Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2021-S3 Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 34812-2020-70-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 043/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 479 a 482 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Arancibia Mamani, Jorge Daniel Cruz Montiel, Daniel Fernández Murillo, Marina Amparo Tinoco Frías y Gerardo Gutiérrez Peñaranda, Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía de Delitos de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 12 de mayo -por buzón judicial fs. 3- y 1 de junio -en plataforma-; y, 3 de julio, todos de 2020; cursantes de fs. 411 a 429; y, 433 a 440, los accionantes manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Como antecedentes refieren que, ante la noticia criminis de un hecho delictivo el Ministerio Público inició la investigación abriendo el proceso penal en contra de Roger Gonzalo Palacios Cuiza y José Diego Lambertin Flores -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de concusión, presentándose la imputación formal correspondiente el 19 de septiembre de 2019, solicitando además la aplicación de medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva de ambos imputados, ante lo cual el Juez de la causa por Auto Interlocutorio de 21 de igual mes y año, determinó dicha medida restrictiva de su libertad, al haberse acreditado las condiciones exigidas por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relacionado con los arts. 234 y 235 del mismo adjetivo penal, decisión que fue impugnada por los nombrados, siendo resuelta por Auto de Vista 241/2019 de 7 de octubre, que declaró la procedencia parcial de la apelación de Roger Gonzalo Palacios Cuiza e improcedente la del otro imputado antes mencionado, disponiendo además sin lugar a la revocatoria de la medida de detención preventiva. Posteriormente, Roger Gonzalo Palacios Cuiza planteó cesación de la detención preventiva que fue resuelta por Auto Interlocutorio de 5 diciembre de 2019, rechazándose dicha petición y siendo apelada mereció el Auto Vista 10/2019 de 18 de diciembre, que declaró parcialmente procedente, teniendo por desvirtuado en parte el supuesto procesal del art. 235.2 del CPP, sin lugar al cese de la medida privativa de libertad. Continúan señalando como aclaración que, se dispuso la detención preventiva el 21 de septiembre de 2019, en vigencia de la Ley 1970 y si bien se publicó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-la misma a tiempo de asumirse la determinación cautelar estaba en vacatio legis hasta el 3 de noviembre de igual año, momento desde cual ingresó en plena vigencia; tal contextualización es importante dado que, la referida Ley en su Disposición Transitoria Décima Segunda de manera expresa desarrolla y trata el procedimiento especial para las personas con medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva con anterioridad al régimen especial que establece actualmente la mencionada norma legal; bajo estas circunstancias y en cumplimiento a dicha normativa la autoridad jurisdiccional conminó al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la necesidad de mantener la detención preventiva o el cese de la misma, ante lo cual de manera fundamentada se pronunció para que sea mantenida, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 4/19 de 23 de diciembre de 2019, que determinó conforme a lo solicitado mantener la medida extrema por el plazo de ochenta y siete (87) días; vale decir, adecuando al plazo máximo establecido en la citada Ley 1173, mencionado coherentemente que dicha disposición no emerge de una solicitud de aplicación de medidas cautelares ni cesación de la detención preventiva, sino de la norma específica establecida en la referida Disposición Transitoria aplicable por una sola vez en procesos penales donde se tenían detenidos preventivos antes de la vigencia plena del precepto legal mencionado; dicho Auto fue impugnado en alzada, y resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionado- que declaró la procedencia parcial de la apelación, ante esta circunstancia es curioso que no obstante estar legislada esta situación jurídica específica de las personas detenidas preventivamente conforme la Ley 1970 y sus modificaciones anteriores a la Ley 1173, se haya aplicado por la autoridad hoy accionada un procedimiento y normativa procesal impertinente e inadecuado a la problemática que se estaba resolviendo, que se -reitera- no era la aplicación de medidas cautelares o cesación de la detención preventiva "A