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TCP

0275/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0275/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 40349-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Víctor Hugo Roca Banegas en representación con mandato de Alberto Pozo Vedia contra Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri ambos del departamento de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, congruencia, motivación, fundamentación, valoración de la prueba, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al principio de trascendencia, señalando que:

  1. a)Como producto de una sentencia condenatoria en su contra, instauró demanda de reparación de daños ante la Jueza demandada, quien de manera errónea supeditó su admisión al trámite de objeción de querella, cuando debió ser tramitada de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 382 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP); además de señalar audiencia notificando a otra persona que no era parte en el proceso; consecuentemente, no se le notificó con ninguna querella; por lo que, interpuso apelación incidental; empero, los Vocales demandados de manera incongruente, mediante el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, por una parte reconocieron que la Jueza demandada no tomó en cuenta el procedimiento establecido para la reparación del daño, pero dieron por cumplida la formalidad para tramitar la demanda por reparación del daño; y,
  2. b)La Jueza demandada señaló audiencia para conciliar y dictar resolución final dentro de la demanda de reparación del daño, sin notificarle con el mencionado señalamiento, dictando sentencia y una vez apelada la misma, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 40 de 17 de marzo de 2021, sin valorar lo expuesto en el recurso de apelación y sin dar cumplimiento al art. 398 del CPP a momento de considerar las pruebas, declararon improcedente su recurso de apelación.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 54/21 de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 309 a 313 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por no ser evidentes las vulneraciones denunciadas, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. 1)Con relación a que la Jueza demandada supeditó de manera errónea la admisión de la demanda de la reparación al trámite de objeción de querella, cuando debió aplicarse el procedimiento establecido por ley; además de no habérsele notificado con ninguna querella, admitiéndose esta mediante Auto interlocutorio de 2 de septiembre de 2020; por lo que, interpuso apelación incidental y que pese a que los Vocales demandados reconocieron el trámite irregular dispuesto por la mencionada Jueza, mediante el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de igual año, dieron por cumplida la formalidad para tramitar la demanda por reparación del daño;
  2. 2)Respecto del punto anterior, se tiene que el agravio referido por el impetrante de tutela fue resuelto correctamente por los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020, instruyéndose que la Jueza de primera instancia, imprima el trámite que corresponde para la reparación del daño conforme el art. 382 y siguientes del CPP;
  3. 3)Consiguientemente y de acuerdo a lo manifestado por los Vocales demandados en el Auto de Vista 40/2021 de 17 de marzo, al haberse reconducido el procedimiento para la reparación del daño ya no correspondía pronunciarse nuevamente sobre este aspecto;
  4. 4)Con relación a la falta de notificación con el Decreto de 18 de noviembre de 2020; por el que, se señalaba audiencia de conciliación y resolución final, dentro de la demanda de reparación del daño, habiéndose dictado en su contra la Sentencia 11 de 26 de noviembre de 2020, la cual fue apelada y declarada improcedente por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 40 sin dar cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del CPP -según manifiesta el accionante-;
  5. 5)Al respecto, se tiene que la falta de notificación no fue reclamada oportunamente a través de los mecanismos previstos por ley, mediante el incidente de actividad procesal defectuosa a efectos de que se subsane la supuesta omisión y de emitirse una resolución contraria, recién plantearse el recurso de apelación incidental, conforme al art. 403.10 del CPP;
  6. 6)Debe considerarse que el accionante al ser notificado con el Auto de Vista 137, asumió conocimiento de que se iba a sustanciar el proceso de reparación del daño; sin embargo, no hizo el seguimiento respectivo a efectos de activar los mecanismos intra procesales para dar a conocer su reclamo, consintiendo que el proceso siga su curso y convalidando la supuesta falta de notificación; de ahí que erróneamente formuló su recurso de apelación en contra de la Sentencia 11, cuando debió interponer un incidente; advirtiéndose que no existe vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica y trascendencia, por parte de las autoridades demandadas;
