Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0275/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 48747-2022-98-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 48 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Rafael Galvarro Gómez en representación sin mandato de Marcelo Mario Salas Viruez contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 1 a 3, el impetrante de tutela través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra -por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples- en audiencia de medidas cautelares realizada el 25 de marzo de 2021, se desvirtuó los riesgos procesales; habiendo demostrando contar con familia, trabajo y domicilio; por ende, un arraigo natural; respecto al peligro procesal de fuga y obstaculización se mencionó que éstos no concurrían debido a que no sería posible obstaculizar la averiguación de la verdad; toda vez que, el proceso ya se encuentra en etapa de juicio, encontrándose todas las pruebas bajo el resguardo del Juzgado, no existiendo ninguna actuación investigativa pendiente de realización; en consecuencia, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, haciendo una correcta valoración de todos los elementos dispuso la aplicación de medidas cautelares como es la presentación en el Juzgado una vez por mes y la fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
La parte acusadora, solicitó que las medidas cautelares antes mencionadas sean revocadas, al amparo del art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que por su estado delicado de salud no acudió al Juzgado a realizar las firmas mensuales impuestas; en la audiencia convocada al efecto, presentó la documentación que acredita dicho extremo, haciendo presente que todas las personas tienen derecho a la salud, siendo obligación del Estado de proteger este derecho en todos sus niveles, promoviendo políticas orientadas a mejorar la calidad de vida; dado que, con dichos argumentos y la documental presentada se demostró que no fue su intención incumplir con la medida impuesta. Sin embargo, la parte acusadora, solicitó se imponga su detención preventiva amparándose en hechos, pruebas ya compulsadas por el Juez a quo hace más de un año atrás, pretendiendo se realice una segunda audiencia cautelar con hechos, riesgos procesales y pruebas ya valorados; por lo que, el Juez a cargo advirtiendo estos extremos, mantuvo su libertad modificando solo la cuantía de la fianza económica.
No obstante, una vez planteado el recurso de apelación por la parte acusadora, la Vocal ahora demandada emitió el Auto de Vista disponiendo su detención preventiva, con consideraciones incongruentes que no se ajustan a los hechos apelados, menos a los elementos de convicción arrimados a lo largo del proceso; por otro lado, tampoco consideró los elementos de convicción y argumentos expuestos por su parte en el verificativo celebrado al efecto, existiendo incongruencia omisiva, y falta de motivación en dicha Resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 214 de 23 de junio de 2022 pronunciado por la Vocal demandada; así como el mandamiento de detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que:
- a)La audiencia de revocatoria se llevó a cabo el 20 de mayo de 2022, en la cual el Juez a quo, actuando de forma correcta y viendo los antecedentes del caso, modificó las medidas cautelares, indicando que las firmas de control serían cada quince días y la fianza de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) decisión que fue apelada por ambas partes;
- b)El 22 de junio de 2022, curiosamente la Vocal ahora demandada confundió el acto, como si se tratara de nuevo de una audiencia de medidas cautelares; toda vez que, valoró pruebas que no conocía, e indicó que no tendría trabajo, pese a estar acreditado y ejecutoriado tal extremo, señalando además, que existe riesgo de fuga y obstaculización y que tiene favoritismo por parte del Juez que llevó la causa, ya que, se había llevado a cabo la audiencia de revocatoria de forma virtual; que la revocatoria de las medidas se habría solicitado el mes de febrero; empero, la audiencia se llevó a cabo recién en mayo, ello, con la intención que pueda cumplir con las medidas impuestas; argumentos que no fueron sustentados de forma legal, además en audiencia se procedió a dar lectura un sin número de carátulas de procesos, siendo los elementos por los cuales sustenta que estuviera latente el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo, esa audiencia no era de revisión de medidas cautelares sino de una apelación por solicitud de revocatoria de medidas por incumplimiento de las mismas;
- c)Al emitir el Auto de Vista de 23 de junio de 2022, se incurrió en motivación arbitraria y en omisión de valoración de datos actuales que cursan en el proceso; se indicó que no tendría trabajo, cuando estos elementos fueron demostrados el 25 de marzo de 2021; otra motivación arbitraria radica en que, para revocar las medias cautelares y decidir por la detención preventiva, la autoridad demandada refirió que el Juez a quo habría expresado un sistemático favoritismo hacia su persona; sin embargo, las medidas cautelares se basan en función al comportamiento del imputado y no de terceras personas, y mucho menos de un supuesto favoritismo, tampoco manifestó cuales serían los motivos de dicho favoritismo; es así que, la imposición de la detención preventiva no es automática, sino, conforme a la línea jurisprudencial, para ello se debe hacer una valoración integral de todas las circunstancias que sustentan la imposición de dicha medida; y,