SECAS", dado que, el nuevo Régimen destierra las medidas cautelares de detención preventiva o medidas sustitutivas a la misma y solo norma las medidas cautelares, que le correspondía observar sin realizar interpretaciones arbitrarias. Es así que, el Vocal accionado al trasgredir la citada Ley 1173 incurrió en un acto ilegal, resolviendo la problemática planteada invocando aspectos normativos inaplicables a los fines de disponer la cesación de la detención preventiva -entiéndase de los imputados-, extralimitando sus competencias y dando una aplicación discrecional de las normas establecidas en dicha Ley, cuando las resoluciones judiciales deben someterse de manera inexcusable a la misma, por cuanto no rigen en materia penal los principios de supletoriedad de la norma o analogía; sin embargo, en el Auto de Vista 06/2020 de 10 de enero, emitido por el Vocal accionado de forma ilegal se tiene la invocación y aplicación normativa referida a medidas cautelares y a las condiciones de validez de las mismas, cual si se estuviera discutiendo la aplicación de medidas cautelares o la emergente cesación de la misma. Así, la autoridad judicial hoy accionada declaró la procedencia parcial del inaudito recurso de apelación incidental planteado por la parte imputada y aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, como si el Ministerio Público y la víctima jamás hubiesen solicitado de forma expresa la continuidad de la vigencia de las medidas cautelares de carácter personal, conforme establece la antes citada Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la cual tiene una finalidad exclusiva, que la representación fiscal presente solicitud de mantener la detención preventiva o que se apliquen otras medidas menos gravosas, por lo que dicha disposición legal no exige otro planteamiento, y ante el silencio de la parte promovedora del proceso penal recién el juez puede dar aplicación, como lo hizo el Vocal accionado, a las medidas cautelares establecidas en el art. 231 bis del CPP modificado por la Ley 1173, lo que no es posible en el caso por cuanto se tiene un requerimiento específico por parte del Ministerio Público. Resaltan que, es tan evidente la actuación ilegal de la autoridad judicial accionada, que la determinación asumida dentro del marco del art. 251 del CPP, no es resolutoria de la aplicación de medidas cautelares o sustitutivas a la detención preventiva ni cesación de la misma; empero, curiosamente la defensa técnica del imputado -Roger Gonzalo Palacios Cuiza- invocó la aplicación del art. 239.2 del citado Código modificado por la Ley 1173, como si se estuviere tratando la resolución de la cesación de la detención preventiva, cuando jamás reclamó la misma, por lo que la referida autoridad tenía conocimiento de la ilegalidad en la que estaba incurriendo cuando se le solicitó la aplicación de dicha norma, y por el contrario sucumbió a la lógica del apelante al ir más allá al cuestionar, entre otros aspectos, ciertos actos del Juez a quo, como los referidos a asumir actos de investigación o a la complejidad de la causa; a más de que, en dicha instancia se tenía que tratar únicamente la duración del plazo para la detención preventiva; pero, en alzada, se convirtió a una audiencia de apelación de cesación de la detención preventiva, así contrario a lo que establece el art. 124 del CPP, se apartó del motivo del acto procesal al cual fueron convocados, determinando que no era razonable el tiempo de la detención preventiva, bajo un argumento que no estaba contemplado en la Ley, exigiendo fundamentación por parte del Ministerio Público para solicitar un plazo de la misma y acoger la apelación incidental planteada sin tomar en cuenta las exigencias establecidas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, disponiendo de manera contraria y directamente la aplicación de medidas menos gravosas, omitiendo verificar que los imputados no solicitaron la cesación de la detención preventiva y pero aún no desvirtuaron los riesgos procesales que dieron lugar a la misma o elemento alguno que torne conveniente una menos gravosa, por lo que no se alcanza a comprender en base a qué elementos el Vocal accionado asumió la determinación hoy cuestionada, cuando dicha aplicación se sujeta a la reglas de la cesación; y, tampoco fundamentó cuál el motivo por el que desarrolló un procedimiento irregular apartándose del instituto procesal planteado relacionado con la consideración de la necesidad de mantener la detención preventiva y decidió aplicar otro como es el de la apelación de la cesación de la