  7. 7)De una revisión del Auto de Vista 40, se advierte que éste resuelve puntualmente todos los agravios identificados por el impetrante de tutela; así, respecto al trámite erróneo de la reparación del daño como si fuese una querella, las autoridades demandadas concluyeron que ya fue resuelto por el Auto de Vista 137 de 30 de octubre de 2020; por lo que, no podían pronunciarse nuevamente al respecto, razón por la que se evidencia que el Auto de Vista 40, cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia;
  8. 8)Con relación a la falta de notificación del abogado defensor, con el decreto de señalamiento de audiencia para la reparación del daño, de 18 de noviembre de 2020; los Vocales demandados manifestaron que el accionante fue notificado con el Auto de Vista 137; por lo que, el impetrante de tutela debió estar atento a los actuados posteriores, entre ellos el referido Decreto de 18 de noviembre de 2020, por el que se señalaba audiencia de conciliación y resolución final de la demanda de reparación del daño;
  9. 9)Asimismo, el impetrante de tutela no consideró que la apelación interpuesta contra la Sentencia 11, se activó para reclamar respecto a los agravios; por lo que, no puede contenerse dentro de dicho recurso la supuesta falta de notificación con un decreto, por cuanto este aspecto tampoco fue reclamado ante la Juez a quo y por tanto no fue de su conocimiento y menos pudo resolver sobre el mismo;
  10. 10)Al respecto, los Vocales demandados acertadamente tomaron en cuenta todos los aspectos mencionados precedentemente, abocándose a resolver aspectos que tienen que ver con los agravios contenidos en la referida Sentencia 11, como la supuesta errónea consideración de montos a efectos de la calificación del daño, agravio que fue resuelto por las autoridades demandadas; motivos por los que la tutela solicitada con relación a este aspecto, debe ser denegada;
  11. 11)Con relación al agravio del accionar de la Jueza a quo, por haber -supuestamente- emitido un fallo extra petita, al aplicar un interés del 3% fuera de procedimiento, sin que nadie lo haya pedido, sin especificar la cantidad que debe pagar cada condenado, sin prueba que evidencie la existencia de daños y perjuicios, y habiendo caducado la demanda conforme establece el art. 388 del CPP; se advierte que el Auto de Vista 40, se pronuncia sobre cada uno de los puntos apelados, por lo que es congruente; los agravios planteados por el apelante en su recurso, fueron resueltos, explicando de manera clara y concreta, por lo que el referido Auto 40, cuenta con la suficiente motivación y fundamentación, explicando que el demandante pidió $us654 289 74.-(seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve con setenta y cuatro dólares americanos); pero, la Sentencia impuso la suma de $us269 120.-(doscientos sesenta y nueve mil ciento veinte dólares americanos), como reparación material del daño emergente, concluyendo que la disposición de la Jueza a quo está muy por debajo de la pretensión real del demandante;
  12. 12)En cuanto a la motivación de la juzgadora, se basó en el art. 409 del Código Civil (CC), y en la explicación que el lucro cesante se determina sobre el capital e intereses que dejó de percibir durante todos estos años, concluyendo que la apreciación de la juzgadora se encuentra dentro del marco de la razonabilidad y equidad; por consiguiente, se evidencia que existe una exposición de motivos razonada y sustentada en datos arrojados por el proceso penal mencionado y la normativa aplicable al caso;
  13. 13)Asimismo; los Vocales demandados manifestaron que en los delitos, la responsabilidad es solidaria y mancomunada acorde con lo dispuesto por el Código Civil; por lo que, ambos condenados están obligados a pagar la suma calculada por la Jueza a quo, criterio que no resulta insuficiente o arbitrario; y,
  14. 14)Finalmente, las autoridades demandadas, señalaron que existirían actos consentidos tácitamente, al no haberse interpuesto el incidente de caducidad después de ser notificado con la demanda de reparación del daño, dejando transcurrir etapas procesales, para recién interponer su recurso de apelación; de ahí que la desestimación respecto a este agravio cuenta con logicidad; toda vez que, si bien la demanda de reparación del daño fue admitida como querella, el accionante conocía de la pretensión y contenido de dicha demanda, motivos por los que no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso o al principio de seguridad jurídica en el Auto de Vista 40.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de denegar la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta. II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

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