- d)El Juez de primera instancia hizo una valoración y agravó las medidas cautelares; empero, la Vocal demandada fue más allá, decidiendo por su detención preventiva con una Resolución con motivación arbitraria y omisión valorativa, siendo una decisión totalmente abusiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 25 de junio de 2022, cursante de fs. 29 a 43 vta., manifestó que:
- 1)El control de legalidad ordinaria, es decir la aplicación de la ley respecto a una materia específica, en el caso presente en materia penal, es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, estando el Tribunal de garantías obligado a aplicar los principios que establece la Constitución Política del Estado, es decir proteger los derechos y garantías individuales a la competencia que ejercen como Tribunal de alzada, a menos que la lesión del derecho a la libertad sea groseramente contraria a la Ley y la Norma Suprema; lo cual en el caso presente no ocurrió; sino que, el accionante pretende utilizar como una instancia más para que éste Tribunal revise los actos de la autoridad demandada; y,
- 2)El impetrante de tutela cuestiona el Auto de Vista 214, sin señalar las razones del porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada e arbitraria, sino durante todo el memorial de acción de libertad, simplemente realizó una relación de antecedentes y citó jurisprudencia constitucional; sin considerar que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación de medidas cautelares es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica que el abogado del impetrante de tutela no supo diferenciar; por lo que, no corresponde ingresar analizar el fondo de lo peticionado Teniéndose seguidamente una trascripción del Auto de Vista cuestionado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 48 a 51, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de Vista 214 de 23 de junio de "2023" -lo correcto es 2022-, debiendo la Vocal demandada, en el plazo de veinticuatro horas, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, circunscrita únicamente a los agravios que constan y deben reflejarse del Auto de 20 de mayo de igual año, con respecto al art. 247 del CPP; y, asimismo, considerando que se dejó sin efecto el Auto de Vista, queda sin efecto también el mandamiento de detención preventiva; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)El art. 398 del CPP, establece con claridad la competencia que tiene el Tribunal de alzada "los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", así el art. 247 del mismo Código, refirió que las causales de revocación de las medidas cautelares de carácter personal; teniéndose que revisado el Auto de Vista cuestionado, que la Vocal demandada fue un poco más allá de lo pedido por la parte civil, actuando "ultrapetita"; incluso en el presente proceso, el accionante se encuentra con sentencia condenatoria, pese a esa situación está sometido al proceso; cabe aclarar que este Tribunal de garantías desconoce si cumplió o no estas medidas que se le agravan; debiendo considerarse que estamos en un Estado constitucional de derecho, es decir que se debe ir más allá de la letra muerta de la ley, teniendo que realizarse una valoración de los antecedentes de toda resolución, no solo como se ve en el Auto de Vista, que plasma todo lo manifestado por la parte apelante, donde inclusive hay una lista de procesos posiblemente con número de "ianus" que no hizo referencia la parte apelante; por lo que, este Tribunal considera que la autoridad demandada se excedió y no fue objetiva, tampoco dio cumplimiento a lo previsto en el art. 398 del CPP; y,
- ii)En un Estado constitucional de derecho se debe usar la razón y la lógica para pronunciar fallos apegados a la justicia, y justicia, no es enviar a alguien a "palmasola", sino que, se debe aplicar el bloque de constitucionalidad; toda vez que, evidentemente se tiene que el imputado incumplió una medida; sin embargo, sigue en el proceso, y "se ha demostrado según dice el auto de vista con certificado médico..." (sic); teniéndose en ese mérito, que la Vocal ahora demandada debe estar a lo que establecen los arts. 233.1 y 2 y 247, y no realizar una simple lectura de lo que acontece o aconteció en la etapa preparatoria, indicando los procesos que tiene acusación formal, un acta de audiencia de medida cautelar, memoriales y otros aspectos que están plasmados en el citado Auto de Vista, haciendo presumir que existen nuevos riesgos procesales, cuando lo único que se hizo es apelar a una medida de revocatoria; por lo que, debió conocer y analizar el Auto que dictó el Juez a quo, resolviendo conforme establece la norma procesal. II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Acta de Audiencia de Apelación incidental a la Revocatoria de Medidas Cautelares, de 23 de junio de 2022, acto procesal desarrollado en la Sala Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de la Vocal, Arminda Méndez Terrazas; asimismo, se tiene el Auto de Vista 214 de igual data, en el que se declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por Mario Marcelo Sala Viruez -ahora accionante- y admisible y procedente el recurso de apelación incidental planteado por Cesar Ramiro Andrade como parte civil; en consecuencia, se dispuso la revocatoria del Auto Interlocutorio 95/2022 de 20 de mayo, emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento (fs. 16 a 28).
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