detención preventiva, por cuanto, debió explicar basado en la lógica jurídica como era viable que se pueda realizar dicha aplicación o interpretación, la cual tampoco es posible; al respecto la debida fundamentación es una obligación contenida en el precitado art. 124 del CPP, siendo un derecho que tienen las partes, no pudiendo ser suplida por el parecer de la autoridad hoy accionada, sino por una explicación de orden jurídico, mismo que no contiene el Auto de Vista impugnado, lesionando el debido proceso en dicha vertiente, por cuanto se tiene establecido el procedimiento, no siendo posible que el Vocal accionado, bajo una interpretación caprichosa sin una debida fundamentación que explique los motivos por los que decidió apartarse del instituto de la apelación para incidentes, haya utilizado el referido a las medidas cautelares, atribuyéndose potestades que no le están facultadas para este tipo de impugnaciones, deduciendo ello, de los razonamientos contenidos en el Auto de Vista emitido, en el cual se advierte la ilegalidad de los mismos y la aplicación normativa legal ajena al motivo de discusión relacionada con el art. 233.3 del CPP modificado por la Ley 1173, y la incorporación de aspectos no referidos por el Juez inferior, como la complejidad, derivando en una incongruencia externa y también citra petita, entre lo resuelto por el Juez a quo, la apelación planteada y la resolución de alzada concretamente en los motivos segundo, tercero y cuarto en el marco del art. 398 del CPP, alejándose de los puntos resueltos por la autoridad judicial de primera instancia respecto al alcance de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, quien nunca analizó el marco del art. 233.3 del citado Código -modificado-; además de contener argumentos de especulación y subjetivos, poniendo aún más en evidencia la confusión y equivocación en la aplicación de la Ley, como de la referida Disposición Transitoria, que no establece que el Ministerio Público debe nuevamente tramitar la detención preventiva y acreditar autoría y riesgos procesales como el plazo para realizar los actos investigativos, por cuanto la naturaleza de dicha norma es diferente a las condiciones de validez de la aplicación de medidas cautelares -de carácter personal- conforme el art. 233 del CPP; así también, no señaló nada de por qué no era razonable disponer la continuidad de la detención preventiva. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados La parte impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos al debido proceso -invocado también como principio- en sus componentes de aplicación objetiva de la Ley, congruencia -externa y citra petita-, fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 116, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia refirió el art. 117 de dicha Norma Suprema. I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada, determinando, dejar sin efecto el Auto de Vista 06/2020, debiendo el Vocal accionado emitir uno nuevo que sea congruente y se refiera a los supuestos resueltos por el Juez a quo, sea en el marco de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, sin incorporar en su análisis la norma contenida en el art. 233.3 del CPP modificada por dicha Ley, siguiendo el trámite específico establecido para la ampliación de plazo de duración de la detención preventiva, con la debida fundamentación y motivación. I.2. Audiencia y Resolución de Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 466 a 478 vta.; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID 19); presentes en enlace la parte peticionante de tutela y el Vocal accionado, así como los terceros interesados, Roger Gonzalo Palacios Cuiza, José Diego Lambertin Flores, asistidos de sus abogados; y, Cristian Suarez en representación del Ministerio de Transparencia; y, ausentes Ronald Cleto Arancibia Yucra -tercero interesado-, las representaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los accionantes, ratificaron in extenso los argumentos expuestos en sus memoriales de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolos en audiencia señalaron que:
- a)El Auto de Vista en cuestión es incongruente, puesto que el Vocal accionado dio lugar a un instituto procesal distinto al solicitado;
- b)Existe incongruencia externa porque en respuesta al segundo motivo de apelación de Roger Gonzalo Palacios Cuiza -ahora tercero interesado-, se advierte que se acogió a lo referido por la complejidad y no realizó ninguna fundamentación en relación a esta, cuando además el Ministerio Público jamás se refirió a este aspecto dentro de sus fundamentos;
