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0275/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0275/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2023-S1 Sucre, 17 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46472-2022-93-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 23/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 152 a 155 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Luis Moller Condorcet contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 77 a 83 la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Marina Ossio Arias en su contra, por Sentencia 26/2012 de 30 de marzo, se fijó asistencia familiar a favor de su hijo en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos); empero, el 20 de mayo de 2021, planteó incidente de cesación de asistencia familiar, señalando que su hijo ya era mayor de edad con 21 años, que si bien ingresó a la facultad de ingeniería el 2017, pero hasta el 2021 no demostró rendimiento académico, siendo que solo venció la materia de idiomas y que además, no existía una relación afectiva, es decir, que nunca le consideró como padre, no tienen ni el saludo y es claro, que ya no necesita el beneficio.

El Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, señaló que no existe contestación del beneficiario, por lo que se le asignó un abogado de oficio, en cuyo fundamento del citado fallo, luego de resaltar el art. 109.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF), bajo el título de "análisis" se admitió la prueba cursante de "fs. 266, 267 y 268" y le otorgó la fe probatoria que prevé el art. 335 del citado código, y rechazó o no consideró la certificación de "fs. 269", por lo que llegó a conclusiones contradictorias respecto a las literales adjuntadas al proceso incidental, declarando improbado su incidente de cesación a la asistencia familiar.

Bajo esos antecedentes, alegando la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba de cargo y una errónea interpretación de la normativa familiar, interpuso recurso de apelación que radicó ante la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes por Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmaron la resolución recurrida apartándose de lo dispuesto por el art. 385 del CFPF; asimismo, no cumplió con una debida fundamentación, motivación y congruencia en este caso aditiva y a su vez omitiva, por no pronunciarse sobre sus agravios reclamados, incurriendo además, en una incorrecta valoración de la prueba de cargo, restando fe probatoria a la literal de "fojas 269".

La Resolución recurrida simplemente transcribió el por tanto del Auto Interlocutorio recurrido, sin tener presente los puntos resueltos por el Juez a quo que fueron objeto de apelación; asimismo no se pronunció sobre los agravios denunciados, entre ellos una incorrecta valoración de las pruebas adjuntas consistentes en el Registro de materias de la gestión "2021/1", Seguimiento académico y el Historial académico, además de una omisión de valoración de la literal de "fojas 269", que contrario a las conclusiones arribadas por el Juez a quo, se tiene demostrado que el beneficiario ingresó a la facultad de ingeniería el 2017 y que no existió aprovechamiento alguno durante 5 años, al efecto se debió señalar que si existió aprovechamiento motivando y fundamentando esa determinación, en otras palabras no demostró el rendimiento académico regular y aceptable, menos refirió que estuvo equivocado, que no aprobó ni una sola materia de la carrera a la que ingresó el 2017.

De la lectura del Auto de Vista impugnado, no existe pronunciamiento al agravio referido a una incorrecta valoración de la prueba, tampoco refiere si fue correcta o incorrecta la exclusión de la prueba de "fojas 269" menos se pronuncia si se demostró algún aprovechamiento de los recursos adquiridos por el beneficiario mayor de edad en sus estudios; saliendo por la tangente, afirma que no puede desconocerse que el beneficiario actualmente está matriculado en la Universidad Técnica de Oruro (UTO) en la Facultad de Ingeniería Civil e introduce una interpretación subjetiva para concluir que por esa matriculación podía generarle a futuro una profesión por su edad de 21 años, sin tener presente no se apersono a la causa porque nunca le consideró como padre y por ello no existe ni el saludo ni respeto.

Contrariamente el Tribunal de alzada, sin pronunciarse sobre sus agravios y sin tener presente que el beneficiario ya no cuenta con el amparo del art. 220 inc. k) del CFPF, introdujo en la Resolución el principio de razonabilidad, concluyendo que bajo la misma, se ve la necesidad de ratificar la decisión del Juez a quo, otorgando una última oportunidad para que en el transcurso de ese año pueda demostrar y mejorar sus estudios, es decir que con dicho fallo se fomenta la vagancia, la falta de interés y compromiso de un estudiante, se premia el hecho de solo inscribirse a la carrera para luego no asumir su responsabilidad de estudiante universitario, prueba de ello es no haber aprobado una sola materia de la carrera, para confirmarse una resolución con congruencia aditiva e incorrecta valoración de la prueba obtenido por disposición del mismo juez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración de la prueba; señalando al efecto, los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, debiendo ordenarse se emita una nueva resolución en observancia de principios constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 147 a 151 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que:

