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TCP

0274/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0274/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S4 Sucre, 17 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 34853-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 138/2020 de 28 de junio, cursante de fs. 50 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Claure Rocha, Víctor Montaño Montaño, Ariel Velasco Calderón, Marcian Rojas Encinas y Juan Almanza Camacho contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2020, cursante de fs. 21 a 31, los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos vinculados al narcotráfico, por Resolución 22/2020 de 3 de febrero, se dispuso su detención preventiva, alegando la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, determinando además el plazo de treinta días para la duración de dicha medida cautelar, señalando audiencia para el 3 de marzo del mismo año, para consideración de su situación jurídica, quedando citados todos con el actuado judicial; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto -hoy demandado-, incumplió su propia disposición al no instalar la audiencia en la fecha indicada, provocando vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo incumplir además las previsiones de Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no obstante que los plazos procesales son improrrogables; así que las determinaciones asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante circulares dejando en suspenso los plazos procesales, de ninguna manera podían estar por encima de la ley, en desmedro de los derechos de los detenidos, entendiéndose la suspensión de etapas procesales, mas no el cómputo de la detención preventiva.

Si bien cuando se les impuso la medida cautelar personal las actividades judiciales se desarrollaban con normalidad, lo propio ocurrió con la audiencia prevista para el 3 de marzo de 2020; empero, el demandado pretendió justificar sus actos ilegales y arbitrarios, con la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia del COVID-19, cuando la cuarentena total y rígida fue determinada por Decreto Presidencial, posteriormente dicha fecha, pudiendo entonces resolver su situación jurídica, pero no fue así; en su lugar, de forma maliciosa, con la finalidad de evitar responsabilidades posteriores hizo aparecer distintas actas de señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, que nunca se efectivizaron por supuesta falta de notificación, demostrando así la dilación indebida en la que ha incurrido, provocando que su privación de libertad se prolongue por más de cuatro meses y veintitrés días, sin que de oficio señale la audiencia exigida, permitiendo inclusive que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo de acusación en su contra y que uno de los imputados plantee una acción tutelar.

Por memorial de 5 de junio del mismo año, solicitaron día y hora para considerar su situación jurídica, aclarando que no existía una ampliación a su detención preventiva que hubiere sido solicitado por el Ministerio Público; sin embargo, al momento de instalar la audiencia, la autoridad demandada señaló que al existir pliego acusatorio ya había perdido la competencia para resolver lo peticionado; lo que motivó apersonarse al Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde se verificó que no se había radicado el proceso; razón por la cual se reiteró la solicitud al Juzgado de origen, advirtiendo que debía señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir del el 17 de junio fecha en la que se realizó la última solicitud; empero, en franco desconocimiento de la ley no convocó a audiencia, pese a que el expediente se encontraba en despacho, hasta el 25 de junio del mismo año, de acuerdo a información de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, fecha en la que se les sorprendió con un señalamiento de audiencia para ese día a las 12:30 y la inmediata generación de notificaciones, no obstante que dos horas antes corroboraron que el expediente estaba en despacho del Juez demandado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, acceso a la justicia pronta y oportuna, así como los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 115. II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1; 2. 2; 9.2 y 12.2 de la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los individuos los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos; y, 8.1 y 2 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 3. 3 inc. b) y c) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 6, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 6 y 8 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, entre otros.

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