- c)Se invocó el art. 117 de la Norma Suprema; y,
- d)El Juez a quo hizo referencia a la intervención del Ministerio Público y de los imputados, advirtiéndose que únicamente se habló sobre la proporcionalidad y razonabilidad del requerimiento presentado por la instancia fiscal. Ante las interrogantes de los integrantes del Tribunal de garantías, afirmaron que, la relevancia constitucional está relacionada con que no le correspondía al Vocal accionado emitir un fallo de esa naturaleza con el fin de disponer la aplicación de medidas alternativas, cuestionándose el fondo de la decisión como la falta de congruencia; y, si consideraba que existían falencias debió disponer la revocatoria del Auto apelado y que el Juez a quo resuelva el tema. I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 453 a 456 vta., ratificado en audiencia de esta acción de defensa, señaló que:
- 1)No definió la inocencia o culpabilidad de los imputados, sino que, se efectuó la revisión de la Resolución apelada escuchando los agravios de apelación y de los sujetos procesales, verificando si dicha Resolución se encontraba fundamentada al dar curso a la solicitud de ampliación de la detención preventiva; esto quiere decir que si el caso en el cual hasta la fecha únicamente se ha imputado por el delito de concusión, se encuentra dentro de los alcances exigidos por las Leyes 1173 y su modificatorio -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, así como por el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que de solicitarse la continuidad de la detención preventiva, deberá establecerse el plazo de su duración y los actos investigativos a realizarse y que el juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, si es una petición fundada y únicamente responda a la complejidad del caso, correspondiendo aplicar medidas menos gravosos prevista en el art. 231 bis del CPP;
- 2)La Ley 1173 se encontraba en plena vigencia;
- 3)La resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, de ninguna manera debe estar sustentada en meras posibilidades sino que debe ser una decisión producto de la seguridad y certeza que adquirió el Juez inferior, luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicios que fueron llevados a su consideración para definir la situación jurídica del imputado;
- 4)Conforme a ello, toda vez que el derecho también es lógica, si se cumple la complejidad atendiendo la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal fundado, no cualquier petición, se dará curso a la continuidad de la detención preventiva; y, si no se cumplen estos criterios de ninguna manera se podría dejar en incertidumbre la situación jurídica del imputado;
- 5)Se debe aplicar el criterio legal en sentido contrario a las normas invocadas y estar a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el adjetivo penal de manera excepcional y cuando exista duda de su imposición o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a la que sea más favorable a este, considerado el art. 250 del CPP;
- 6)En el caso en concreto no se resolvió la libertad pura y simple sino que se dispusieron otras medidas cautelares menos gravosas;
- 7)En apelación de medidas cautelares, al Tribunal de alzada no le está permitido anular la Resolución del Juez a quo cuando verifique que omitió los motivos que le llevaron a determinar rechazar o modificar la medida cautelar -de carácter personal- o que lo hizo de manera insuficiente, por cuanto sería una posición cómoda y de salida por la tangente, por lo que debe observar a cabalidad el art. 403.3 del CPP, ingresando al fondo del asunto apelado, confirmando o revocando el fallo del inferior; en merito a ello, se resolvió revocar la Resolución impugnada; toda vez que, en su criterio no se cumplieron con los requisitos para mantener, continuar o ampliar la medida extrema, existiendo otras menos gravosas que pueden garantizar la finalidad de las mismas;
- 8)El Ministerio Público ignora que por el imperio de la Ley, la autoridad judicial controla de oficio la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos y no podrá fundar los peligros de fuga de obstaculización en simples afirmaciones subjetivas o fórmulas abstractas, bajo la verificación de las condiciones de validez de las medidas cautelares de carácter personal; y,