  1. a)El Tribunal de apelación señaló que valoró la prueba presentada pero nunca se refirió a los extremos manifestados ya que dice: "...en el fundamento de la primera Resolución no se ha demostrado siquiera que ha salido bachiller" (sic) este extremo ni siquiera fue reclamado y eso fue denunciado ante el Tribunal de alzada; y,
  2. b)Sobre el argumento del informe presentado en sentido de que "es más el padre durante estos años no ha hecho un seguimiento del aprovechamiento" (sic) pero de la lectura del incidente claramente señala; "que ni siquiera el hijo tiene respecto al padre" (sic) y eso es otro motivo, siendo que la norma habla de voluntad de resultados efectivos sin existir tal situación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 133 a 134 manifestaron que:

  1. 1)De la revisión del Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, se advierte que cumplió con la debida motivación y fundamentación, contando la misma con los parámetros establecidos ya que dicho fallo describe los antecedentes expuestos del proceso, la expresión de los agravios planteados en el en el recurso de apelación, el fundamento jurídico y la motivación, donde se estableció los motivos de la decisión del fallo, conforme lo dispone el art. 180.I de la CPE; aspecto diferente, es que la parte accionante conforme su memorial, no se encuentre de acuerdo con la resolución emitida lo cual acarrea otro tipo de análisis;
  2. 2)Asimismo la resolución impugnada consideró toda la prueba presentada al proceso y que es extrañada por el accionante; por cuanto en sus fundamentos sostuvo: "Ante lo manifestado y de la revisión de las documentales aportadas en el proceso de fojas 265 a 269, se puede establecer descuido del beneficiario en relación al avance de sus estudios, aspecto que es considerado por este tribunal..." (sic); en consecuencia no puede señalarse que este tribunal hubiese omitido la valoración de la prueba aportada al proceso;
  3. 3)Este Tribunal, con un criterio amplio del resguardo de los derechos del beneficiario, de adquirir una profesión, arte u oficio para su propio sustento, que conforme a los antecedentes a la fecha de la resolución tendría la edad de 21 años, y en consecuencia de ello tendría y tiene las posibilidades de concretar una carrera hasta la edad de 25 años, además, de encontrarse aún matriculado en la Carrera de Ingeniería Civil; criterio establecido a partir de una interpretación extendida de los derechos del beneficiario y de la aplicación del principio de razonabilidad, misma que se sustenta en la efectivización de los derechos a partir de una resolución razonable a la luz de la justicia y equidad, fundamentos jurídico constitucionales por los cuales se sostiene la decisión de mantener el beneficio de asistencia familiar, otorgándole en contra partida al accionante la facultad de generar el control necesario sobre el avance de los estudios de su hijo y de concretarse nuevamente descuido o abandono de los estudios del beneficiario, interponer nuevamente la acción de cesación de asistencia familiar, toda vez que este tribunal considera que el accionante dejo transcurrir más de tres años desde el ingreso de su hijo a la facultad en 2017, sin el pedido de cesación de asistencia familiar alguna en relación a su hijo;
  4. 4)Conducta que presupone el desinterés del padre por el avance de los estudios de su hijo y la convalidación por seguir asistiendo al mismo ante su falta de interés sobre los resultados que pueda obtener el mismo, además, que el art. 109.II del CFPF, refiriéndose a la extensión de la asistencia familiar, prevé que este beneficio se otorga hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos; y,
  5. 5)Lo que significa que, es deber y responsabilidad de los progenitores proveer asistencia familiar en favor de sus hijos; aún después de la mayoría de edad, hasta cumplidos veinticinco años, con la finalidad de que en ese tiempo adquiera una profesión u oficio y mientras se evidencie que el beneficiario se ha registrado en una institución educativa de formación profesional -como acontece en el presente caso-, sin haber cumplido aún 25 años, se le debe permitir cursar estos estudios porque ese acto de registro, denota su voluntad de adquirir una profesión u oficio, con ese criterio legal se confirmó la resolución apelada, otorgándole al beneficiario una oportunidad de aprovechar la asistencia familiar que le provee su padre, en adquirir una profesión u oficio, por todo lo expuesto, el Tribunal de Garantías podrá advertir que lo afirmado por el accionante no es evidente; por lo que, solicitan denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de tercero interesado

Jhonatan Moller Ossio, a través su abogada, mediante informe prestado en audiencia manifestó que:

