Volver a sentencias
TCP

0275/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2022

Auto 0275/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0275/2022-CA Sucre, 2 de agosto de 2022

Expediente: 48857-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 16, pronunciada por el Tribunal Sumariante de la Caja de Salud de la Banca Privada, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Álvaro Mauricio Sanjinés Araona, Ronald Eduardo Villaverde Argani, Willam Manuyama Aiguana, Cristian Yasmani Escobar Alarcón y Antonio Eduardo Cerna López, demandando la inconstitucionalidad del art. 79 del Reglamento Interno de Trabajo de la citada Caja de Salud, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 17 a 30, los accionantes manifiestan que dentro del proceso sumario administrativo instaurado contra sus personas a denuncia del Administrador Regional de La Paz de la Caja de Salud de la Banca Privada, por la presunta vulneración del art. 19.I.4 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2011-, el Tribunal Sumariante de la mencionada Caja de Salud emitió el Auto Final de Sumario Administrativo Resolución 002/2022 de 10 de mayo que declaró probada esa denuncia, disponiendo su destitución y contra el cual formularon recurso de revocatoria que aún se encuentra pendiente de resolución.

Asimismo, refieren que el citado proceso disciplinario fue iniciado en atención al art. 79 del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud de la Banca Privada que textualmente establece: "En caso de faltas, cuya sanción no está prevista en el presente Reglamento, se sustanciará el respectivo sumario administrativo. Asimismo, se sustanciará sumario administrativo en los casos establecidos en normativa vigente de la institución. Los sumarios administrativos deberán sustanciarse de conformidad al reglamento de Sumarios Administrativos de la CSBP" (sic), evidenciándose de esa forma que la normativa con la que se inicia el proceso y se basa el mencionado Auto Final de Sumario Administrativo Resolución 002/2022 no expone como causal de proceso sumario administrativo la Ley 259, menos para el inicio del proceso sumario dentro de dicha entidad de salud, careciendo de tipicidad y taxatividad; por lo que, no puede ser aplicado en el proceso sumario administrativo por transgredir el debido proceso señalado en el art. 115.II de la Norma Suprema. En ese sentido se tiene que el citado artículo es completamente ininteligible porque no se puede descifrar cuál es la conducta que pretende castigar o el precepto que se pretende instituir, aspecto que no concuerda con el principio de taxatividad que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna sobre el acto o conducta sancionada así como sobre la sanción impuesta, ya que la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un determinado bien jurídico puede dar lugar a que las autoridades encargadas de aplicar ese artículo creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso.

Continúan alegando que, en materia disciplinaria-sancionatoria no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir las conductas no establecidas por ley expresa; en ese entendido, solo se determinarán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad sancionatoria dispuesta por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria; así también se tiene que solo se puede imponer una sanción administrativa cuando esta se encuentre específicamente establecida por ley de conformidad al principio de taxatividad.

En ese contexto, concluyen que el Estado no puede castigar una conducta que no esté descrita ni penada por ley; es así, que en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva sea penal o administrativa exista y resulte conocida o pueda serlo antes que de ocurran la acción u omisión que la contravienen y que se pretende sancionar, de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de este.

Consiguientemente, se tiene que al no ser clara la determinación del art. 79 del mencionado Reglamento Interno, el Tribunal Sumariante al emitir el Auto Inicial de Apertura de Proceso Sumario Administrativo y el Auto Final de Sumario Administrativo incurrió en la equivocada aplicación de las causales del referido Reglamento Interno por falta de legalidad, taxatividad y tipicidad.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de Tribunal administrativo consultante

Por Resolución de 5 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 16, el Tribunal Sumariante de la Caja de Salud de la Banca Privada rechazó promover esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 79 del tantas veces citado Reglamento Interno permite la sustanciación de procesos en el marco del debido proceso, por lo tanto, no es contrario a la Constitución Política del Estado;
  2. b)La tipicidad desarrolla el principio fundamental de nullan crimen, nulla poena sine lege, criterio plenamente aplicado en el ámbito administrativo que busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta dónde va la protección jurídica de sus actos. La descripción que efectúe el legislador y de ser el caso, la legislación reglamentaria de la Caja de Salud de la Banca Privada es clara y permite a los trabajadores conocer las conductas reprochables, motivo por el cual el Reglamento Interno se apega a lo dispuesto por la Ley Fundamental, siguiendo las reglas del debido proceso;
  3. c)En el derecho administrativo, el principio de tipicidad no tiene la misma connotación que en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso, el motivo de esa diferencia se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y de las que regulan la conducta funcionaria, en las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma; en las segundas, por regla general los tipos no son autónomos, sino, que se remiten a otras disposiciones donde está consignada una orden o una prohibición; y,
  4. d)En el presente caso, la Caja de Salud de la Banca Privada aplicó la norma taxativamente en el margen que su misma redacción le otorga, sin vulnerar el principio de legalidad, pero en ejercicio de una facultad discrecional que la misma le otorgó; por lo que, no se aplicó ni interpretó arbitrariamente el precepto legal y menos existió discriminación, solo se obró conforme a la norma, al tener esta un carácter opcional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 79 del Reglamento Interno de Trabajo de la Caja de Salud de la Banca Privada, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia". El art. 24 del citado Código, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional2 de agosto de 20220275/2022-CAFuente oficial