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0275/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0275/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40019-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 086/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 150 a 154, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Pastor Lazo de La Vega Duran en representación legal de Claudia Mireya Benítez Ávila contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 54 a 61; y, el de subsanación el 7 de abril de igual año (fs. 66 a 67 vta.), la accionante por medio de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal que inició contra Simón Ruiz Paz Corrales -hoy tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación, radicó en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, autoridad a cargo que aceptó tanto la acusación formal por el referido delito como la ampliación de la imputación formal por el delito de feminicidio en grado de tentativa, acto completamente ilegal, pues se desprende en responsabilidad penal para la mencionada autoridad por incumplimiento de deberes de protección a mujeres en situación de violencia.

Presentó solicitud para que se emita control jurisdiccional de su causa porque los plazos se encontraban vencidos, emitiéndose el Decreto de 17 de febrero de 2021, debido a lo cual, el Juez demandado requirió informe al Fiscal de Materia asignado; empero, no se procedió a su notificación; por lo que, el 19 de ese mes y año, planteó recurso de reposición, mereciendo el Decreto de 22 del indicado mes y año; por el cual, se señaló audiencia de incidentes, pero no se resolvió el fondo de su recurso; razón por la cual, formuló una acción de libertad contra la precitada autoridad judicial, que fue denegada con el fundamento que la vía correcta era la acción de amparo constitucional.

Reiteró el control jurisdiccional de su causa por vencimiento de plazos, alegando que los plazos de la etapa preparatoria se encontraban vencidos, solicitando se conmine al Fiscal asignado emita resolución conclusiva respecto del delito de feminicidio en grado de tentativa, escrito que fue respondido por Decreto de "4" de marzo de 2021; por el cual, se solicitó que por Secretaria se realice informe previa revisión de los plazos procesales, presentándose dicho informe el 11 de igual mes y año; por la cual, la Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, indicó que la etapa preparatoria se encontraría vigente por la ampliación de la imputación formal por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, y debido a esto se ampliaría por seis meses más, creando arbitrariamente un nuevo procedimiento, pues se otorgó un año de duración a la referida etapa, contraviniendo el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mereciendo dicho escrito proveído de igual fecha, que deniega nuevamente el control jurisdiccional de su causa, determinación con la que se dio por notificada el 23 del aludido mes y año, y contra la cual formuló recurso de reposición, "teniendo proveído de fecha 25 de marzo el cual no atiende nuevamente el recurso planteado" (sic).

La autoridad demandada al no atender los dos recursos de reposición formulados generó que se lleve una investigación sin control ni ley, permitiendo que los representantes del Ministerio Público emitan requerimientos y actos fuera de la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante legal denunció la lesión de sus derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se dejen sin efecto los Decretos de 22 de febrero y de 25 de marzo, ambos de 2021; y,
  2. b)Se atiendan los recursos de reposición planteados, emitiéndose el respectivo control jurisdiccional a efectos de concluir con los vicios que ha generado la negligencia del Juez de control jurisdiccional, determinándose la responsabilidad penal de la autoridad demandada por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 149, presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción tutelar y ampliando los mismos indicó que:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido contra Simón Ruiz Paz Corrales, el Ministerio Público presentó imputación formal de 13 de diciembre de 2019, que determinó la probabilidad de autoría del delito de violación; por lo que, transcurrido el plazo de la etapa preparatoria solicitó control jurisdiccional de su causa, dictándose Acusación Formal "08/20 de 17 de diciembre"; no obstante, la autoridad fiscal presentó una ampliación de imputación formal por el delito de tentativa de feminicidio;
  2. 2)El 11 de febrero de 2021, solicitó a la autoridad ahora demandada el control jurisdiccional, a efectos que emplace a la Fiscalía a emitir una resolución conclusiva, siendo que "...el hecho de que exista una ampliación de la imputación formal no implica que se amplíe la etapa preparatoria, sino que más bien el juez como garante tenía la obligación en primer lugar, en primera instancia o de rechazar la acusación o de rechazar la ampliación de la imputación, sin embargo acepta ambas..." (sic), mereciendo el Decreto de 17 de ese mes y año; debido a lo cual, el Juez demandado requirió al Ministerio Público informe sobre lo referido en su memorial, providencia contra la que, el 19 del indicado mes y año, planteó recurso de reposición, recibiendo como respuesta el Decreto de 22 de febrero de 2021; por el cual, la autoridad demandada únicamente señaló "se tiene presente" a su recurso formulado; es decir, no atendió el mismo, pues no existe pronunciamiento alguno que lo deniegue o conceda;
  3. 3)A efectos de no convalidar esa actuación procesal, nuevamente solicitó control jurisdiccional de su causa, emitiéndose en consecuencia, la providencia de 5 de marzo de igual año, en cumplimiento del cual la Secretaria del Juzgado presentó un informe, mereciendo el Decreto de 11 de ese mes y año; por el cual, se manifestó que los plazos procesales no habían sido cumplidos para la emisión de conminatoria, decisión contra la que interpuso recurso de reposición el 23 de marzo del precitado año, sin recibir respuesta alguna;
  4. 4)Hasta la fecha no fueron atendidos los recursos de reposición planteados;
  5. 5)Por negligencia se amplió el plazo de la etapa preparatoria a una que está actualmente vigente, realizándose actos investigativos fuera de ley; y,
  6. 6)A momento de solicitar fotocopias de su causa para interponer esta acción de defensa tuvo conocimiento del Auto de 30 de marzo de 2021; por el que, la autoridad demandada pretendió resolver los dos recursos presentados, rechazando el último por extemporáneo; empero, con esta determinación solo respondió un recurso.

