Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2020-S1 Sucre, 7 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 32166-2019-65-AL Departamento: Pando En revisión la Resolución 06/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 9 a 10 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Florentino Roca Hurtado en representación de su hijo Edimilso Roca Guabi contra Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante a fs. 3, el accionante, expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta delito de estupro, el 14 de noviembre de 2019, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que hasta la fecha, tenga respuesta alguna, en razón a que le indicaron que el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. En la citada Sala Penal, le indicaron que el 18 de igual mes y año ya se habría devuelto el expediente al Juzgado de origen de Porvenir a través de una empresa de correo, a la cual se apersonaron el 25 de noviembre de 2019, oportunidad en la que le indicaron que el 20 de ese mes y año ya fue entregado al Juzgado de Porvenir, tal cual se tiene del documento de envío adjunto. De ello se tiene que existe dilación de parte del Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando -ahora demandado- por no señalar la audiencia en el plazo previsto por Ley, vulnerando el derecho a la libertad de su hijo quien se encuentra privado de libertad. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, y el principio de celeridad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que;
- a)En el plazo de 24 horas se señale audiencia de cesación a la detención preventiva; y,
- b)Se remita antecedentes a la "unidad disciplinaria" para que se investigue dicha dilación. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El impetrante de tutela a través de su abogado, señaló que no sabe si es conveniente realizar el retiro de la acción de libertad, puesto que la interpuso debido a un malentendido con una funcionaria de Porvenir, refiriendo que estará a lo que el Tribunal de garantías disponga. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Julio Cesar García Caller, Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, en audiencia, señaló que evidentemente hubo una mala información por parte de la Secretaria habilitada en suplencia legal de su Despacho, que recientemente habría ingresado a trabajar, ya que no cuenta con una Secretaria titular y que efectivamente se presentó el memorial por parte del acusado -ahora impetrante de tutela-, en el cual ya se habría señalado audiencia, e informó que el expediente fue devuelto por la Sala Penal del Tribunal departamental de justicia de Pando, el 20 de noviembre de 2019. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Pando, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 06/2019 de 26 de noviembre, cursante a fs. 9 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Es evidente que el memorial de la acción de defensa establece hechos que necesariamente deben ser verificadas, más allá de que en audiencia el accionante indicó que su reclamo ya había sido atendido por la autoridad demandada, ello a fin de verificar si el hecho denunciado existió o no, para establecer la responsabilidad correspondiente;
- 2)De la revisión del cuaderno procesal presentado en audiencia, se tiene que el accionante presentó solicitud de cesación de la detención preventiva el 14 de noviembre de 2019; sin embargo, no habría obtenido respuesta "hasta la fecha";
- 3)Verificado el expediente, se tiene que la Sala Penal del Tribunal departamental de justicia de Pando devolvió el legajo de apelación el 21 de noviembre del citado año en relación a la resolución de una anterior audiencia de cesación, misma que fue ingresada y providenciada el mismo día por la autoridad hoy demandada, así como también el referido memorial de cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 27 de igual mes y año, según se evidenció; y,
- 4)De lo referido, se observa que la autoridad jurisdiccional demandada, providenció el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el ahora impetrante de tutela luego de que la apelación incidental regreso de la Sala Penal con el resultado de la revisión de una anterior solicitud de cesación de la detención preventiva; por ende, su actuación resulta correcta si se considera que la jurisprudencia constitucional ya estableció que mientras esté pendiente de resolución una decisión sobre el cese o modificación de las medidas cautelares en la instancia superior, no se puede señalar paralelamente otra audiencia de cesación de la medida restrictiva, ya que ello implicaría restarle competencia a la instancia revisora superior de acuerdo a la . I.3. Trámite procesal en el tribunal constitucional plurinacional Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la pandemia del coronavirus acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio a partir de 9 de julio del mismo año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por oficio Cite S.P.A. 513/2019 de 18 de noviembre de 2019 German Miranda Guerrero, Vocal de Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, procedió a la devolución del expediente con NUREJ 9017060 al Juez de Porvenir, el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Edimilson Roca Guabi por la presunta comisión del delito de Violación remitida a dicha Sala Penal en grado de apelación incidental; consta firma de recepción del citado oficio el 20 de igual mes y año (fs. 7). II.2. Consta copia de boleta remisión de documentación generada por la empresa de Courier LINE House Services SRL con data de 18 de noviembre de 2019 y firma de recepción del destinatario de 20 del citado mes y año (fs. 2). II.3. Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, por proveído de 21 de noviembre de 2019 decretó "Se tiene presente" respecto al oficio de devolución de la señalada Sala Penal (fs. 7 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante, denuncia que el Juez demandado vulneró su derecho a la libertad y el principio de celeridad, toda vez que el 14 de noviembre de 2019, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, sin que hasta la interposición de la acción de libertad haya sido respondida debido a que indicaron que el expediente se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, siendo que dicha instancia devolvió el expediente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, el 18 del mismo mes y año mediante una empresa de Courier que fue recepcionado el 20 de noviembre de 2019. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para tal fin se desarrollara los siguientes ejes temáticos:
- i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii.a) Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho; y,
- iii)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Mostrando 16 de 78 parrafos.