  1. i)De la prueba documental adjunta, se evidencia que el demandado, estuvo presentando sus facturas en el sentido que indica la parte contraria y que desde el 2017 hasta el 2021 no hubiese aprobado ninguna asignatura; sin embargo, se tiene certificaciones del estado de salud en el que se encontraba y también tiene la libreta de servicio militar;
  2. ii)Le sorprende la actitud de la parte demandante, en sentido que el Auto del que ahora estamos haciendo el análisis valoró la prueba de forma imparcial; por otro lado, también veló la Ley 603 que señala que la asistencia familiar es irrenunciable; ahora, lamentablemente no puede renunciar a la asistencia familiar toda vez que aún está en Carrera Universitaria; y,
  3. iii)Él ya es mayor, no tuvo relación con su papá, tampoco existió falta de respeto; entonces, tendría que existir una prueba que acredite que hubiese incurrido en la falta de respeto a su padre progenitor, en ese entendido también nos ratificamos en todo lo que ha señalado el Tribunal.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución 23/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 152 a 155 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre el reclamo de una debida fundamentación, motivación y congruencia, el Auto de Vista en el primer considerando, expuso con claridad los antecedentes procesales que originaron el recurso de apelación, transcribiendo la parte resolutiva del Auto de 20 de julio de 2021 pronunciada por el Juez de primera instancia; en el segundo Considerando, se identificaron lo agravios reclamados en apelación por el ahora accionante;
  2. b)Los agravios, fueron considerados en el tercer considerando del Auto de Vista en cuestión de manera íntegra y general, dando respuesta a cada uno de ellos por lo que se evidencia que las autoridades demandadas efectuaron una correcta argumentación, pues la estructura de la decisión y su contenido, permiten comprender las causas y los motivos que dieron lugar al fallo propiamente dicho, ya que existe una clara exposición de hechos, los antecedentes de la impugnación, la fundamentación, las razones jurídicas y la decisión que resulta ser consecuente con la carga argumentativa; lo que evidencia que no existe lesión al debido proceso, en sus componentes señalados;
  3. c)Reiteramos que la resolución de segunda instancia, velando por la superación del beneficiario, en aplicación del principio de razonabilidad, tomó en cuenta la edad del beneficiario, así como la concesión de una última oportunidad y la posibilidad de que la parte accionante en vista del desaprovechamiento del beneficiario pueda plantear nuevamente la cesación de la asistencia familiar; y,
  4. d)Estos son los razonamientos de las autoridades demandadas y consideramos que con estos fundamentos exponen las razones por las que han confirmado la Resolución apelada, por lo que existe la debida fundamentación, motivación y congruencia en la resolución apelada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 28 de abril de 2021, el accionante, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Marina Ossio Arias solicitó al Juez Publico Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Instrucción Penal, Coactivo Fiscal y administrativo Primero de la localidad de Huanuni del departamento de Oruro, la notificación del "Decano" de la Carrera de Ingeniería Civil de la UTO; a objeto de que le extienda certificación sobre: si su hijo Jhonatan Moller Ossio es estudiante regular de la Carrera de Ingeniería Civil, la fecha de ingreso a la facultad y rendimiento académico, y se extienda el historial académico (fs. 3); por lo que la autoridad judicial por Decreto de 29 del citado mes y año dispuso la notificación del "Decano" de la Carrera de Ingeniería Civil a objeto de que extienda la certificación impetrada (fs. 4).

II.2. Consta Certificación de 6 de marzo de 2021, por el cual la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación de la UTO, certifica que Jhonatan Moller Ossio con CI 12869748 Or, está matriculado como estudiante regular en la Carrera de Ingeniería Civil de la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO, con fecha de ingreso el 1/2017 ultima gestión 1/2020 (fs. 12). Asimismo, se tiene copia de Registro de Materias 2021/1, impreso el 10 de mayo de 2021 (fs.9), Cursa, copia de Seguimiento Académico en la cual consta la descripción de las materias y las respectivas notas (fs. 10); a su vez cursa copia de Historial académico resaltando la aprobación de la materia de Inglés con la nota de 51 puntos en la gestión 2021 (fs.11).

II.3. Por nota CITE: 032/2021 de 10 de mayo, el Jefe de la Unidad de Registro y Kardex Estudiantil de la Facultad Nacional de Ingeniería de la UTO en atención a requerimiento de la autoridad judicial adjuntó lo solicitado, es decir la certificación de condición de alumno regular, Registro de asignaturas a partir de la gestión "2017/1", Seguimiento académico, e Historial académico (fs. 7).

