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TCP

0276/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de diciembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0276/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2020-CA Sucre, 28 de diciembre de 2020

Expediente: 36551-2020-74-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Freddy Gonzales Rodríguez, Asambleísta Departamental Titular del departamento de Cochabamba, demandando la inaplicabilidad de los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 13.IV, 14.II, 21.2, 22, 26, 28 y 256 de la Norma Suprema; 1.1, 23.1, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 23.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH); 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3, 13.1 de la Carta de Banjul; 5.3 y 4 de la Convención de la Organización de la Unión Africana sobre los refugiados; y, XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 5 a 31; y, 32 a 36 vta., -respecto del cual se aclara que si bien fue presentado de forma complementaria y luego de haber ingresado el proceso constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional, el mismo se admite y es considerado como parte de dicha acción en razón a que fue interpuesto el mismo día, por lo que en aplicación del principio pro actione, se asume que forma parte de la acción-; el accionante refiere que, el 4 de ese mes de 2019, la entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Jeanine Añez Chávez promulgó la Resolución Ministerial (RM) 140, para la creación de un Comité Interinstitucional de Defensa de las Víctimas de Injusticia por Motivos Políticos e Ideológicos, con el fin de atender los casos de persecución y exilio correspondientes a los catorce años de gobierno del expresidente Juan Evo Morales Ayma, siendo al menos mil trescientos personas que tuvieron que salir del país, mismas que después del anuncio fueron repatriados, ese sector es considerado como grupo vulnerable, ya que, inmediatamente después de abandonar el país de manera forzada, perdieron su residencia permanente en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Agrega que, el requisito de residencia permanente para los repatriados con relación a los derechos políticos para postularse a cargos políticos en el Estado Plurinacional de Bolivia, es desproporcionado y excesivamente grave, porque anula su derecho a ser elegidos, lo que vulnera las normas convencionales y constitucionales citadas, así como los derechos políticos y dignidad humana (arts. 8.II, 21.2 y 22 de la CPE), a los principios pro homine, pro actione, igualdad y no discriminación, debido a que, a las personas que se encuentran en el territorio nacional en condiciones normales, se les aplican todas las normas constitucionales referidas a los derechos políticos; sin embargo, con referencia a los repatriados, quienes se hallan en una condición desigual, también se utilizan las mismas normas constitucionales, pues los arts. 149, 167, 285.I.1 y 287.I.1 de la Norma Suprema, imponen a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia el requisito de residencia permanente en el lugar de la postulación por lo menos dos y cinco años, sin que exista una interpretación para el caso de los repatriados con respecto al requisito de residencia permanente para la postulación a cargos políticos, violando valores, principios y derechos de los antes mencionados, consagrados y ratificados por tratados internacionales sobre derechos humanos.

Añade que, los repatriados son considerados un grupo vulnerable, dado que se trata de aquellos que tuvieron que salir del país de manera obligada por motivos políticos, sufriendo violaciones de sus derechos políticos, ya que, al no estar en igualdad de oportunidades o condiciones con sus semejantes, estos no pueden acceder a cargos políticos porque no cumplirían con el requisito de residencia permanente. Por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en uso del control de convencionalidad debe interpretar el ordenamiento jurídico interno de acuerdo al corpus iuris de derechos humanos e inaplicar las disposiciones jurídicas contrarias, todo esto, a partir de los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que básicamente consagran el efecto útil y la aplicación preferente de los instrumentos internacionales que declaren o desarrollen derechos humanos de manera más favorable, como elementos de interpretación y aplicación, con el objeto de dejar sin efecto jurídico, aquella normativa interna contraria, que permita generar satisfacción y credibilidad en el Estado y la comunidad internacional, además de dar cumplimiento de buena fe a los tratados internacionales de acuerdo al principio pacta sunt servanda, que obliga a que toda convención debe ser fielmente cumplida y a considerar en todo momento el "corpus iuris" de derechos humanos como parte integrante del bloque de constitucionalidad consagrado en el art. 410.II de dicha norma Constitucional. En definitiva, todo el aparato del poder público de un Estado está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con sus obligaciones internacionales, dando efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.

Indicó que, la inclusión de los refugiados en los procesos electorales es importante cuando las elecciones se realizan bajo supervisión internacional y como parte de procesos de transición hacia la democracia. En esas circunstancias, para que los procesos políticos y electorales tengan credibilidad es importante que sean plurales e incluyentes; cualquier proceso electoral que prive a los refugiados de sus derechos políticos debe considerarse como deficiente; además de los factores demográficos, las circunstancias en que viven estas personas exigen un examen de sus derechos políticos siendo que su ejercicio suele representar un problema.

Manifiesta que, las disposiciones cuestionadas como requisitos para acceder a los cargos electivos de Presidente y Vicepresidente del Estado, senadores, diputados, gobernadores, asambleístas departamentales, alcaldes y concejales municipales, exigen "...haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección..." (sic), sin establecer reglas para aquellos bolivianos y bolivianas que se ven forzados a abandonar el territorio nacional debido a persecuciones políticas que ponen en riesgo su integridad física, psicológica, su libertad y su vida. Además al aplicar literalmente el requisito establecido por las normas impugnadas e inhabilitar la candidatura a un cargo electivo a las personas con estatus de refugiado o asilado y que fue repatriado, constituye un trato diferenciado no justificado razonable y suficiente respecto al resto de los habitantes, ello porque las personas con estatus de asilado o refugiado no cambian de manera libre y voluntaria su condición, sino de forma obligatoria por la persecución desplegada en su contra por razones políticas, con el fin de proteger sus derechos fundamentales; asimismo, si bien la persona con ese estatus abandona el País no se produce una ruptura de vínculo con el territorio, ya que sus intereses económicos, sociales, patrimonio y familia se encuentran en el lugar de residencia; por lo que, las normas impugnadas infringen el art. 24 de la CADH, que consagra los derechos a la igualdad y no discriminación.

Las normas cuestionadas al no incluir una norma que establezca una excepción a la regla del requisito de residencia infringe el art. 23 de la CADH; y, 26 y 28 de la CPE, ya que lesiona el derecho de acceso en igualdad de oportunidades a cargos públicos de esas personas, pues el hecho de haber abandonado el país obligados por la persecución política no puede ni debe ser considerado como una interrupción de su residencia permanente en el país y en la circunscripción donde tiene su registro en el padrón electoral, ya que no se rompió el vínculo entre esas personas y el territorio nacional; y, el lugar en el que estuvieron o están asiladas o refugiadas no puede ser considerado como una residencia a los fines electorales, ya que no la fijaron de manera libre y voluntaria sino forzados por las circunstancias de la persecución política, para resguardar y proteger su libertad e integridad física, psicológica y moral y su propia vida; asimismo, sus actividades no fueron realizadas en ejercicio de sus libertades propias del proyecto de vida; al contrario, obligados por las circunstancias abandonaron su proyecto de vida.

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