto ciego a los ritos procesales o a consideraciones de forma.
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