II.4. A través de Memorial de 20 de mayo de 2021, el ahora accionante adjuntado elementos probatorios, interpuso incidente de cesación de la asistencia familiar alegando entre otros aspectos que, su hijo ya es mayor de edad con 21 años, y que, si bien ingresó a la facultad de ingeniería el 2017, pero hasta el 2021 no demostró rendimiento académico, siendo que solo había vencido la materia de idiomas, donde además no existía una relación afectiva, es decir que nunca le consideró como padre, no tiene ni el saludo y es claro que ya no necesita el beneficio por lo que pide la cesación de la asistencia familiar (fs. 13 a 14).

II.5. Mediante Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2021, el Juez Publico Mixto, Civil, Comercial, de Familia, Instrucción Penal, Coactivo Fiscal y administrativo Primero, declaró improbada la demanda de cesación de la asistencia familiar interpuesto por el accionante, manteniendo la misma en la forma dispuesta en la causa (fs. 35 a 36 vta.).

II.6. El impetrante de tutela, por escrito presentado el 27 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación contra el precitado Auto interlocutorio, señalando los siguientes agravios:

  1. 1)No consideró que su hijo ya tuvo la amplia oportunidad de estudiar y lograr una profesión; ya que hubo ingresado a la Facultad de Ingeniería el 2017 y al presente sólo aprobó una materia de elección el Ingles General I, teniendo el resto de materias (56) reprobadas, conforme el historia y seguimiento académico; por lo que se establece que no existe aprovechamiento y rendimiento académico regular y aceptable por parte de su hijo;
  2. 2)Existe un error sobre la apreciación de la documental de "fojas 269" omitida por el Juez a quo, ya que dicha documental establece claramente que su hijo ingresó a la facultad de ingeniería el 2017;
  3. 3)El razonamiento del Juez de grado de "...se asume en favor de aquellas personas que tienen menos de 18 años" (sic), no corresponde puesto que su hijo nació el 3 de agosto de 2000 y cuenta actualmente con 20 años cumplidos y en 10 días más cumplirá 21 años y por donde se vea es mayor de 18 años con facultades establecidas por el art. 5 del Código Civil; y,
  4. 4)Al haber ingresado su hijo a la universidad en la gestión 2017 y habiendo transcurrido más de 5 años, sin resultados efectivos en sus estudios, corresponde el cese de la asistencia familiar al no encontrarse bajo la regulación del Código de las Familias y del Proceso Familiar; siendo innecesario demostrar cuando hubiera egresado de colegio su hijo cuando las pruebas se encontrarían en el expediente (fs. 40 a 42 vta.).

II.7. Por Auto de 13 de agosto de 2021, el Juez de la causa, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fs. 49).

II.8. Los Vocales ahora demandados, a través de Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmaron el Auto interlocutorio recurrido advirtiendo al beneficiado aprovechar y demostrar hasta fin de año el beneficio, con los siguientes argumentos: digo Civiliscal y administrativo Primeroie la pi) Previa revisión de antecedentes, los fundamentos de resolución apelada y los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación, se resolverá en sujeción a lo previsto por los arts. 365 y 385 del CFPF, por lo que de los antecedentes traídos en apelación puede establecerse que el beneficiario actualmente cuenta con la edad de 21 años cumplidos, considerando la documental consistente en carnet de identidad del beneficiario; consiguientemente no puede ingresarse a una valoración jurídica de éste como sector vulnerable ante su evidente estado de mayoridad de edad;

