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TCP

0274/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0274/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 46486-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Marcelo Gamarra Delgado contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez; y, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 22 a 25, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que fue objeto de un proceso penal por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; en el cual, mediante Resolución 08/2009 de 19 de febrero, se lo declaró autor del delito de uso de instrumento falsificado "Escritura Pública 1526" imponiéndole en consecuencia una pena de cinco años de privación de libertad, cuando su persona jamás intervino en dicha escritura, determinación que fue confirmada en apelación y casación.

Ocurrió que el 2017, su persona fue demandado civilmente por Luis Fernando Velasco Eulert, por la nulidad de contrato, minuta, matriz protocolar y registro en Derechos Reales, pero extrañamente se cambió el número de la Escritura Pública por la "1523", adulterando la Sentencia Penal señalada anteriormente, introduciéndose una anotación preventiva a Derechos Reales de esta nueva escritura, misma que recaía sobre un bien de su propiedad, radicándose dicha demanda en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.

Ante la renuncia del Juez titular que dispuso la señalada anotación preventiva, la Jueza en suplencia legal, en audiencia preliminar, "...verificó que las pruebas documentales presentadas por el demandante corresponden a la ESCRITURA PÚBLICA N° 1526/2001 y no así a la ESCRITURA PÚBLICA N° 1523/2001, por tanto no correspondían a la pretensión de la demanda..."(sic), otorgando el plazo de tres días para que el demandante presente los antecedentes penales donde constara que se había corregido el supuesto error de las Escrituras, empero como jamás se cambió el número de las mismas, lo que implica que no se subsanó esta observación.

Sostuvo que habiendo transcurrido mucho tiempo, interpuso una demanda de caducidad de anotación preventiva falsificada, ordenada por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, la misma fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del mismo departamento.

El referido juzgado, mediante la emisión de la Resolución de 19 de julio de 2021, dispuso rechazar la misma, bajo el fundamento de que, si se consideraba que la anotación preventiva hubiera caducado, debía acudir ante la misma autoridad que la dispuso; es decir, al Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.

Por lo mencionado y no estando de acuerdo con dicha determinación, el ahora impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, mismo que fue de conocimiento de los Vocales jurisdiccionales ahora demandados, quienes mediante la emisión de la Resolución 327/2021 de 28 de septiembre, confirmaron la determinación de primera instancia, lo que en su criterio supone el quebrantamiento de sus derechos, pues refiere que fueron varias las ocasiones que su persona intentó que el "Juzgado Decimonoveno" cancelara la mencionada anotación preventiva fraudulenta, pero le fueron negadas todas sus solicitudes "...de manera extremadamente sospechosa..."(sic).

Finalmente, el impetrante de tutela sostuvo que el art. 1553 del Código Civil (CC), prevé un plazo máximo de la anotación preventiva, que es de tres años, por lo que dentro del presente caso ya se hubiera cumplido el referido plazo; en ese sentido, considera que cualquier juzgado puede cancelar la mencionada anotación preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración a su derecho fundamental del debido proceso; citando al efecto el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La cancelación de la anotación preventiva, dispuesta por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 807/2016 de 15 de noviembre; y,
  2. b)Se le reconozca una indemnización, por hacerlo parte de un acto delictivo y al haberse puesto en evidencia que el juicio penal tramitado en su contra fue un fraude.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 41 a 42 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en el desarrollo de la audiencia se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Verónica Sánchez Sánchez; y, Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Tercera y Quinta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 37 a 40 vta., manifestaron lo que a continuación se detalla:

  1. 1)No se pudo establecer lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y hecho denunciado; es decir, de qué forma sus personas hubieran lesionado el derecho que se reclama;
  2. 2)La exposición de la presente acción tutelar, no contó con una justificación procesal constitucional adecuada, pues se solicitaría se revoque una resolución, como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia casacional, refiriendo derechos y garantías de manera enunciativa;
  3. 3)Es fallo que emitieron, fue en el marco de lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil "...el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación" (sic); es decir, que no podían resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación; y,
  4. 4)La demanda interpuesta por el solicitante de tutela versó sobre una solicitud de caducidad de anotación preventiva, que fue rechazada por la Jueza de primera instancia; al respecto, el art. 1560.II del CC, señala que las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane de la misma autoridad que la emitió, respetando al juez natural como derecho y garantía constitucional, siendo en este caso el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de Resolución 17/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante refiere que sobre el patrimonio del bien inmueble pesa una anotación preventiva, que se dio desde el inicio de un proceso penal seguido en su contra; dicha anotación preventiva fue dispuesta ante el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; posteriormente, el peticionante de tutela presentó una acción particular para dejar sin efecto por la vía ordinaria la caducidad de la anotación preventiva, proceso que recayó ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de ese distrito judicial; quien a través del Auto de 18 de diciembre de 2020 respondió a la solicitud del ahora accionante afirmando que las anotaciones preventivas se cancelarán sobre el mérito de otra orden emanada del mismo juzgado conforme lo previsto por la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 1502 del CC;
  2. ii)Ante este Auto, el accionante interpuso recurso de reposición, que fuera rechazado, por lo que planteó apelación, mismo que fue resuelto por las autoridades ahora demandadas, el 28 de septiembre por Resolución 327/2021; misma que el solicitante de tutela considera lesiva a sus derechos fundamentales; no se advierte la lesión denunciada, ya que se concluye que el único que puede levantar cualquier tipo de medida cautelar es la autoridad que proveyó, en ese sentido la anotación preventiva es un típico tipo de medida cautelar que recae sobre un bien inmueble o mueble sujeto a registro; en consecuencia quien deberá levantar o declarar la caducidad de la anotación preventiva es la autoridad que la proveyó, que es el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, o quien lo esté supliendo legalmente; por lo que, la parte demandante de tutela debió de acudir ante el referido juez que emitió el acto procesal de referencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia de la Resolución de 19 de julio de 2021, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz; mediante la cual, rechazó la demanda de caducidad interpuesta por Hans Marcelo Gamarra Delgado -ahora accionante- pues consideraba que al haber sido la anotación preventiva de la cual se pretendía su caducidad, dispuesta por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del mismo departamento, debía acudirse a dicha autoridad, más cuando fuera parte del mismo proceso tramitado en aquel juzgado (fs.3).

II.2. Por Auto de 2 de agosto del señalado año, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la remisión de antecedentes a la Sala de Turno, en virtud al recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 4).

II.3. Mediante Certificado de Información Rápida de Derechos Reales de 7 de diciembre de 2015, se registró la anotación preventiva sobre el bien inmueble de propiedad del solicitante de tutela, que fue dispuesta como medida precautoria (fs.11).

II.3. Cursa Auto de Vista 327/2021 de 28 de septiembre; mediante el cual, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de 19 de julio de 2021, bajo el fundamento de que el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil (CPC) en su art. 24.I dispone que si una causa judicial se sorteó y asignó a determinado juzgado, las posteriores formalizaciones de demanda o nuevas demandas, serán asignadas al mismo despacho; disposición, respaldada por el art. 1560.II del CC que dispuso que las anotaciones preventivas hechas por orden judicial se cancelaran sólo a mérito de otra que emane del mismo juez (fs.27 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración al derecho al debido proceso; toda vez que, el entonces Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la anotación preventiva de un bien inmueble de su propiedad, producto de un proceso ordinario penal tramitado en su contra; sin embargo, al haber sido observada dicha demanda y no subsanada, además de haber transcurrido el plazo máximo de tres años de duración para una anotación preventiva, el ahora impetrante de tutela interpuso una demanda de caducidad de anotación preventiva, misma que fue radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo del referido departamento; en el cual, mediante Resolución de 19 de julio de 2021, se rechazó su solicitud; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes mediante Resolución 327/2021 de 28 de septiembre, confirmaron la determinación de primera instancia, bajo el entendido de que quien debe disponer la caducidad de la referida anotación preventiva debe ser quien la ordenó dicha medida en un inicio, lo que a criterio del impetrante de tutela resultaría lesivo y atentatorio a sus derechos fundamentales al debido proceso, pues el Juez que la dispuso, ya se retiró de su cargo, estando acéfalo dicho Juzgado; añadiendo a ello, que los suplentes tampoco quisieron hacerse cargo de su caso.

Por tal motivo solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga lo siguiente:

  1. a)La cancelación de la anotación preventiva, dispuesta por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 807/2016; y,
  2. b)Se le reconozca una indemnización, por hacerlo parte de un acto delictivo y al haberse puesto en evidencia que el juicio penal tramitado en su contra fue un fraude.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el debido proceso; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

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