- 9)Solicitó se haga prevalecer la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal, la Ley 1173 y el bloque de constitucionalidad, respecto a la premisa y enfoque filosófico de las medidas cautelares. I.2.3. Intervención de los terceros interesados César Suarez en representación del Ministerio de Transparencia, en audiencia señaló que, respetando los principios de legalidad y de objetividad, ratifica lo expresado por los Fiscales de Materia -ahora impetrantes de tutela-, en cuanto a que el Auto de Vista impugnado es incongruente, solicitando se conceda la tutela impetrada. Roger Gonzalo Palacios Cuiza, en audiencia por intermedio de sus abogados, manifestó que:
- i)La presente acción tutelar no es un recurso de apelación, consecuentemente los argumentos que fueron expuestos -por la parte peticionante de tutela- son propios de ese tipo de impugnación;
- ii)El Ministerio Público confunde el instituto de las medidas cautelares que tiene un procedimiento propio conjuntamente el art. 251 del CPP, con las reglas generales;
- iii)A partir de la promulgación de la Ley 1173 ya no deben existir las detenciones preventivas a perpetuidad, correspondiendo la aplicación retroactiva conforme a su Disposición Décima Segunda;
- iv)El Juez inferior es el que realizó apreciaciones subjetivas basadas en meras pretensiones;
- v)El Órgano persecutor no cumplió con la carga de acreditar razonable y objetivamente la necesidad de que continúe detenido preventivamente;
- vi)No es evidente que, cuando se discute medidas cautelares únicamente se debate un artículo, sino el instituto;
- vii)El Vocal accionado utilizó la regla de la integralidad, siendo inútil perseguir la aplicación sesgada de un precepto legal; y, aplicó el art. 116 de la CPE;
- viii)La parte accionante señala que dicha autoridad judicial hubiera mencionado aspectos que el Juez a quo no señaló, pero que no los refiriera no quiere decir que no puede acceder a normas que son parte de la economía jurídica y al principio de iura novit curia como al de favorabilidad;
- ix)La acción de amparo constitucional carece de relevancia, cuando además se pretende la tutela respecto a la aplicación de medidas cautelares, sin considerar el contexto de la cuarentena y la pandemia del COVID-19, cuando el Estado Boliviano persigue mitigar el régimen de detenidos preventivos; y,
- x)Solicitó se deniegue la tutela impetrada con imposición de costas por la temeridad con la que se la interpuso la presente acción tutelar. José Diego Lambertin Flores, en audiencia por intermedio de su abogado, señaló que, se sometió al procedimiento abreviado, contando con Sentencia ejecutoriada; y, se acoge el criterio del Vocal accionado en relación a la trascendencia de la presente acción de defensa. Ronald Cleto Arancibia Yucra, no concurrió por enlace a la audiencia virtual ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 460. Las representaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, identificados en la condición de terceros interesados por la parte impetrante de tutela, no concurrieron a la audiencia ni remitieron memorial alguno; sin embargo, no cursan en antecedentes las diligencias de comunicación procesal correspondientes, aspecto que será analizado infra. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 043/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 479 a 482 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Antes de admitirse la presente acción tutelar en procura de garantizar el real acceso a la justicia y que la demanda constitucional se tramite en el marco del debido proceso, se realizaron observaciones al memorial de la acción de defensa, para permitir que la parte peticionante de tutela precise con claridad las acciones u omisiones denunciadas como arbitrarias y explique de qué manera operaron las lesiones a sus derechos fundamentales, para que en base a dichos elementos se pueda realizar el análisis denunciando; empero, en el escrito de subsanación se reiteraron las apreciaciones contendidas en el primer memorial, circunstancias por las cuales teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que la relación de causalidad puede ser explicada inclusive en audiencia en aplicación del principio de pro actione, se admitió esta acción de defensa; sin embargo, ni siquiera en audiencia se precisó cómo es que se produjo la lesión a los derechos invocados por el Ministerio Público ni la relevancia constitucional de la supuesta incongruencia en la que hubiese incurrido el Vocal accionado, ni de qué manera la institución que ejerce la titularidad de la acción penal se vio impedida de ejercer un derecho sustancial o por lo menos perjudicada en el cumplimiento de sus funciones en el proceso penal, puesto que si hubiese explicado y demostrado que existe relevancia