Respondiendo las interrogantes de la Vocal de la Sala Constitucional señaló que, planteó los recursos en tiempo hábil, al haberse dado por notificada con las providencias cuestionadas, no siendo evidente lo manifestado por el tercero interesado al señalar que ya habría pronunciamiento, pues si bien existen decretos, estos no se refieren a los recursos formulados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por informe de 21 de abril de 2021, cursante de fs. 139 a 143 vta., manifestó que:

  1. i)La accionante interpuso de forma reiterada y consecutiva dos acciones de libertad, señalando los mismos extremos; es decir, una presunta negativa de control jurisdiccional, que fueron denegadas por los Tribunales de garantías a cargo;
  2. ii)En cuanto a la supuesta aceptación de forma paralela de la acusación formal y la ampliación de imputación, conforme al memorial presentado por el Ministerio Público el 10 de noviembre de 2020, se solicitó la ampliación del delito de feminicidio citando textualmente "...QUE POR MEMORIAL PRESENTADO POR CLAUDIA MIREYA BENITEZ AVILA (VICTIMA - DENUNCIANTE), DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2020, SOLICITANDO LA AMPLIACION DE LA DENUNCIA POR EL DELITO DE FEMINICIIO EN GRADO DE TENTATIVA..." (sic); es decir, fue la propia accionante quien propicio esa ampliación, pretendiendo ahora deslindar su responsabilidad;
  3. iii)Respecto a las peticiones de control jurisdiccional, estas fueron debidamente decretadas;
  4. iv)Los recursos de reposición fueron formulados de forma extemporánea, pues se incumplió el plazo previsto por el art. 403 del CPP;
  5. v)La reposición planteada el "24" de marzo de 2021, mereció el Decreto de 30 de ese mes y año; por el cual, se le indicó que su recurso fue interpuesto fuera del plazo de veinticuatro horas previsto al efecto;
  6. vi)Sobre la Resolución de Ampliación Formal 15/2020, esta fue notificada a la impetrante de tutela el 27 de enero de 2021, fecha desde la que se cuenta el inicio de la etapa preparatoria;
  7. vii)Si bien el Ministerio Público erróneamente presentó Acusación Formal 08/2020 de 17 de diciembre; así como, la referida imputación formal "...AL INFLUJO DE LA VÍCTIMA - DENUNCIANTE, CONFORME HA INFORMADO EL PROPIO FISCAL..." (sic), ambos actuados procesales merecieron el Decreto de 18 de diciembre de 2020, el cual fue legalmente notificado a todos los sujetos procesales, a efectos de no vulnerar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, determinación que no fue objetada, siendo consentida, fecha desde la que se dio inicio a la etapa preparatoria por el delito de feminicidio en grado de tentativa;
  8. viii)El Código de Procedimiento Penal es claro al señalar las etapas que rigen en el proceso penal; empero, la solicitante de tutela confunde la etapa preliminar con la preparatoria, en razón a que existe una acusación formal, la cual fue dejada provisionalmente a la espera de la resolución de la ampliación de la imputación formal, acto que fue ejecutado por el Ministerio Público por petición de la accionante; y,
  9. ix)Al carecer de legitimación pasiva, solicitó de deniegue la tutela impetrada, con la imposición de costas contra la accionante, al no evidenciarse lesión alguna a sus derechos fundamentales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Simón Ruiz Paz Corrales por medio de su abogado, en audiencia refirió que:

  1. a)Existen actos consentidos, pues la Resolución de Imputación Formal fue consentida por la parte ahora impetrante de tutela;
  2. b)Respecto a la supuesta lesión del derecho a la petición se citó la ""; sin embargo, se tratan de supuestos fácticos diferentes; por lo que, no debe ser atendido;
  3. c)En cuanto a los recursos de reposición, de lo manifestado por la propia solicitante de tutela se tiene que, estos ya fueron atendidos; y,
  4. d)Al existir respuesta, opera la causal de improcedencia reglada por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, cesaron los efectos del presunto acto lesivo, tornándose el petitorio en insubsistente.

En respuesta a la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional alegó que, si se tiene una respuesta ya sea favorable o desfavorable del recurso planteado, este es un nuevo acto, que no se puede tratar en la audiencia de la presente acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 086/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 150 a 154, concedió la tutela solicitada, respecto a la vulneración de los derechos a la impugnación, a ser oída en un debido proceso y al acceso a la justicia; y, denegó en cuanto a los derechos a la petición y a una vida libre de violencia, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación con su resolución, resuelva el recurso de reposición interpuesto por memorial de 19 de febrero de 2021; sin embargo, al haberse remitido los antecedentes ante la "Sala Penal Tercera", el plazo deberá ser computado a partir de su devolución, ello con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho a la petición, este conlleva una serie de requisitos y presupuestos a efectos de establecer si se lesionó el mismo; sin embargo, en este caso al estar vinculado a un procedimiento administrativo o judicial, no puede ser afectado; por lo que, "...esta Sala no ha de pronunciarse en relación al derecho de petición teniéndose que en la parte dispositiva hemos de denegar la tutela en relación a este derecho" (sic);
  2. 2)El planteamiento postulado por la impetrante de tutela refiere a que en dos ocasiones presentó recurso de reposición; al respecto, de la revisión de antecedentes no se observó actuado alguno que dé lugar al trámite de reposición formulado el 19 de febrero de 2021, pues el decreto que atendió ese memorial -Decreto de 22 de febrero de 2021-, se limitó a señalar fecha y hora de audiencia de incidentes, advirtiéndose así que la autoridad demandada omitió dar cumplimiento a lo previsto por el art. 402.II del CPP, pues no resolvió de forma positiva o negativa el mismo, siendo que era su obligación pronunciarse ya sea por medio de una providencia, auto o resolución; por lo que, se evidencia la afectación al derecho a la impugnación, vinculado con los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia;
  3. 3)Sobre la segunda reposición se observa que la autoridad demandada ya se pronunció indicando que el mismo fue presentado fuera de plazo; empero, ninguna de las partes adjuntó diligencia de notificación con el Decreto de 11 de marzo de 2021, para el cómputo del término; no obstante, ese no es el objeto de esta acción tutelar; por lo que, no corresponde acoger la tutela por este punto; y,
  4. 4)La problemática radica en una presunta e incorrecta aceptación por parte de la autoridad demandada sobre la ampliación de la imputación formal, cuestiones sobre las cuales ya se habría formulado un incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, este punto no puede ser abordado, pues la accionante tiene la posibilidad de cuestionar esta tramitación ante la autoridad jurisdiccional competente a través de los mecanismos procesales correspondientes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Resolución de Imputación Formal 07/2019 de 13 de diciembre, contra Simón Ruiz Paz Corrales -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 11 a 14 vta.), emitiéndose Decreto de igual fecha, por William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz -hoy demandado-; por el cual, ordenó se proceda al registro del Número de Registro Judicial (NUREJ) y señaló fecha y hora de audiencia para la aplicación de medidas cautelares (fs. 16).