  1. ii)Sobre ese entendido corresponde señalar que el art. 144 de la CPE refiere; "I. Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.". Normativa respaldada por el art. 4 del Código Civil que establece: "MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).- I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por ley";
  2. iii)De la normativa desarrollada puede establecerse que una persona al adquirir la mayoría de edad, adquiere derechos y obligaciones, aperturándose a la vida civil y por consecuencia, con la posibilidad de auto sustentarse por todos los medios lícitos. En tal sentido el amparo que otorga el art. 109.II del CFPF referente a la extensibilidad del beneficio de asistencia familiar hasta los 25 años, sólo puede ir guiado a la protección de que el beneficiario pueda adquirir una profesión, oficio u arte, simplificándose la obligación de la asistencia familiar a ese único fin, debiendo el beneficiario comprender que ante su mayoría de edad él también puede buscar los mecanismos lícitos para cubrir sus otras necesidades y demostrar que el aprovechamiento de los recursos adquiridos por asistencia familiar, son fructíferos y materializados en el avance de sus estudios; porque lo contrario significará que el fin de la asistencia familiar no se está cumpliendo;
  3. iv)Ante lo manifestado y de la revisión de las documentales aportadas en el proceso de "fojas 265 a 269" (sic) se puede establecer descuido del beneficiario en relación al avance de sus estudios, aspecto que es considerado por este tribunal; pero, por otro lado no puede desconocerse que el beneficiario actualmente se encuentra matriculado en la Universidad Técnica de Oruro, en la Facultad de Ingeniería, específicamente en la carrera de ingeniería civil, misma que podría generarle a futuro una profesión y dada a su edad de 21 años cabe la posibilidad de que pueda lograr dicho cometido;
  4. v)Por lo que ante tal posibilidad este Tribunal velando por la superación del beneficiario, en aplicación del principio de razonabilidad, desarrollado en la , se ve en la necesidad de ratificar la decisión asumida por el Juez a quo, otorgándole una última oportunidad al beneficiario, para que en el trascurso del presente año pueda demostrar mejoras en sus estudios y de no ser así el Obligado tendrá todas la posibilidades de indiciar nueva cesación de asistencia familiar, ante el incumplimiento de art. 109.II del CFPF y que ineludiblemente deberá ser valorado en detrimento del beneficiario; y,
  5. vi)Por todo lo expuesto y estableciéndose la aplicación del principio de razonabilidad sobre la posibilidad de que el beneficiario pueda adquirir una profesión que le permita transcurrir en el futuro una vida estable, este Tribunal de Apelación, con la atribución conferida por el art. 57.1 de la LOJ, pronuncia resolución en sujeción a lo previsto por el art. 386.I inciso b) del CFPF (fs. 63 a 66).

II.9. El impetrante de tutela por Memorial presentado el 9 de septiembre de 2021 impetró ante los Vocales demandados explicación, complementación y enmienda señalando que, el Auto de Vista omite pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho, siendo que establece el descuido del beneficiario en relación al avance de sus estudios sin referirse cuando ingresó cuantas materias aprobó, cuantos años está inscrito y contradictoriamente solo hace referencia al principio de razonabilidad sin motivación y únicamente por estar matriculado en la UTO decidió confirmar el fallo sin tomar en cuenta el art. 109.II del CFPF, es decir que no existe "resultado efectivo" porque no existe una sola materia aprobada del pensum de materias de la carrera de ingeniería civil demostrado con el historial académico (fs. 69 y vta.).

II.10.Por Auto 58/2021 de 13 de septiembre, los Vocales demandados rechazaron la solicitud de aclaración, enmienda y complementación señalando que conforme al art. 362 del CFPF en contrastación con los argumentos del impetrante se advierte que su solicitud de aclaración complementación y enmienda se constituye más bien en un agravio que afecta el fondo de la resolución judicial, lo cual no corresponde conforme a la citada norma (fs. 70 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, por Auto de Vista 300/2021 de 7 de septiembre, confirmó la resolución recurrida incurriendo en:

  1. a)Congruencia omitiva ya que no se pronunció sobre sus agravios denunciados, entre ellos una incorrecta valoración de las pruebas; e, incongruencia aditiva porque sin tener presente que el beneficiario ya no cuenta con el amparo del art. 220 inc. k) del CFPF, introdujo en su fallo el principio de razonabilidad señalando que se ve en la necesidad de ratificar la decisión del Juez a quo otorgando una última oportunidad para que en el transcurso del año el beneficiario pueda demostrar y mejorar sus estudios;
  2. b)Falta de fundamentación y motivación, ya que no demostró el rendimiento académico regular y aceptable, menos refirió que estuvo equivocado, que no aprobó ni una sola materia de la carrera a la que ingresó el 2017; y, saliendo por la tangente, afirmó que no puede desconocerse que el beneficiario actualmente está matriculado en la facultad de ingeniería civil de la UTO y de forma subjetiva concluyó que por esa matriculación podía generarle a futuro una profesión por su edad de 21 años, sin tener presente que no se apersonó a la causa porque nunca le consideró como padre y por ello no existe ni el saludo ni respeto; y,
  3. c)Valoraron de forma incorrecta la prueba de cargo, como el registro de materias, el seguimiento e historial académico; y, restó u omitió la prueba de "fojas 269" que contrario a las conclusiones arribadas por el Juez a quo demostraba que el beneficiario ingresó a la facultad de ingeniería el 2017 y que no existió aprovechamiento alguno durante 5 años.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura relatora, efectuó un cambio de razonamiento a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto, entendido este como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (el resaltado nos pertenece).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Ley Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó8 a la , fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
  3. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...".

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (negrillas agregadas).

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de abril de 20230275/2023-S1Fuente oficial