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TCP

0275/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de mayo de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0275/2021-S1

Proceso
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Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S1 Sucre, 21 de mayo de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento

Expediente: 35290-2020-71-ACU Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 2/2020 de 26 de agosto, cursante de fs. 96 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija del departamento de Pando contra Álvaro Marcelo Flores López, Comandante Departamental de Policía a.i. del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 59 a 62 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En atención a las atribuciones conferidas a la institución policial de prevenir los delitos, cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico del país; el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y en virtud a la facultad conferida por el art. 302.I.15 de la Constitución Política del Estado, que establece como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos de su jurisdicción, la conservación del patrimonio natural municipal; el 18 de agosto de 2020, solicitó expresamente al Comando Departamental de la Policía de Pando, la intervención de dicha institución mediante el uso de la fuerza pública en el desalojo que ejecutaría la entidad edil, el 19 de agosto de 2020, en el Parque Ecológico Municipal, ubicado en el barrio Tunari de Cobija.

El 19 de agosto de 2020, la institución municipal a la que representa el imperante de tutela procedió al desalojo de las personas que se encontraban ejecutando ocupaciones de hecho, como el desmonte de árboles maderables con machetes y azadones en dicha área, quienes además estaban procediendo a la instalación de carpas y hamacas con la clara intención de tomar posesión del lugar de manera ilegal; sostiene que dicho desalojo no resultó exitoso, debido a la inasistencia del personal dependiente del Comando Departamental de la Policía de Pando, no obstante que se le requirió de manera escrita su intervención, en razón a que era de conocimiento público, a través de los medios de comunicación que existían aproximadamente sesenta (60) familias asentadas ilegalmente en esos predios, número de personas que superaban a la capacidad de la guardia municipal. Si bien se logró desalojar a las personas que ocupaban un sector del Parque Ecológico sin la ayuda del Comando referido; pero posteriormente, estas personas lograron asentarse en otro sector del indicado Parque, quienes hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, permanecen en el lugar y continúan ejecutando ocupaciones de hecho que configuran delito de avasallamiento, a vista y paciencia del Comandante de la Policía, quien asume una actitud pasiva con relación a estos hechos delincuenciales. Prueba de la resistencia de esta autoridad respecto al incumplimiento de lo requerido en el Memorial de 18 de agosto de 2020, fue la respuesta mediante Cite 0544/ 2020 de 21 de agosto, que contiene el Informe Legal 189/2020 de 20 de agosto, en lo principal sostiene que por la falta de documentación legal que acredite el derecho propietario del GAM de Cobija como ser escritura pública, plano actualizado gestión 2020 y folio real, es imposible la ejecución del desalojo por la fuerza pública por parte del Comando Departamental de Policía de Pando.

La interpretación que realiza el Comando Departamental de la Policía antes señalado al art. 10.I de la Ley Autonómica 21/2014 de 18 de septiembre no es el correcto, ya que si bien al inicio de la norma citada se refiere a la titularidad del parque, no quiere decir que necesariamente la persona colectiva que pide el cumplimiento de esta prohibición deba acreditar el derecho propietario, pues resulta suficiente que se le haya puesto en conocimiento el Informe Técnico 001/2020 de 18 de agosto, que existe un desmonte, avasallamiento y ocupación ilegal de personas particulares en una parte del Parque Ecológico, declarado como Patrimonio Natural por la indicada Ley. Es así que el plano catastral con código 04435001 que se encuentra inscrito en el Sistema Catastral a nombre del GAM de Cobija, es un documento base para obtener derecho propietario previo cumplimiento de requisitos, que le garantizaba al Comando que las personas que se encuentran en el Parque Ecológico no son titulares; por tanto, es injustificable el incumplimiento del Comandante de la Policía como servidor público a lo establecido en la normativa municipal y policial.

El Comando Departamental de la Policía de Pando ha incumplido las normas legales siguientes:

  1. a)El art. 10.I de la Ley Municipal Autonómica 21/2014, que establece que al haberse declarado el Parque Ecológico Municipal como Patrimonio Natural, prohíbe los asentamientos y ocupaciones de hecho promovidas o protagonizadas por personas ajenas a los titulares del parque, por ser estos ilegales, y que tales asentamientos son pasibles de desalojo con intervención de la fuerza pública, a solo requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente; por tal motivo, la Policía incumplió la citada norma en el desalojo que se le requirió, olvidando que al ser un bien de protección natural declarado mediante Ley, además es reconocido como un bien Municipal de Dominio Público al amparo del art. 31 inc. b) de la Ley 482; y,
  2. b)Los arts. 1, 6, 7 incs. b), c), d), i), t) y w), 35 y 55 incs. b) y e) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) -Ley 734 de 8 de abril de 1985- que establece como atribuciones y obligaciones fundamentales de la Policía Boliviana el de proteger el patrimonio público y privado, prevenir los delitos, cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico del país y cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes. Estas normas legales han sido incumplidas por el Comandante Departamental de Policía, vulnerando de esa manera el principio de legalidad y la garantía constitucional de la seguridad jurídica, transgrediendo indirectamente derechos constitucionales que afectan directamente a la colectividad en su conjunto, al tratarse en este caso del Patrimonio natural, el mismo que resultó lesionado por la omisión o renuencia en la que ha incurrido el referido Comandante de la Policía al adoptar una actitud pasiva ante los hechos delincuenciales descritos, cometidos por personales particulares, lesión que consiste en la permisión de consumación del delito de avasallamiento, que son perpetrados de manera reiterada por personas particulares que ilegalmente se asentaron en los predios del Parque Ecológico Municipal declarado como patrimonio natural.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas

El impetrante de tutela señala como normas incumplidas: El art. 10.I de la Ley Municipal Autonómica 21/2014; y, los arts. 1, 6, 7 incs. b), c), d), i), t) y w), 35 y 55 incs. b) y e) de la Ley 734; así como la lesión indirecta de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. 1)Se exhorte al demandado el cumplimiento inmediato del art. 10.I de la Ley Municipal Autonómica 21/2014 de 18 de septiembre, con relación a que el Comando coadyuve con la fuerza pública en el desalojo que está obligado el GAM de Cobija a ejecutar nuevamente, ante la persistencia de las personas asentadas en el lugar de permanecer ilegalmente en los predios del Parque Ecológico Municipal, otorgando el plazo de veinticuatro (24) horas para el cumplimiento del mismo; y,
  2. 2)Asimismo, se ordene al demandado el cumplimiento inmediato de los arts. 1, 6, 7 incs. b), c), d), i), t) y w), 35 y 55 incs. b) y e) de la Ley 734 con relación a que de manera inmediata ejecuten acciones policiales que eviten que las personas que se encuentran dentro del área del Parque Ecológico Municipal logren consumar el delito de avasallamiento, ya que si bien a la fecha no existen casas construidas; sin embargo, existen personas particulares desmontando el Parque para asentarse ilegalmente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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