II.2. Mediante memorial interpuesto ante la autoridad hoy demandada el 10 de noviembre de 2020, Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia solicitó se tenga presente la ampliación de la denuncia por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa contra el tercero interesado (fs. 17), mereciendo la providencia de 11 de ese mes y año; por la cual, se tuvo presente tal ampliación (fs. 18); debido a lo cual, la nombrada autoridad fiscal presentó Resolución de Ampliación de Imputación Formal el 17 de diciembre de igual año (fs. 19 a 22), dictándose el Decreto de 18 del aludido mes y año; por el que, el Juez demandado ordenó su notificación (fs. 23).

II.3. Cursa Requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 17 de diciembre de 2020, contra el tercero interesado, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 26 a 28 vta.). Por Decreto de 18 de ese mes y año, la autoridad demandada indicó que, se tenía presente tanto la Resolución de Acusación Formal 08/2020, como la Resolución de Ampliación de Imputación Formal, ambas presentadas por el representante del Ministerio Público contra el mismo acusado, disponiendo, bajo el principio de indivisibilidad, que una vez concluya la etapa preparatoria de la Resolución de Ampliación de Imputación Formal, se dé cumplimiento a la ejecución y trámite respectivo (fs. 29).

II.4. A través de memorial de 11 de febrero de 2021, Claudia Mireya Benitez Ávila -ahora accionante-, por medio de su representante legal, solicitó a la autoridad ahora demandada el control jurisdiccional de la investigación por encontrarse ampliamente vencida la etapa preparatoria, correspondiendo la emisión de resolución conclusiva (fs. 30); mereciendo el Decreto de 17 del indicado mes y año; por el cual, la referida autoridad jurisdiccional solicitó al Ministerio Público informe respecto a lo vertido en el memorial formulado (fs. 31), determinación contra la que, la impetrante de tutela presentó recurso de reposición de 19 de febrero de 2021 (fs. 32 a 33), que mereció el Decreto de 22 del citado mes y año; por el cual, únicamente se fijó fecha y hora de audiencia de incidentes (fs. 34), determinación que fue notificada el 23 del aludido mes y año (fs. 35 y vta.).

II.5. Por escrito de 4 de marzo de 2021, la parte accionante nuevamente solicitó el control jurisdiccional de la investigación (fs. 44), recibiendo como respuesta la providencia de 5 del mismo mes y año; por la cual, se indicó "por secretaria realícese, previa revisión de los plazos procesales" ([sic] fs. 44 vta.); posteriormente, en cumplimiento a dicha providencia la Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz presentó informe de 11 del mencionado mes y año, manifestando que el plazo aún no se habría cumplido (fs. 45 y vta.), emitiéndose en consecuencia, el Decreto de igual fecha, por el que, se dispuso no ha lugar a su petición, en el entendido que los plazos se encontrarían vigentes (fs. 46), decisión contra la que la accionante formuló recurso de reposición el 23 de marzo de 2021 -conforme sello de recepción electrónico- (fs. 47 a 48), dictándose el Decreto de 25 de marzo de 2021, por el cual, la autoridad jurisdiccional demandada no se pronunció sobre el recurso interpuesto, por cuanto señaló audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares para el 1 de abril de igual año (fs. 48 vta.).

II.6. Cursa Auto de 30 de marzo de 2021; por el cual, la autoridad demandada declaró extemporáneo el "Recurso de Reposición data de fecha 23 de marzo de 2021, a Decreto cuya data señala fecha 11 de marzo de 2021" (sic), disponiendo no ha lugar a lo solicitado (fs. 132).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la impugnación, a la petición, al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia alegando que, la autoridad demandada aceptó la ampliación de la imputación formal, otorgando un año de plazo a la etapa preparatoria; por lo que, solicitó el control jurisdiccional de su causa en dos oportunidades -sobre el cumplimiento del plazo de la duración de la etapa preparatoria-, emitiéndose los Decretos de 22 de febrero y de 25 de marzo, ambos de 2021; por los cuales, no se dio curso a lo requerido, determinaciones contra las que formuló recurso de reposición, que no fueron atendidos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional

La , remitiéndose a anteriores entendimientos jurisprudenciales, en cuanto a las vías de activación señaló: "En cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria. Al respecto, la señaló que:

'...el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela'" (las negrillas son nuestras).

La , determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

  1. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  2. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el , sostuvo que: "...este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

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