constitucional se pudieron haber flexibilizado las reglas de auto restricción para tutelar los derechos frente a una posible grosera y grave vulneración; b) No se proporcionaron los elementos que permitan efectuar el análisis de las lesiones denunciadas; sino que la parte accionante expresó que a través de esta acción de defensa pretende que se explique por qué se cambiaron los institutos jurídicos; empero, en este contexto y considerando que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de lo resuelto por otras jurisdicciones sino que tiene por función tutelar los derechos fundamentales, en base a elementos objetivos que debe brindar la parte impetrante de tutela, explicando la relación de causalidad entre las arbitrariedades y las lesiones a sus derechos, conforme a la ; por lo que, si no se cumple con la carga argumentativa y los supuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que el Juez constitucional pueda analizar la labor de la justicia ordinaria, no se podrá emitir pronunciamiento, cuando se denuncia que aquellas vulneraciones emanan de una decisión cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame como deficiente; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio podrá realizar dicho análisis si la violación a los derechos es grave y evidente, según los datos del proceso, pero esta es una potestad del referido Tribunal; y, c) Conforme a ello, en el presente caso, al no haberse explicado de qué manera el hecho de que en apelación el Vocal accionado hubiese revocado la ampliación de la detención preventiva por falta de sustento razonable y objetivo en la Resolución del Juez a quo y en su lugar realizando un análisis de proporcionalidad haber dispuesto medidas cautelares menos gravosas, y no ordenar que sea el Juez de instancia el que emita una nueva resolución sobre aquella, derivaron en la vulneración de los derechos invocados por el Ministerio Público; y, tampoco haber establecido la relevancia constitucional para viabilizar el análisis de lo que se considera una lesión e incidencia sustancial en el ejercicio de los derechos, hace inevitable la denegatoria de la tutela pretendida. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ronald Cleto Arancibia Yucra contra Roger Gonzalo Palacios Cuiza y José Diego Lambertin Flores -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de concusión; ante la conminatoria dispuesta por el Juez de la causa, por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, Jorge Daniel Cruz Montiel y Daniel Fernández Murillo, Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía de Delitos de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca -ahora peticionantes de tutela-, solicitaron ampliación de la detención preventiva de los antes referidos procesados, por el plazo de noventa (90) días, a efectos de complementar diligencias, medios de prueba u otros elementos de convicción que les permita pronunciarse con objetividad en el requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, dada la complejidad del caso (fs. 62 y vta.). II.2. Cursa acta de audiencia de necesidad de detención preventiva, en la cual Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca (fs. 197 a 198), dictó el Auto Interlocutorio 4/19 de 23 de diciembre de 2019, por el que en lo central determinó mantener la detención preventiva de los antes mencionados imputados -hoy terceros interesados-, por el plazo de ochenta y siete (87) a partir de la fecha, sin perjuicio de que los nombrados puedan solicitar la cesación de la detención preventiva de conformidad a los presupuestos del art. 239 del CPP o en su defecto el Ministerio Público se pronuncie con cualquier requerimiento conclusivo a la etapa preparatoria del proceso -penal- en un plazo menor; fallo que fue apelado en dicho acto procesal (fs. 199 a 200). II.3. Consta acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares de 10 de enero de 2020 (fs. 208 a 216 vta.), en la cual Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado- emitió el Auto de Vista 06/2020 de igual fecha determinando en la parte resolutiva declarar la PROCEDENCIA parcial del recurso de apelación incidental interpuesto contra el supra señalado Auto Interlocutorio dictado por el Juez a quo, correspondiendo REVOCAR dicha decisión y en consecuencia rechazar la solicitud de ampliación de la medida excepcional de la detención preventiva de ambos imputados, aplicando en su lugar medidas menos gravosas previstas en el art. 231 bis I y II del CPP (fs. 217 a 226). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso -invocado también como principio- en sus componentes de aplicación objetiva de la Ley, congruencia -externa y citra petita-, fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Vocal hoy accionado de forma ilegal y arbitraria a través del Auto de Vista 06/2020 determinó rechazar su solicitud de ampliación de la detención preventiva de los imputados en el proceso penal en cuestión -hoy terceros interesados- aplicándoles medidas menos gravosas a dicha medida extrema, habiendo indebidamente con argumentos ilegales cuestionado los razonamientos del Juez a quo, cuando en instancia de apelación se tenía que tratar únicamente la duración del plazo para la detención preventiva pero se convirtió en una audiencia de apelación de cesación de la misma, apartándose del motivo del acto procesal al cual fueron convocados, determinando que no era razonable el tiempo de duración de la referida medida extrema, bajo un sustento que no está contemplado en la Ley, exigiendo fundamentación por parte del Ministerio Público para solicitar un plazo de la misma, acogiendo la apelación incidental planteada sin tomar en cuenta las exigencias establecidas en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, disponiendo de manera contraria y directamente la aplicación de medidas menos gravosas, omitiendo verificar que los ahora terceros interesados no solicitaron la cesación de la detención preventiva, ni desvirtuaron los riesgos procesales que dieron lugar a la misma o presentaron elemento alguno que torne conveniente una medida menos gravosa, por lo que asumió la determinación hoy cuestionada sin contar con dichos parámetros legales; y, tampoco fundamentó por qué desarrolló un procedimiento irregular apartándose del instituto procesal planteado y decidió aplicar otro, por cuanto debió explicar basado en la lógica y orden jurídico cómo era viable que se pueda realizar dicha ilegal aplicación relacionada con el art. 233.3 del adjetivo penal; a más de incorporar aspectos que no fueron mencionados por el Ministerio Público ni referidos en instancia inferior como la complejidad del caso, sobre el cual no realizó ninguna fundamentación derivando en una incongruencia externa y también citra petita, entre lo resuelto en instancia inferior, la apelación planteada y lo resuelto en alzada concretamente en los motivos segundo, tercero y cuarto, alejándose de los puntos resueltos por el Juez a quo respecto al alcance de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, quien nunca analizó el marco del art. 233.3 del CPP; conteniendo argumentos especulativos y subjetivos, evidenciándose la confusión y equivocación en la aplicación de la Ley, como en la citada Disposición Transitoria, cuya naturaleza jurídica es diferente a las condiciones de validez de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; y, menos aún señalar el motivo por el que no era razonable disponer la continuidad de la detención preventiva; lo que conllevó a que no se considere tal norma transitoria que de manera expresa desarrolla el procedimiento para las personas con medidas cautelares de carácter personal como la detención preventiva con anterioridad al régimen especial que establece actualmente la citada Ley 1173; y, a contrario realizando interpretaciones arbitrarias aplicó un procedimiento y normativa procesal impertinente e inadecuados sobre la problemática, actuando de forma ilegal extralimitando sus competencias, desconociendo además, el requerimiento específico y fundado realizado para la continuidad de la vigencia de las medidas cautelares de carácter personal en el marco de la precitada Disposición Transitoria Décima Segunda. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación a las medidas cautelares de carácter personal.
Al respecto, dentro de un marco general, la , sostuvo que: "La , citando la , señaló que: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la , entre otras.
Así también la , complementó: '...se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación'" (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido la , indicó que: "...toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión''.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la , señaló: "El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: `1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...´ (); y, `...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos...' ().
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
`b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
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